STS, 23 de Noviembre de 1984

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1984:1798
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 670.- Sentencia de 23 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña María Milagros .

FALLO

Haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 30 de

junio de 1982.

DOCTRINA: Matrimonio Régimen Económico. Derecho aragonés. Bien sitio. No afectos a las

deudas del marido. Inscripción en el Registro Civil.

Tanto la compilación derogada del Derecho Aragonés como de la vigente, en Derecho Civil

Aragonés, lo adquirido con un bien sitio, privativo de la mujer, no puede estar afecto a la

responsabilidad consiguiente de las deudas del marido, por no tener el carácter de bienes comunes

que pudieran resultar afectos, si se restringió la comunidad con un pacto o declaración en este

sentido de los cónyuges, por lo que es improcedente el embargo practicado como consecuencia

del juicio ejecutivo seguido contra el marido; a lo que no puede ser obstáculo la falta de constancia

en el Registro Civil del régimen separación de bienes y la consideración de sitios, privativo de los

bienes aportados al matrimonio -el dinero de la mujer- a los efectos de tercero de buena fe, dado

que las anotaciones al margen de la inscripción del matrimonio de existencias de pactos y demás

hechos que modifiquen el régimen económico de la sociedad conyugal es una mera facultad.

En la Villa de Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro;

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Tarazona y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza por doña María Milagros , mayor de edad, casada, sin profesión especial, vecina de Zaragoza; contra don Jon , mayor de edad, casado, ingeniero técnico agrícola, vecino de Zaragoza y contra don Sergio , mayor de edad, casado, y de la misma vecindad, sobre tercería de dominio; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la demandante, representada por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernía y dirigida por el Letrado don Emilio Pérez-Hernández y Moreno; no habiendo comparecido en el presente recurso la parte de mandada y recurrida.

RESULTANDORESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Tarazona, por el Procurador don José Vidal Sas, en nombre y representación de doña María Milagros , se promovió juicio declarativo de mayor cuantía sobre tercería de dominio, contra don Jon y don Sergio , en base a los siguientes hechos: Primero.-Que don Sergio , demandado en el mentado procedimiento ejecutivo, está casado con la actora, doña María Milagros , teniendo otorgados capítulos matrimoniales mediante escritura que se acompaña como número uno. Segundo.-Que en méritos del procedimiento ejecutivo tres/ochenta y de los documentos a él incorporados -de los que es en verse que, en todo caso, las relaciones contractuales que sirven de base a aquél procedimiento han sido mantenidas entre doña Celestina , como titular de Construcciones Lizarbe y don Sergio - se ha procedido al embargo del "local en planta décima o de áticos". Tercero.-. El piso sobre el que ha recaído el embargo es de propiedad exclusiva de la actora, según se desprende de la Primera Copia de la Escritura de compraventa otorgada a favor de la misma ante don Pedro Jesús , el veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y seis., inscrita en el Registro de la Propiedad. Cuarto.- Que tan pronto la actora tuvo conocimiento de dicho embargo, ha realizado gestiones con la parte actora del procedimiento ejecutivo, a cuyo Letrado se le envió incluso una fotocopia de la calendada Escritura de Propiedad, para ver si, sin necesidad de recurrir a la presente tercería, dicha parte levantaba el embargo indebidamente trabado sobre el piso de la actora. Alega los fundamentos de derecho que estima oportunos y termina suplicando se dicte sentencia por la que declarando haber lugar a la tercería de dominio interpuesta por la actora se ordene alzar el embargo trabado sobre el piso propiedad de la demandante en décima planta de áticos de la casa número cien del Camino de las Torres, de Zaragoza, con expresa imposición de costas a quien se opusiera a esta tercería.

RESULTANDO que emplazados que fueron los demandados, no compareció por lo que fue declarado en rebeldía, el demandado don Sergio , sólo efectuó el procurador don José Antonio Baños Albericio, en representación del otro demandado don Jon , contestando a la demanda, oponiéndose a la misma y formulando a su vez reconvención, en base a los siguientes hechos: Primero.- Ningún interés se tiene en negar el régimen de separación de bienes del matrimonio, régimen establecido por la escritura de cuatro de abril de mil novecientos setenta y ocho. SÍ se niega la estipulación primera en cuanto declara que el piso embargado fue adquirido con dinero exclusivo de la adquirente. Segundo.- Tampoco se ha de negar el ejecutivo a que el correlativo se refiere y el embargo. Tercero.- Se niega que el piso sea de la propiedad exclusiva de la demandante. Esta negación comporta otra: que el dinero de la adquisición fuera de la exclusiva pertenencia de doña María Milagros por haberlo aportado al matrimonio como bienes sitios. Cuarto.- Que efectivamente el Letrado de la parte actora del procedimiento ejecutivo recibió la fotocopia que se indica en el correlativo. La recibió y, en atención al compañero, acusó su recibo a correo seguido. Recibió más: la fotocopia también de los capítulos matrimoniales de mil novecientos setenta y ocho; que no le convencieron por las razones que se exponen. Sobra, pues, hablar de embargo indebido y de actitud irreflexiva.

RESULTANDO se formula reconvención fundándola en los siguientes hechos: Primero.- Que doña María Milagros , por escritura pública de veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y seis, autorizada por el notario de Zaragoza don Pedro Jesús , compró a don Jose Ramón y otros representados por el mismo, la finca que se describe. Segundo.-Que la escritura de compra de veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y seis se hizo constar que doña María Milagros compraba para sí privativamente (cláusula primera). Tercero.- La compra de doña María Milagros se inscribió en el Registro de la Propiedad número uno de Zaragoza en el tomo tres mil quinientos nueve, libro mil quinientos noventa y ocho, sección segunda, folio treinta y tres, finca noventa mil doscientos noventa y dos, inscripción primera, como acredita la nota del Registro que figura en la escritura de compra presentada por la tercerista. En la inscripción se hizo constar que adquiría con carácter privativo doña María Milagros . Cuarto.- Más cierto es que el dinero invertido en la compra es bien común de la sociedad conyugal con don Sergio , y que, por tanto, la adquisición se hizo como bien común de la indicada sociedad conyugal. Alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando se dicte sentencia con desestimación de las pretensiones de la tercerista, absolviendo a don Jon de lo solicita por doña María Milagros , mandado al Registro de la Propiedad número uno de Zaragoza, la rectificación de la inscripción del tomo tres mil quinientos nueve, libro mil quinientos noventa y ocho, Sección Segunda, folio treinta y tres, finca noventa mil doscientos noventa y dos, inscripción primera, sustituyéndola por otra en que se haga constar que doña María Milagros , compró con dinero de la sociedad conyugal con don Sergio , y para la misma, la finca o piso a que se refiere, e imponiendo a la actora las costas.

RESULTANDO que evacuados los trámites de réplica, en el que la actora insistía en sus pretensiones y se oponía a la reconvención y el de duplica, por el que el demandado insistía en sus pretensiones, se abrió el período de prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos, abundando las partes en trámite de conclusiones en sus pretensiones iniciales, tras lo cual por el Juzgado de Primera Instancia de Tarazona, se dictó sentencia con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y uno ,estimando parcialmente la demanda declara haber lugar a la tercería de dominio interpuesta por el Procurador señor Vidal Sanz en representación de doña María Milagros , contra don Jon en representación de doña Celestina , de construcciones Lizarbe y contra don Sergio , y, en consecuencia, ordena alzar el embargo trabado en juicio ejecutivo número tres/ochenta del que éste es pieza separada, sobre la finca "local en planta décima o de áticos, de unos treinta y siete metros y setenta y cinco decímetros cuadrados de superficie útil, con una participación en el valor total de inmueble de un metro cero cuatro enteros por ciento, formando parte de la primera fase de una finca urbana sita en Zaragoza, señalada con el número cien del camino de las Torres, angular a calle Jesús Comín, donde le corresponde el número veintitrés, inscrita en el folio veintitrés al tomo tres mil quinientos nueve, libro mil quinientos noventa y ocho, sección segunda, inscripción primera, finca número noventa mil doscientos noventa y dos, del Registro de la Propiedad de Zaragoza", igualmente desestima totalmente la reconvención formulada por el Procurador señor Baños Albericio en la representación que ostenta en este pleito, absolviendo de la misma a la contraparte; todo ello sin hacer una expresa imposición de las costas en cuanto a la demanda principal ni en cuanto a la reconvención; para solicitar la notificación personal de esta sentencia al codemandado rebelde, se concede un plazo de cinco días, transcurrido el cual se llevará a cabo en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

RESULTANDO que contra, la anterior sentencia del Juzgado se interpuso por la representación del demandado comparecido don Jon , recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, por la misma, se dictó sentencia con fecha treinta de junio de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que declarando haber lugar al recurso de apelación promovida por don Jon , contra la sentencia dictada en la primera instancia de este juicio y transcrita su parte dispositiva en el primer resultando de esta resolución y con revocación total de la sentencia apelada y desestimando la reconvención promovida por falta de materia reconvencional e inadecuación de procedimientos, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la tercería de dominio promovida ni el alzamiento del embargo practicado sobre los bienes objetos de la misma; todo ello con imposición a la demandante tercerista doña María Milagros del pago de costas producidas en la primera instancia de este juicio y sin especial pronunciamientos respecto a las de esta alzada.

RESULTANDO que, a su vez, contra la preinserta sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, por la representación de la demandante-apelada doña María Milagros , se preparó el presente recurso de casación por infracción de Ley, y elevados los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, tras los debidos emplazamientos se ha personado ante la misma el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernia, en representación de la expresada recurrente, mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo veintinueve de la Compilación del Derecho Civil Especial de Aragón, aprobada por Ley número quince/sesenta y siete, de quince de abril de mil novecientos sesenta y siete, por inaplicación.

Segundo

Por infracción de Ley y de doctrina legal, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, apartado séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Por infracción de Ley y de doctrina legal, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, apartado séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Por infracción de Ley y de doctrina legal, al amparo de lo dispuesto en el artículo mil seiscientos noventa y dos, apartado séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinto

Por infracción de Ley y de doctrina legal, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción del articulo treinta y ocho, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria.

Sexto

Por infracción de Ley y de doctrina legal, al amparo de lo dispuesto en el artículo mil seiscientos noventa y dos, apartado séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Séptimo

Por infracción de Ley y de doctrina legal, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo noveno del Código de Comercio, por el concepto de violación por inaplicación.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como consecuencia de unas relaciones comerciales habidas con la entidad Construcciones Lizarbe, en mil novecientos setenta y nueve, resultó deudor el hoy recurrido -en su día demandado- señor Sergio , siguiéndose contra el mismo un procedimiento ejecutivo, en mil novecientos ochenta, en el que se embargó un piso de unos treinta y siete con setenta y cinco metros cuadrados, sito en la planta décima del edificio correspondiente al número cien del Camino de las Torres de la ciudad de Zaragoza, que figuraba inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de su mujer -que ahora figura como recurrente-, quien ejercitó la acción de tercena de dominio, contra su marido y el acreedor embargante, la cual aunque estimada por la Sentencia de primer grado, fue en cambio rechazada por la que se recurre en este trámite, con expresa imposición de las costas causadas en la instancia precedente; sirviendo de base fáctica a la indicada pretensión la misma en que se ampara el primer motivo del recurso, consistente en que el piso de referencia fue adquirido, constante matrimonio -anterior a mil novecientos sesenta y siete- por contrato de compraventa notarialmente autorizado, de veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y seis, en cuya cláusula cuarta "expresamente manifiestan los cónyuges que el dinero invertido en la adquisición objeto de la presente, es de la exclusiva pertenencia de doña María Milagros , por haberlo aportado a su matrimonio como bienes sitios, por lo que dicha adquisición se verifica con carácter privativo de la misma", adquisición que se inscribe en el Registro de la Propiedad el treinta de marzo de mil novecientos setenta y siete y que es recogida con error -que se denuncia por la vía adecuada en el motivo tercero- en la Sentencia recurrida, pues afirma que lo aportado al matrimonio fue el piso, cuando no fue así, sino el dinero de la mujer con el que, después, se adquirió; más tarde y exactamente el cuatro de abril de mil novecientos setenta y ocho, los cónyuges hacen capitulaciones matrimoniales en las que pactan el régimen de separación de bienes, igualmente autorizado por escritura notarial, diciéndose en la estipulación primera que "no han menester de verificar la disolución de la sociedad consorcial o bienes gananciales, por cuanto todos los bienes que han sido adquiridos durante el matrimonio, con anterioridad a este acto, lo han sido a nombre del que realmente los adquiría, con dinero exclusivo del adquirente", respecto de lo cual la Sentencia recurrida vuelve a incidir en el mismo error - asimismo denunciado en el motivo cuarto- al afirmar que "... constante éste (el matrimonio) se otorgan Capítulos, donde se manifiesta, entre otros pactos, que la adquisición del bien inmueble litigioso tuvo lugar antes del matrimonio...", siendo así que lo que realmente dice es que los bienes adquiridos durante el matrimonio lo fueron a nombre del adquirente, con dinero exclusivo suyo.

CONSIDERANDO que jurídicamente, el problema planteado, referente al régimen de bienes matrimoniales, está enmarcado dentro del ámbito del Derecho Civil Especial de Aragón y habida cuenta que el matrimonio que le dio origen es anterior al ocho de abril de mil novecientos sesenta y siete, fecha de la vigente Compilación, es de aplicar, en principio, la normativa contenida en el Apéndice al Código Civil de siete de diciembre de mil novecientos veinticinco; en su virtud y no habiéndose celebrado Capitulaciones matrimoniales, en el momento inicial, estaba regido por el sistema supletorio del régimen de la "sociedad conyugal tácita", de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo cuarenta y cuatro del Apéndice, siendo de observar que la regla del número primero del artículo cuarenta y ocho dispone que "tienen la consideración de comunes de la sociedad, los bienes raíces inmuebles o sitios adquiridos durante la subsistencia del matrimonio, aunque la adquisición se haga en nombre de uno de los cónyuges", precepto que se complementa con la presunción contenida en el número tres del mismo artículo en favor del carácter común de los bienes "cuya pertenencia exclusiva no esté suficientemente comprobada". Y a los fines de esta comprobación, que crea la excepción a la mencionada regla general, es básico en Derecho aragonés el reconocimiento de la libertad de los cónyuges para establecer pactos o estipulaciones al respecto, diciéndose en el artículo cincuenta y nueve del Apéndice que "cuantas estipulaciones otorguen los interesados acerca de la aportación de bienes, del régimen o de la disolución de la sociedad conyugal, serán obligatorios con arreglo al principio "standum est chartae", siempre que no infrinjan prohibición expresa de la legislación vigente en Aragón, ni sean opuestos a los fines esenciales del matrimonio"; en consonancia con lo cual, el párrafo segundo del artículo cuarenta y ocho dice expresamente que "por pacto consignado en escritura pública y al efecto de extender o restringir la comunidad, se puede atribuir a los muebles la consideración de sitios y a éstos la de muebles"; en esta misma línea, la Compilación vigente dio un paso más, al establecer en el artículo veintinueve que "serán válidos aquellos pactos y declaraciones consignados en escritura pública, aun fuera de Capítulos, por los cuales, a efectos de extender o restringir la comunidad, ambos cónyuges atribuyan a bienes muebles la condición de sitios o a éstos la de muebles", donde son de destacar el reconocimiento de una validez general -frente a la simple permisión anterior- y su extensión a las declaraciones hechas por ambos cónyuges, sin necesidad de su constancia en un pacto expreso.

CONSIDERANDO que la aplicación del último de los preceptos citados, suscitó dudas en la instancia, que dieron lugar incluso a soluciones dispares, con base fundamentalmente en las normas de Derechointertemporal contenidas en la Compilación de mil novecientos sesenta y siete, pues la Disposición transitoria primera, establece que "las normas sobre bienes comunes y privativos del régimen matrimonial legal sólo se aplicarán en los matrimonios que se contraigan a partir de la entrada en vigor de la Compilación", en lo que se apoyó la Sentencia recurrida para negar su aplicación; siendo de advertir, sin embargo, que la Disposición señala tres preceptos concretos que son los artículos treinta y siete, treinta y ocho y treinta y nueve, a los que conecta la norma referida, no figurando entre ellos el artículo veintinueve que aquí se discute, que no puede considerarse comprendido en aquéllos porque no se refiere a reglas o normas sobre los bienes del régimen legal, ya que lo que hace es establecer un principio general de validez de unos pactos que afectan, justo por su generalidad, a todo el sistema de la economía del matrimonio en Aragón y no sólo al régimen legal de la "sociedad paccionadas"; no reduciéndose, además, a los pactos, sino concluyendo también las declaraciones que hagan los cónyuges, con lo que viene a sustituir a la fórmula anterior del párrafo segundo del artículo cuarenta y ocho del Apéndice, cuyo mantenimiento, con criterio restrictivo, por el simple juego de la cronología, aparte de no tener sentido, chocaría con la directriz fundamental del Derecho aragonés que precisamente se quiso puntualizar, para darle una mayor amplitud, ajena a los matices interpretativos; por ello, la irretroactividad de la Disposición transitoria primera no es aplicable, siendo evidente la inclusión en el supuesto de la Disposición duodécima, que permite la retroactividad, de acuerdo con las Transitorias del Código, en especial la primera, al modo cómo se afirma en el motivo primero del recurso, que denuncia violación por inaplicación del artículo veintinueve de la Compilación en vigor. Con la importante particularidad, que acertadamente puso de relieve la Sentencia de primer grado, de que en este caso, tal y como está planteado, la consecuencia tendría que ser la misma, si se considerase que tenía que regir el sistema anterior, es decir, el del Apéndice de mil novecientos veinticinco, porque, en éste, el párrafo segundo del artículo cuarenta y ocho permite, como se dijo, los pactos -cuya existencia tiene que sobreentenderse en la declaración conjunta- que restrinjan la comunidad, considerando un bien mueble -el dinero- como bien sitio, privativo de uno de los cónyuges, que en este caso es la mujer.

CONSIDERANDO que en virtud de lo anterior, es incuestionable que, con cualquiera de las dos normas que se acaban de exponer, en Derecho civil aragonés, lo adquirido como un bien sitio, privativo de la mujer, no puede estar afecto a la responsabilidad consiguiente de las deudas del marido, por no tener el carácter de bienes comunes que pudieran resultar afectos, si se restringió la comunidad con un pacto o declaración en este sentido de los cónyuges, por lo que es improcedente el embargo practicado como consecuencia del juicio ejecutivo seguido contra el mando; a lo que no puede ser obstáculo la falta de constancia en el Registro Civil del régimen de separación de bienes y la consideración de sitios, privativo de los bienes aportados al matrimonio - el dinero de la mujer- a los efectos de tercero de buena fe, en relación con el artículo setenta y siete de la Ley del Registro Civil de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y siete, pues lo que en éste se establece es que "al margen de la inscripción del matrimonio podrá hacerse la indicación de la existencia de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico de la sociedad conyugal", añadiéndose en el párrafo segundo que "... en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado sino desde la fecha de dicha indicación"; de lo que claramente se infiere que se trata de una facultad, no de una obligación con incidencia en la validez que, además, afecta a los pactos que modifiquen el régimen de bienes, lo que en este caso sucede el cuatro de abril de mil novecientos setenta y ocho, en que los cónyuges hacen esa modificación con los Capítulos en que se pacta el régimen de separación de bienes, que aquí no entra en juego para nada; en cambio, la consideración de bienes sitios privativos de la mujer, se hace en la escritura de compra del piso, de veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y nueve, que se inscribe en el Registro de la Propiedad en mil novecientos setenta y siete, con la consiguiente publicidad a efectos de tercero que justo se consigue con la inscripción y el necesario conocimiento por parte del acreedor, cuando en mil novecientos ochenta inicia el procedimiento ejecutivo donde se efectúa el embargo, que es precisamente la finalidad que en definitiva aunque con menos pretensiones y alcance, persigue el artículo setenta y siete de la Ley del Registro Civil.

CONSIDERANDO que la conclusión que antecede tampoco puede verse obstaculizada por las connotaciones que se hacen en la Sentencia recurrida a la legislación mercantil, partiendo de la actividad comercial desarrollada por el deudor originario, marido de la actual recurrente, diciéndose que lo dispuesto en el artículo nueve del Código de Comercio no puede prevalecer en virtud de lo preceptuado en los artículos veintiuno, noveno, y veintiséis del referido Cuerpo legal, relativos a las inscripciones y anotaciones en el Registro Mercantil; siendo de observar que lo establecido en el primero de éstos es que "en la hoja de inscripción de cada comerciante o sociedad se anotarán... las capitulaciones matrimoniales, así como, en su caso, las escrituras dótales y los títulos que acrediten la propiedad de los bienes propios del cónyuge del comerciante", completado con el artículo veintiséis en el sentido de que "los documentos inscritos sólo producirán efecto legal en perjuicio de tercero desde la fecha de su inscripción, sin que puedan invalidarlos otros anteriores o posteriores no registrados"; lo cual tiene un valor genérico que se especifica para las escrituras dótales y las referentes a bienes propios de la mujer del comerciante, no inscritos, diciendosimplemente en el artículo veintisiete que "no tendrán derecho de prelación sobre los demás créditos", pero añadiendo en el párrafo segundo que "se exceptúan los bienes inmuebles y derechos reales inscritos a favor de la mujer, en el Registro de la Propiedad, con anterioridad al nacimiento de los créditos concurrentes", que es, justo, el supuesto que se contempla, porque el piso embargado, según se vio, fue inscrito en mil novecientos setenta y siete a favor de la mujer en el Registro de la Propiedad, y el crédito concurrente que corresponde con la deuda del marido que motivó el embargo, nació en mil novecientos setenta y nueve, gozando, por tanto, aquél, de una indiscutible preferencia; y desde el punto de vista sustantivo, al margen de la eficacia registral, el mismo Código mercantil, después de la reforma efectuada con la Ley de dos de mayo de mil novecientos setenta y cinco, regula los supuestos de ejercicio del comercio por persona casada, estableciendo en el inciso segundo del artículo seis que "para que los demás bienes comunes queden obligados, será necesario el consentimiento de ambos cónyuges" y en el artículo nueve se dispone que "el consentimiento para obligar los bienes propios del cónyuge del comerciante, habrá de ser expreso en casa caso", requisito ineludible, que en el caso examinado no consta y cuya falta impide la obligación pretendida del piso que se embargó, en cuanto gozaba de la consideración de bien propio de la mujer.

CONSIDERANDO que, de acuerdo con cuanto queda expuesto, procede la estimación de los motivos primero, tercero, cuarto y séptimo y, sin necesidad de examinar los demás que también se formularon, la del recurso en su totalidad, casando y anulando la Sentencia recurrida, sin que sean de apreciar méritos que permitan hacer declaración especial en cuanto a las costas causadas en este trámite, ni pronunciamiento respecto del depósito, que no fue constituido al no ser conformes de toda conformidad las dos Sentencias de instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de doña María Milagros , contra la sentencia que, con fecha treinta de junio de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, cuya sentencia casamos y anulamos; no hacemos especial imposición de costas causadas en el presente recurso; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-Jaime de Castro.-Carlos de la Vega.-Antonio Sánchez.-Jaime Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.-Antonio Vitoria.-Rubricado.

4 sentencias
  • AAP A Coruña 26/2010, 17 de Febrero de 2010
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    ...4) Para obligar los bienes propios del cónyuge del comerciante habrá de contarse con su consentimiento expreso en cada caso. La STS de 23 de noviembre de 1984, en un supuesto en que los acreedores mercantiles habían embargado un bien privativo de la mujer por deudas contraídas por el marido......
  • SAP Valencia 33/2014, 27 de Enero de 2014
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  • SAP Valencia 281/2015, 13 de Mayo de 2015
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    • 13 Mayo 2015
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  • SAP Valencia 42/2011, 19 de Enero de 2011
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