STS, 7 de Febrero de 1985

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1985:106
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 190.-Sentencia de 7 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca de 12 de marzo de 1983 .

DOCTRINA: Agravante de disfraz. Sus requisitos. Su comunicabilidad a los coautores que no lo

usaron como el que aguarda al volante a cara descubierta.

La doctrina científica señala como requisitos de la agravante de disfraz los siguientes: 1.° La

desfiguración ha de ser coetánea al hecho punible; 2.° Resultar eficaz; y 3.° Preordenado el

propósito del agente, propendiendo éste a la mayor facilidad de la ejecución o al logro de una

segura impunidad. La "ratio essendi» de la agravación analizada, es doble: por una parte, la

consecución de mayores facilidades en la ejecución, evitando ser reconocido por la víctima,

eludiendo sospechas o haciéndose pasar por persona distinta, y, por otra, que, mediante el citado

ardid, se imposibilita o dificulta la identificación del agente para que éste consiga la impunidad

persiguiendo por ello mayores facilidades comisivas; ello desnaturalizaría el "plus» de antijuridicidad

o de reprochabilidad que conlleva el disfraz, produciéndose una desviación hacia la astucia o el

fraude que coexisten, con el citado disfraz, en la circunstancia 7.ª del artículo 10. En cuanto a la

comunicabilidad de la circunstancia de disfraz, la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 1936 entendió que se trata de una agravante instrumental o modal y, por ende, objetiva determinante de una mayor antijuridicidad y que, por lo tanto, a tenor del artículo 60,2.°, del Código Penal , es comunicable a cuantos partícipes tuvieren conocimiento de ella al tiempo de la acción o de su cooperación al delito, aun cuando sólo uno de ellos, conforme al plan previamente acordado, utilizara disfraz. A este respecto, diversas sentencias efectuaron la siguiente distinción: cuando el disfraz sea un medio material de ejecución del delito sobre el que incide la circunstancia, ésta será comunicable a todos los partícipes concertados respecto a la forma de ejecutar el hecho punible; pero cuando se trate de una precaución de carácter personal que sólo uno de ellos adopta, no es comunicable a los demás porque se trata de una actuación personalísima, siendo aplicable lo dispuesto en el párrafo primero del citado artículo 60 y no lo disciplinado en el párrafo segundo del mismo.En Madrid, a siete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Enrique , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Palma de Mallorca en fecha 12 de marzo de 1983 , en causa seguida al mismo y otros, por delito de tenencia ilícita de armas, utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y robos, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don José Luis Rodríguez Viñals y dirigido por el Letrado don Juan Carlos Rico Fernández. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.-Probado y así expresamente se declara que: 1.º Sobre las 10 horas del día 22 de junio de 1979, los procesados Leonardo , mayor de edad, sin antecedentes penales, Víctor , nacido el día 21 de diciembre de 1961, y otra persona que no es juzgada en este acto, puestos de común acuerdo y tras haber sustraído la noche anterior el vehículo Seat 1430 matrícula MY-......... , que su propietario Pedro Antonio había dejado

aparcado en la calle José Martínez, de esta ciudad, vehículo que fue recuperado sin daños en las 24 horas siguientes, se dirigieron a la sucursal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares, sita en Es Pilari, Palma, y mientras Víctor esperaba en el interior del vehículo, aparcado en las proximidades, Leonardo y la otra persona no juzgada, que llevaba una escopeta de cañones recortados, en estado de normal uso penetraron con intención de lucro ilícito de 181.700 pesetas, huyendo a continuación. 2.°) Sobre las 11 horas del día 10 de julio de 1979, una persona que no es juzgada en este acto, en compañía de otras dos personas que no han sido identificados, puestos de común acuerdo y tras haber sustraído la noche anterior el vehículo Seat 124, matrícula JC-....-Q que su propietario Millán había dejado aparcado en la calle Archiduque Luis Salvador de esta ciudad, vehículo que fue abandonado dentro de las 24 horas siguientes, con daños valorados en 4.891 pesetas, se dirigieron a la sucursal de la Banca March, sita en San Ferriol, Palma, y mientras uno de ellos esperaba en el interior del vehículo, los otros dos penetraron en la citada sucursal con una escopeta de cañones recortados, en normales condiciones de funcionamiento, y amenazando a las personas que se encontraban, en su interior, se apoderaron con intención de ilícito beneficio de 269.000 pesetas. Dichos individuos iban provistos de sendas capuchas que les ocultaban el rostro. En estos hechos no tuvieron intervención ni conocimiento alguno los procesados Leonardo y Pedro Enrique , mayores de edad, sin antecedentes penales. 3.°) Sobre las 10,15 horas del día 21 de julio de 1979, una persona que no es juzgada en este acto, en unión de otras dos personas que no han sido identificadas, acudieron en un vehículo a la Sucursal de la Banca March, sita en San Jordi, Palma, y mientras uno de ellos esperaba en el vehículo, los otros dos, provistos de capuchas que ocultaban su rostro y llevando uno de los dos, una escopeta de cañones recortados en condiciones de normal funcionamiento, penetraron en el interior de la citada sucursal y amenazando a las personas que en ella se encontraban, se apoderaron con ánimo de ilícito beneficio de 350.000 pesetas. En estos hechos no tuvieron intervención alguna ni de ello conocieron los procesados Pedro Enrique y Leonardo , mayores de edad, sin antecedentes penales. 4.°) Sobre las 11,15 horas del día 25 de agosto de 1979, una persona que no es juzgada en este acto, puesta previamente de acuerdo con otras tres que no han sido identificadas, acudieron en un vehículo a la Sucursal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares, sita en Son Espanyolet, Palma, y mientras uno de ellos esperaba en el vehículo, los demás, que cubrían sus rostros con capuchas y llevando uno de ellos un revólver en condiciones normales para disparar, penetraron en el interior de dicha sucursal y amenazando a las personas que en ella se encontraban, se apoderaron con intención de ilícito beneficio de

1.000.000 de pesetas. De estos hechos no tuvieron conocimiento alguno ni en ellas participaron los procesados Leonardo , Pedro Enrique y Juan Pablo , mayores de edad, sin antecedentes penales. 5.º) Sobre las 10 horas del día 7 de septiembre, los procesados Leonardo , Pedro Enrique , mayores de edad, sin antecedentes penales, así como Daniel , nacido el día 29 de marzo de 1962, sin antecedentes penales, en unión de otra persona que no es juzgada en este acto de común acuerdo, en el vehículo marca Seat 124, matrícula XJ-....-I , que la noche anterior habían sustraído en la calle Nuestra Señora de Bonany, donde su propietario Octavio lo había dejado aparcado, vehículo que fue abandonado en las 24 horas siguientes con desperfectos valorados en 3.500 pesetas, se dirigieron a la sucursal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares, sita en la calle Teniente Torres de esta ciudad, y mientras Pedro Enrique esperaba en el coche, los otros con el rostro cubierto por sendas capuchas penetraron en dicha sucursal, llevando Leonardo un revólver, en condiciones normales de disparo, que con anterioridad tenía él solo a su disposición y la persona no juzgada, una escopeta de cañones recortados en condiciones aptas para su uso y amenazando con dichas armas a las personas que allí se encontraban, se apoderaron, con intención de ilícito beneficio, de 516.200 pesetas, huyendo a continuación. 6.°) Sobre las 11,30 horas del día 26 de octubre de 1979, los procesados Pedro Enrique , mayor de edad, sin antecedentes penales, Daniel , nacido el día 29 de marzo de 1962, sin antecedentes penales, en unión y acuerdo con otra persona que no es juzgada en este acto, ocupando el vehículo marca Seat 124, matrícula NT-....-N , que la noche antes habíansustraído de la calle Obispo Perelló de esta ciudad, en donde su propietaria Carmela lo había aparcado, se dirigieron a la Sucursal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares, sita en Son Ferriol, de Palma, y mientras Pedro Enrique permanecía esperando en el vehículo, los otros dos, con el rostro cubierto con sendas capuchas y llevando la persona no juzgada en este acto una escopeta de cañones recortados en normales condiciones de uso y funcionamiento, penetraron en dicha sucursal y amenazando con el arma a las personas que había en el interior, se apoderaron, con ánimo de ilícito lucro, de 400.000 pesetas. A continuación se dirigieron en el vehículo antes reseñado a la fábrica de Coca-Cola de esta ciudad. Allí, con una total ignorancia sobre estos hechos, se encontraba el procesado Felipe que previamente había sido citado en este lugar y conducía un vehículo marca Seat 600, propiedad de Pedro Enrique , en el que se marcharon todos los procesados, abandonando el vehículo Seat 124, Felipe , recibió, en concepto de remuneración la cantidad de 5.000 pesetas que le entregó la persona que no es juzgada en este acto. Con posterioridad a estos hechos Felipe tuvo conocimiento de lo que el resto de los procesados habían llevado a cabo en la Sucursal de la Caja de Ahorros. De la totalidad de lo sustraído se ha recuperado en poder de Pedro Enrique la cantidad de 205.500. pesetas, dinero propiedad de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados eran constitutivos los del apartado 1.°) de un delito de utilización legítima de vehículo de motor ajeno, previsto y penado en el artículo 516 bis del Código Penal y de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de arma, previsto y penado en los artículos 500 y 510-5.º y último párrafo del mismo cuerpo legal . Los relatados en el apartado 2.º también son constitutivos de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, previsto y penado en el artículo 516 bis y un delito de robo con intimidación en las personas y empleo de arma, previsto y penado en los artículos 500 y 501-5.º y último párrafo, todos ellos del Código Penal . Los relatados en los apartados 3.º y 4.º constituyen sendos delitos de robo con intimidación, en las personas y empleo de arma previstos y penados en los artículos 500 y 510-5.º y último párrafo de dichos artículos, todos ellos del Código Penal . Los del apartado 5.º son constitutivos de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, previsto y penado en el artículo 516 bis del Código Penal y de un delito de robo con intimidación en las personas y empleo de arma, previsto y penado en los artículos 500 y 501-5.º y párrafo último, del Cuerpo legal citado. Los hechos relatados en el apartado 6.º son constitutivos de los mismos delitos que el apartado 5.°. Tales hechos probados constituyen un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 254 del Código Penal , siendo responsables en concepto de autores los procesados Leonardo , Pedro Enrique , Daniel , Víctor , Juan Pablo y Felipe , concurriendo en Víctor y Daniel la atenuante cualificada prevista en el número 3.º del artículo 9 del Código Penal ; en Leonardo respecto del delito de robo del apartado 5.° concurre la circunstancia agravante de disfraz, concurriendo la misma agravante en el procesado Pedro Enrique y Daniel , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos absolver y absolvemos al procesado Felipe del delito de receptación de que es acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular dejando sin efecto las medidas contra él acordadas y declarando de su respecto las costas de oficio. Que debemos absolver y absolvemos al procesado Juan Pablo de los delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, robo y tenencia ilícita de armas de que es acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, dejando sin efecto las medidas contra él acordadas y declarando a su respecto las costas procesales de oficio respecto de él. Que debemos absolver y absolvemos al procesado Leonardo , de los delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y robo a que hacen referencia los apartados B), C) y D) de la calificación del Ministerio Fiscal y la acusación particular, y debemos condenar y condenamos a dicho procesado Leonardo cómo autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses y un día de prisión menor; como autor responsable de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y de un delito de robo con intimidación y empleo de arma sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres meses de arresto mayor y privación por seis meses del permiso de conducir por el primero de los delitos y a la pena de cuatro años, dos meses y un día por el delito de robo, y como autor responsable de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y de un delito de robo con intimidación y empleo de arma, con la concurrencia en este último de la agravante de disfraz, a las penas de tres meses de arresto mayor y privación por seis meses del permiso de conducir por el primer delito y cinco años de presidio menor por el delito de robo. Que debemos absolver y absolvemos al procesado Pedro Enrique de los delitos de tenencia ilícita de armas y los de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y de robo a que hacen referencia los apartados B, C y D, de las conclusiones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, y debemos condenar y condenamos a dicho procesado Pedro Enrique como autor responsable de dos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y dos delitos de robo con intimidación y empleo de arma, con la concurrencia en estos dos últimos de la agravante de disfraz a una pena de tres meses de arresto mayor y privación por seis meses del permiso de conducir por cada uno de los dos delitos de utilización ilegítima y a una pena de cinco años de presidio menor por cada uno de los dos delitos de robo. Que debemos absolver y absolvemos al procesado Daniel , del delito de tenencia ilícita de armas de que es acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y debemos condenar ycondenamos a dicho procesado Daniel como autor responsable de dos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y de dos delitos de robo con intimidación y empleo de arma, con la concurrencia en todos ellos de la atenuante cualificada de edad, y en los robos la agravante de disfraz, a las penas de treinta mil pesetas de multa con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago y prohibición de obtener el permiso de conducir por cuatro meses por cada uno de los dos delitos de utilización ilegítima y a una pena de cinco meses de arresto mayor por cada uno de los delitos de robo. Que debemos absolver y absolvemos al procesado Víctor del delito de tenencia ilícita de armas de que es acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y debemos condenar y condenamos a dicho procesado Víctor como autor responsable de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y un delito de robo con intimidación y empleo de arma, con la concurrencia de la atenuante cualificada de edad, a las penas de treinta mil pesetas de multa con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago y prohibición de obtener el permiso de conducir por cuatro meses, por el primer delito y a la pena de tres meses de arresto mayor. A todos los condenados, al cumplimiento de las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, en la proporción que les corresponda, Leonardo y Víctor indemnizarán conjunta y solidariamente, en la cantidad de 181.700 pesetas a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares, Leonardo , Daniel y Pedro Enrique indemnizarán conjunta y solidariamente a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares en la cantidad de 516.200 pesetas y a Octavio en la cantidad de 3.500 pesetas. Daniel y Pedro Enrique indemnizarán conjunta y solidariamente a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares en la cantidad de 400.000 pesetas y a Carmela en la cantidad de 5.190 pesetas. Hágase entrega definitiva de las 205.000 pesetas recuperadas a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares. Se abonará para el cumplimiento de las condenas, la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por los condenados por razón de esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en el que el Juez Instructor declaró la insolvencia de los condenados, con la cualidad de sin perjuicio que contiene.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Pedro Enrique basándose en el siguiente motivo: ÚNICO por infracción de ley, con base al número 1.° del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido, por aplicación indebida, el artículo 10, ordinal número 7 del Código Penal , en relación con los artículos 500 y 501 5.º del mismo cuerpo legal , pues dada la resultancia de hechos probados no consta en ellos que el recurrente utilizara disfraz alguno en la comisión de los delitos de robo que sé le imputan, constando, por el contrario, que permaneció en el vehículo esperando. En efecto en la relación de hechos probados de los apartados 5 y 6 del Resultando primero de la sentencia se dice textualmente "mientras Pedro Enrique permanecía esperando en el vehículo, los otros dos, con el rostro cubierto por sendas capuchas». Es decir que en la comisión de ambos delitos, como autor por cooperación necesaria en los mismos, no tiene protagonismo alguno en la etapa fáctica en que los hechos se desenvuelven en el interior de los locales atracados, ni siquiera pasivamente como espectador, por lo que las circunstancias subjetivas de los otros intervinientes, como la utilización de capuchas, no puede tener consecuencias agravatorias más allá de esa propia subjetividad. El concierto global de voluntades a que se refiere el Resultando sólo puede extender los actos del delito a todos sus participes en cuanto a los elementos esenciales de su realización pero no en cuanto a todos sus delitos, salvo que expresamente conste, lo que no ocurre en el presente caso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la Vista el Letrado del recurrente, don Juan Carlos Rico Fernández, sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, a propósito de la circunstancia de agravación a la que se refiere el tercer inciso del número 7 del artículo 10 del Código Penal , es, ante todo, preciso destacar que, el Diccionario de la Lengua, dice que, disfraz, es todo "artificio que se usa para desfigurar una cosa con el fin de que no sea conocida», mientras que, la sentencia de este Tribunal de 6 de julio de 1935 , declaró que, la palabra "disfraz» puede aplicarse a "cualquier medio o procedimiento, mediante el cual, el infractor, procure evitar ser conocido», y, la del 17 de mayo de 1955, estimó que concurre, la agravación dicha, cuando "se emplea cualquier medio que, desfigurando los rasgos característicos de la persona o su apariencia verdadera, impide que sea reconocida o identificada, pudiéndose cerrar, esta preliminar exposición, agregando que, a efectos penales, y a la Vista de las sentencias de este Tribunal de 30 de abril de 1872, 12 de junio de 1875, 15 de marzo de 1877, 12 de noviembre de 1887, 24 de diciembre de 1896, 20 de mayo del mismo año, 5 de marzo de 1936, 10 de marzo de 1947, 17 de mayo de 1955, 27 de septiembre de 1983 y 22 de febrero de 1984 , entre otras muchas, puede definirse, el disfraz, como cualquier medio, artificio o procedimiento que, recayendo sobre las facciones, apariencia externa o indumentaria del sujeto activo, consiga desfigurar el normal y auténtico aspecto de éste, evitando, con ello, despertar recelos, sospechas o desconfianza quepudieran obstar la perpetración del hecho punible, y, en todo caso, imposibilitando su identificación para lograr ulterior impunidad respecto a la infracción cometida; señalando, la doctrina científica, como requisitos fundamentales de esta agravante, los siguientes: 1.º) la desfiguración ha de ser coetánea al hecho punible;

  1. ) resultar eficaz; y 3.°) preordenado el propósito del agente, propendiendo, éste, a la mayor facilidad de la ejecución o al logro de una segura impunidad. La "ratio essendi» de la agravación analizada, es doble -véanse, vg., las sentencias de este Tribunal de 5 de mayo de 1936, 17 de mayo de 1955, 27 de septiembre de 1983 y 22 de febrero de 1984 - por una parte, la consecución de mayores facilidades en la ejecución, evitando ser reconocido por la víctima, eludiendo sospechas o haciéndose pasar por persona distinta, y, por otra, que, mediante, el citado ardid, se imposibilita o dificulta la identificación del agente para que éste consiga la impunidad; habiendo subrayado la doctrina científica, que la verdadera esencia de la circunstancia radica en esta última finalidad, pues si sólo trata, el agente, de pasar desapercibido o hallar a la víctima desprevenida y confiada, persiguiendo, por lo tanto, mayores facilidades comisivas, ello desnaturalizaría el "plus» de antijuricidad o de reprochabilidad que conlleva el disfraz, precediéndose una desviación hacia la astucia o el fraude que coexisten, con el citado disfraz, en la circunstancia 7.ª del artículo 10 antecitado. Finalmente y en lo que a la comunicabilidad de la circunstancia estudiada se refiere, la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 1936 , entendió que se trata de una agravante instrumental o modal y, por ende, objetiva, determinante de una mayor antijuricidad y que, por lo tanto, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 60 del Código Penal , es comunicable a cuantos partícipes tuvieron conocimiento de ella al tiempo de la acción ó de su cooperación al delito, añadiendo, dicha resolución, que es aplicable a todos los autores, aún cuando sólo uno de ellos, conforme al plan previamente acordado, utilizara disfraz, siendo esta doctrina corroborada por la de las sentencias de 9 de julio y 27 de octubre de 1982 ; sin embargo, las sentencias, también de este Tribunal, de 13 de abril de 1977 y 17 de marzo de 1982 , efectuaron las siguiente distinción: cuando el disfraz sea un medio material de ejecución del delito sobre el que incide la circunstancia, ésta será comunicable a todos los partícipes concertados respecto a la forma de ejecutar el hecho punible; pero cuando se trate de una precaución de carácter personal que sólo uno de ellos adopta, no es comunicable a los demás porque se trata de una actuación personalísima, siendo aplicable lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 60 del Código Penal y no lo disciplinado en el párrafo segundo del mismo.

CONSIDERANDO que, de un modo un tanto excéntrico -en sentido geométrico- respecto al tema esencial del recurso, el impugnante, suscita ciertas dudas acerca de si, los co-reos del mencionado recurrente, al tiempo de perpetración de los hechos, usaron o no disfraz, pero, sea una u otra la significación gramatical de la palabra "capucha», como se lee en los apartados 5.º y 6.º del "factum» de la sentencia recurrida, los copartícipes del impugnante, actuaron, en una y otra ocasión, "con el rostro cubierto con sendas capuchas», expresión ésta que elimina toda posibilidad de discusión en torno a si, las mencionadas prendas, ocultaban tan sólo las cabezas de los infractores o por el contrario, también la faz de los mismos.

CONSIDERANDO que examinados con detenimiento los apartados citados, se comprueba y verifica que, el "modus operandi» o técnica comisiva, en ambos delitos de robo con intimidación y uso de armas, fue paralelo y muy semejante; sustracción, la noche anterior al día de autos, de un vehículo de motor ajeno; constitución de los agentes, con el mismo, en las inmediaciones de una Sucursal de la Caja de Ahorros; penetración, de los co-reos del impugnante, en los locales de la entidad dicha, con los rostros tapados por capuchas y provistos de una escopeta de cañones recortados; sustracción, mediante conminación o intimidación, de las cantidades que se citan; permanencia, del recurrente Pedro Enrique , a cara descubierta, en los alrededores de los locales asaltados, sentado ante el volante del automóvil sustraído en cada ocasión, atento, presto y dispuesto para arrancar el citado vehículo tan pronto, sus consortes delictivos, salieran de las entidades dichas; y finalmente, huida, de todos ellos, con el botín y en el automóvil mencionado. Todo lo cual, indica inequívocamente, y sin necesidad de poseer clarividencia o especial persistencia, que tanto los encapuchados como los demás agentes, actuaron previo concierto y con una programación detenida y estudiada, dentro de cual se repartieron los respectivos cometidos, obrando más tarde, todo ellos, de consumo e "in solidum», usando, unos, disfraz, y, el recurrente, no, porque así se convino para evitar las fundadas sospechas que hubiera forzosamente despertado, la presencia, en la vía pública, de un encapuchado sentado frente al volante de un automóvil, conociendo, por lo demás, el impugnante, el empleo de disfraz por parte de sus copartícipes, disfraz que no sólo había de beneficiar a los referidos, evitando su identificación, sino también al propio Pedro Enrique , el cual, de ese modo, confiaba en lograr la impunidad de todos. Con lo que, despejada la incógnita respecto a la comunicabilidad de la circunstancia analizada, procede la desestimación del único motivo del recurso amparado en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de la circunstancia agravante 7.ª del artículo 10 del Código Penal en relación con los artículo 500 y 501-5.º del citado cuerpo legal .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Pedro Enrique , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Palma de Mallorca, en fecha 12 de marzo de 1983 , en causa seguida al mismo y otros, por delitos de tenencia ilícita de armas, utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y robos, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Luis Vivas Marzal.-Bernardo F. Castro.-Benjamín Gil.- Rubricados.

Publicación leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Madrid siete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.-Firmado.-Higinio González.-Rubricado.

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