STS, 25 de Abril de 1985

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1985:69
Fecha de Resolución25 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 685.-Sentencia de 25 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Huelva de 27 de junio de 1983 .

DOCTRINA: El caso fortuito. Su naturaleza y caracteres.

El caso fortuito, actuando como auténtico límite de la culpabilidad o como típica causa de

inculpabilidad, no resulta concebible allí donde se detecten factores residuales de culpa, tanto en

su vertiente psicológica como normativa; produciéndose el suceso dañoso de modo causal,

inesperado, por concurso de circunstancias imprevisibles, lo que caracteriza el "casus» tanto por

una nota de signo objetivo, producción del hecho por mero accidente en el proceso causal, como

por otra de, naturaleza subjetiva, ausencia de dolo y culpa, impeditiva de cualquier fundado reproche

a su autor; en el caso fortuito a la acción del sujeto se suman otros factores causales de más

definido rango, esencialmente determinantes del evento final, lesión del bien jurídico, producción del

hecho de carácter accidental, en que, no desconociéndose la presencia de un nexo causal material

con la acción del sujeto, la misma resulta infravalorada dado que normalmente no ofrece la

adecuada idoneidad generadora del resultado ocasionalmente producido, nexo aquél que -como

señalan las sentencias de 4 de mayo de 1970 y 7 de noviembre de 1973 - resulta ajeno a la

vinculación moral del obrar humano; latiendo en la redacción del artículo, 6 bis, b) del Código Penal ,

al conjuntar los términos "causare» y "mero accidente", el acogimiento en el terreno causal de la

teoría de la condición, con el correctivo de la más moderna de la Imputación objetiva, al ligar la

lesión causada con el actuar humano siempre que éste haya sido propiamente originador del peligro

que el orden jurídico desaprueba y, en definitiva, por sí mismo o por su resultancia, sancionan demodo adecuado; teoría de la imputación objetiva que esta Sala acogió en sus sentencias de 20 de mayo de 1981 y 5 de abril de 1983 , desvinculando el resultado de la conducta del agente siempre

que, patentes la previsión y el cuidado debidos, aquél surja por circunstancias extrañas,

inopinadas, que escapen al control humano.

En Madrid, a 25 de abril de 1985.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el Procesado Jesús Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, encausa seguida al mismo por delito de imprudencia; estando representado dicho recurrente por él Procurador don Julio Padrón Atienza y defendido por él Letrado don Francisco Félix González García. Siendo Ponente él Magistrado Excmo. señor don Francisco Soto Nieto.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, sé dictó sentencia, con fecha 27 de junio de 1983 , que contiene el siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara que en los primeros minutos del 22 de mayo de 1982 y en Almonte, en el bar denominado "Pinito», se encontraba Ismael junto con varios amigos, bebiendo y cantando y como se hallara embriagado, pues había ingerido abundante líquido alcohólico, y creyera que el dueño del establecimiento, el hoy procesado Jesús Carlos -mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales--, había cobrado más de los consumido, empezó a discutir con el mismo e intentó entrar dentro de la barra con el fin de coger unas tapas que el acusado no les quería servir, a lo que éste se opuso terminantemente, mas como Ismael insistiera con la machaconería propia de los ebrios, el primero, con el sólo propósito de impedirle entrar tras la barra y alejar de sí al borracho, sin reparar en el peligro de caída dado el estado en que se encontraba, dio á Ismael un empujón que primero le hizo caer sobre unos envases vacíos de botellas y luego perdiendo la inestabilidad, dio con él en él suelo, resultando con contusiones en el hemitórax izquierdo y fractura de rótula de la pierna también izquierda, heridas de las que duró, sin defecto ni deformidad, á los ciento cincuenta días, durante los qué estuvo impedido para toda clase de trabajos, necesitando durante veinticinco asistencia facultativa.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó qué los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de imprudencia, generador de lesiones previsto y penado en los artículos 565, párrafo primero, y 420 número 3.° ambos del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.-Que debemos condenar, y condenamos, al procesado Jesús Carlos , como autor responsable de un delito de imprudencia, temeraria con resultado de lesiones graves del número 3.° del artículo 420 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia; alguna modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de dos meses de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, a que abone a Ismael , en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de doscientas mil pesetas, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación del recurrente Jesús Carlos , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero.-Infracción por no aplicación de la circunstancia eximente 4.ª del artículo 8.º en relación con el artículo 420-3.º y por aplicación indebida del artículo 565 párrafo 1.°, todos del Código Penal , ya que una acción originariamente ilícita, cual era la de propinar un empujón, acción realizada por el condenado con el lesionado, debía excluir esta calificación; a su vez, la referida acción ilícita estaba exenta de responsabilidad criminal, ya que la misma fue realizada por el procesado en defensa de su persona y derechos, previa agresión por parte del lesionado y reuniéndose todos y cada uno de los requisitos exigidos por la circunstancia 4.ª del artículo 8.º del Código Penal , que debió aplicarse para absolver al hoy recurrente. Segundo.-Infracción por aplicación indebida del párrafo 1.º del articulo 565 y por no aplicación de la circunstancia 8.ª del artículo 8.° de l Código Penal , ésta última en su redacción anterior hoy suprimida, y por no aplicación del artículo 1.º y del artículo 6 bis b) del mismo Código en la redacción dada a estos dos últimos por la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio , ya que si contra lo manifestado en el motivo anterior se consideraba que el acto inicial realizado por el procesado era lícito, tampoco se debió aplicar el artículo 565 párrafo 1.º ya que faltaba uno de los requisitos necesarios para su aplicación cual era la relación de causalidad; al propio tiempo, esta rotura del nexo causal debió dar lugar entonces a la aplicación de la eximente 8.ª del artículo 8.º y ahora el artículo 6 bis b)del Código Penal , este último en la redacción dada por la Ley 8/83 de 25 de junio , ya que las lesiones ocurrieron por mero accidente, no debiéndose haber impuesto penalidad alguna a tenor de lo dispuesto en el párrafo 2.º del artículo 1.º del Código Penal en la redacción dada por la propia ley Orgánica que sólo permitía penar los hechos cuando exista dolo o culpa, no debiendo concurrir esta última sin dató láctico adecuado, ya que la culpa no se podía presumir. Tercero.-Infracción por no aplicación del segundo párrafo del artículo 41 del Código Penal , en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio , en relación con el párrafo 1.º y el párrafo 4.°, regla 2.ª, de la disposición transitoria de la misma Ley , ya que aquél reservaba la pena accesoria de suspensión de profesión cuando ésta tenga relación directa con el delito y siendo el recurrente de profesión u oficio agricultor, no cabía en ningún caso imponerle esta accesoria.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó, excepto en cuanto al motivo tercero que apoyó parcialmente en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en dieciocho de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informé, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, encabezando el escrito de interposición del recurso por parte de la representación del procesado se articula el primero de los motivos por Infracción de Ley al amparo del artículo 849, 1.º, de la ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de la circunstancia eximente 4.ª del artículo 8.º, en relación con el artículo 420, 3.º, y por aplicación indebida del artículo 565, párrafo primero, todos del Código Penal , invocación de la causa justificativa de legítima defensa que no encuentra ajustada base a la vista de la dinámica comisiva reflejada en el resultando primero de la resolución impugnada, al no caber acusar la presencia del primero de los elementos o requisitos que dan vida o perfilan la eximente, cual es la agresión ilegítima, entendida ésta como acometimiento, ataque, acción de puesta en peligro, de bienes jurídicos protegidos, siempre que la actuación ofensiva ofrezca los caracteres de injusta, inmotivada, imprevista, directa, pero-cual se ha destacado por la jurisprudencia- con entidad bastante para suponer un inminente peligro para la persona o derechos del agredido, aunque serio e intenso que es el que viene a autorizar la reacción defensiva necesaria -así lo destacan las sentencias de 9 de junio del 1973, 25 de marzo de 1974 y 13 de julio de 1982 y 18 de octubre de 1983 -; no encajando en tal tipo de arremetimiento o agresión el simple acto perturbador que viene atribuido a Ismael , manifiestamente ebrio, de entrar dentro de la barra y querer coger unas tapas, sin que ni siquiera se le atribuya el pronunciamiento de frases insultantes o actitud amenazante para el acusado, el que sólo trató de impedirle la entrada y de desplazarle hacia otro sitio del recinto.

CONSIDERANDO que, cual con acierto resuelve el Tribunal de instancia, la actuación del procesado no puede menos de conceptuarse como culposa o imprudente, en el grado de temeraria en que se califica, dado que el comportamiento de aquél no obedeció a ninguna intención maliciosa de ocasionar el daño inferido a Ismael , sino, cual se ha dicho, de apartarle del lugar del bar en que se hallaba y evitar que cogiese las tapas allí existentes, en lo que se obstinaba impulsado por su estado de embriaguez, empujándole -cual se consigna en el "factum» de la sentencia-"con el sólo propósito de impedirle entrar tras la barra y alejar de sí al borracho», pero efectuándolo de tal modo que, siendo perfectamente previsible la posibilidad de una caída, dada la inestabilidad que acusaba por razón de su ebriedad, dio lugar a que se precipitase sobre unos envases de botellas, cayendo luego sobre el suelo, ocasionándose las lesiones padecidas; concurriendo, pues, los requisitos a los que viene ligándose la presencia del delito culposo, en primer término, el elemento subjetivo consistente en la falta de previsión del evento dañoso, de perfecta previsibilidad, de las consecuencias que pueden derivar del acto descuidado, ligero, atolondrado, puesto en marcha, ya sea con los caracteres propios de la culpa consciente - presencia de la posibilidad de que el resultado se produzca, pero en la confianza de su evitación-, ya de la inconsciente o sin representación -falta de toma de consideración de la, posibilidad del resultados en que surge la reprochabilidad ante la no previsión de lo que se podía y debía prever, conocimiento potencial del resultado antijurídico y de la consecuencia materializada- que arroja el tipo del injusto imprudentemente cometido, fallo, en suma, de previsibilidad en ambos supuestos que constituye el componente intelectual o psicológico de la culpa; en segundo, lugar, el normativo, la infracción del deber objetivo de cuidado que atañe a toda persona de adoptar en sus actuaciones aquellas prevenciones adecuadas en orden a evitar la originación de daños a terceros, la producción de riesgos capaces de lesionar sus intereses, precauciones y medidas que pueden venir prescritas y reglamentadas por el legislador, tratándose de actividades que por su incidencia social y frecuencia han merecido su atención normativizadora, o ha de abandonarse al buen sentido y prudencia del agente, con vista al principio "alterum non laedere», ante cualquier actuación atípica improvisada susceptible de repercutir sobre bienes jurídicos ajenos, deber objetivo de cuidado atinente básicamente a la acción, al haber de venir secundada de aquellas cautelas externas impuestas o aconsejables para la eficacia o inocuidad del tráfico jurídico, pero que no puede desentenderse de las condiciones peculiares del autor, de las particulares circunstancias del caso, justificativas del reproche penal realizable; concurrenciade datos acusables en el proceder del encausado que pudo prever, ante las manifiestas exteriorizaciones de beodez que acusaba la víctima o perjudicado, con deambulación imprecisa y vacilante, que el empellón que le propinase, con la finalidad antes apuntada, era susceptible de propiciar - cual así sucedió- su caída y producción de lesiones de mayor o menor gravedad, pudiendo haber obtenido de otro modo el resultado pretendido de apartarle de la barra del bar, sin suscitar un riesgo que, desgraciadamente, cristalizó en el resultado dañoso de las lesiones graves inferidas, de ciento cincuenta días de duración; no pudiendo ponerse en duda la conexión de la acción del agente con el resultado ocasionado como consecuencia natural de aquélla, es decir, el ligamen o relación causal entre la conducta activa descrita y el evento dañoso suscitado, consecuencia natural, adecuada, patente y lógica de la primera, en apreciación valorativa experiencial de que el Tribunal sentenciador se hace eco, no dudando, fundadamente, de la necesaria conexión entre la causa antecedentes el "empujón» para apartar al obstinado perturbador, y el efecto subsiguiente de la caída y originación de las lesiones, sin que quiebre la relación de causalidad apuntada por la embriaguez del perjudicado, ya que, siendo ésta anterior y ostensible, y precisamente razón de la situación originada, era el motivo que exigía un proceder prudente y adecuado por parte del procesado, consciente de la inestabilidad y torpe deambulación del sujeto.

CONSIDERANDO que deviene correcta la calificación que se efectúa conceptuando como constitutiva de imprudencia temeraria la conducta del inculpado, atendido que tal tipo situado en el ápice dé las modalidades culposas en el artículo 565, párrafo primero del Código Penal , se corresponde con los supuestos en que merezca la designación de grave la intensidad de la omisión padecida en el deber de cuidado por parte del agente, absteniéndose de las más elementales y simples normas de precaución o cuidado, despreciando se los más usuales y primarios deberes de cautela, siempre atendiendo a la mayor previsibilidad del resultado de la conducta en atención a cuantas circunstancias concurran al tiempo de comisión de los hechos ( sentencias de 15 de febrero de 1974, 30 de mayo y 3 de junio de 1981 13 y 20 de diciembre de 1982, 28 de marzo y 14 de junio de 1983 y 13 de febrero de 1984 ), afirmando la sentencia de 30 de marzo de 1984 que la imprudencia debe ser considerada como temeraria cuando la falta de diligencia es elemental y "la previsibilidad del resultado, tiene la suficiente magnitud o intensidad para ser captada por cualquier tipo de hombre normal; optándose en la sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 1983 por la conceptuación de imprudencia temeraria de un comportamiento semejante al enjuiciado en la presente causa, empellón o fuerte impulso "hacia atrás» propinado a una anciana en evitación de que ésta retirase un trozo de uralita y unos plásticos colocados para evitar la filtración o penetración de aguas pluviales, ya que era previsible, con previsión elemental que dada la edad y la altura de la caída, sufriera un traumatismo, lo que "no deja de merecer la más seria conceptuación jurídica dentro de las categorías de la imprudencia punible», hallándonos ante "una situación que podía ubicarse en la zona fronteriza de la culpa consciente y el dolo eventual»; razones todas que llevan a la desestimación del primer motivo del recurso por Infracción de Ley.

CONSIDERANDO que el segundo de los motivos formulados, también por Infracción de Ley e invocando el propio apartado 1.° del artículo 849, señala la no aplicación del artículo 8.°, circunstancia 8.ª, del Código Penal , en el texto hoy suprimido, y la inaplicación de los artículos 1.° y 6 bis, b), en la redacción imprimida por Ley 8/83 de 25 de junio de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal , preceptos fundamentalmente coincidentes en los aspectos que interesan, y cuya inoperancia en el supuesto contemplado resulta sin más de la consideración de que el caso fortuito, actuando como auténtico límite de la culpabilidad o como típica causa de inculpabilidad, no resulta concebible allí donde se detecten factores residuales de culpa, tanto en su vertiente psicológica, comprobación de imprevisiones desencadenantes del hecho, como normativa, falta de atemperación de la conducta al deber de cuidado; produciéndose el suceso dañoso de modo casual, inesperado, por concurso de circunstancias imprevisibles, lo que caracteriza al "casus» tanto por una nota de signo objetivo, producción del hecho por mero accidente en el proceso causal, como por otra de naturaleza subjetiva, ausencia de dolo y culpa, impeditiva de cualquier fundado reproche a su autor, es decir, cual ha señalado esta Sala, que no basta que la imprevisibilidad hubiera sido subjetiva, esto es, que el evento no hubiera sido previsto por el agente, sino igualmente objetiva, es decir, que tampoco hubiera podido ser racionalmente tenido en cuenta por otra persona con capacidad psíquica normal ( sentencia de 26 de diciembre de 1981 ); y ello en razón a que en el caso fortuito a la acción del sujeto se suman otros factores causales de más definido rango, esencialmente determinantes del evento final, lesión del bien jurídico, producción del hecho, de carácter accidental, en que, no desconociéndose la presencia de un nexo casual material con la acción del sujeto, la misma resulta infravalorada dado que normalmente no ofrece la adecuada idoneidad generadora del resultado ocasionalmente producido, nexo aquél que -como señalan las sentencias de 4 de mayo de 1970 y 7 de noviembre de 1973 - resulta ajeno a la vinculación moral del obrar humano; latiendo en la redacción del artículo 6 bis, b), del Código , al conjuntar los términos "causare» y "mero accidente», el acogimiento en el terreno causal de la teoría de la condición, con el correctivo de la, más moderna de la imputación objetiva, al ligar la lesión causada con el actuar humano siempre que éste haya sido propiamente originador del peligro que el orden jurídico desaprueba y, en definitiva, por sí mismo o por su resultancia, sanciona de modo adecuado; teoría de laimputación objetiva que esta Sala acogió en sus sentencias de 20 de mayo de 1981 y 5 de abril de 1983 , desvinculando el resultado de la conducta del agente siempre que, patentes la previsión y él cuidado debidos, aquél surja por circunstancias extrañas, inopinadas, que escapen al control humano; supuesto éste que no es el que nos ocupa, sentada en los considerandos precedentes la actuación culposa, imprudente, del procesado, que burdamente, advertido de las condiciones de embriaguez en que se hallaba Ismael , le empujó con el propósito de apartarle, ocasionando su caída y lesiones subsiguientes, todas ellas concatenadas y ligadas, en conexión material y moral, con el torpe empellón realizado y privadas, por ello, de todo carácter accidental; mereciendo, pues, este segundo motivo igual suerte desestimatoria.

CONSIDERANDO que en relación con el tercero de los motivos casacionales que la parte enumera, de igual modo bajo la invocación del número 1.º del artículo 849 de la Ley procesal penal , resulta indudable que a tenor del párrafo segundo del artículo 42, en relación con el segundo del artículo 41, ambos del Código Penal , y tras la reforma operada por Ley Orgánica 8/1983 de 25 de junio , la suspensión de la profesión u oficio sólo se impondrá si tales dedicaciones hubieren tenido relación directa con el delito cometido, siempre que se apliquen con carácter accesorio, preceptos que, por ser menos rigurosos que los que le precedieron en la redacción antecedente del Código, tienen virtud aplicativa en méritos a la fuerza de retroactividad que le es ínsita conforme a los artículos 9.°, 3, de la Constitución y 24 del Código Penal ; deviniendo de ello la razón del recurso en cuanto que, consignándose en el encabezamiento de la sentencia como profesión o dedicación del procesado la de "agricultor», aparece obvio que la suspensión que se acuerde no puede afectar, a semejante actividad, ajena por completo a los hechos que se le imputan; resultando procedente, en cambio, conectar, la suspensión de profesión u oficio que de modo accesorio se decreta con los servicios de aquél como camarero en el bar "Pinito» en que ocurrieron los hechos, dada su relación directa con el delito del que, culposamente, se le considera responsable; procediendo, pues, el acogimiento del motivo con la salvedad y restricción expuestas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar por el tercer motivo, con desestimación de los primero y segundo, al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por Jesús Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, con fecha 27 de junio de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de imprudencia con resultado de lesiones, y, eh su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, en cuanto se refiere al motivo que se acoge, con declaración de las costas de ofició devolución al recurrente del depósito constituido. Comuniqúese ésta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano G. de Liaño.-Francisco Soto Nieto.-Martín J. Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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