Comentarios a la compilación de derecho civil de aragón: art. 29. Muebles por sitios o viceversa. Art. 30. Firma de dote. Art. 31. Enajenación, renuncia y destino de la dote o firma de dote. Art. 32. Pérdida de la dote o firma de dote

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Comentario a la Compilación del Derecho civil de Aragón, 1988, págs. 724-801.

Artículo 29. Muebles por sitios o viceversa

Serán válidos aquellos pactos y declaraciones consignados en escritura pública, aun fuera de capítulos, por los cuales, a efectos de extender o restringir la comunidad, ambos cónyuges atribuyan a bienes muebles la condición de sitios, o a éstos la de muebles.

  1. Historia

    1. La observancia 43 «de iure dotium» y sus precedentes.

    El régimen matrimonial aragonés desde época muy temprana comprendió entre los bienes comunes de los cónyuges los muebles aportados al matrimonio por cualquiera de ellos, y consideró bienes propios las fincas que tenía cada uno al casarse o las que recibe luego por herencia o donación. Mas. como excepción a esta regla general, probablemente se reconoció en el siglo XV a cada esposo la facultad de reservarse el dominio de bienes muebles que tenía ya al casarse o recibiría luego a título gratuito.

    1. Además, desde siempre, la institución de la dote ponía un límite, en valor, a la pérdida, por la mujer, de sus bienes que forzosamente (hasta el siglo XV) habían de ingresar en el acervo común: le bastaba con aportarlos en dote, quedando, en consecuencia, acreedora de su valor a la disolución del matrimonio. Así lo expresa una observancia de Jacobo de Hospital (la 55 i.d.) que pasa con el número 44 a la colección «oficial» de Díez de Aux y según la cual

      Ítem nota quod si mulier ducit in casamento mille solidos, vir lucratur medietatem, lioc cst verum nisi virfirmaverit super rebus suis specialiter illas mille, quia tune illi mille semper remanent salvi ipsi mulieri. (Si la mujer llevó al matrimonio mil sueldos, el marido lucra la mitad. Esto es así salvo que el marido afirmase especialmente sobre sus bienes aquellos mil, porque entonces siempre quedan salvos a la propia mujer).

      Las cantidades reconocidas a la mujer que aportaba ésta en dote, se salvaban de la comunidad en valor, y no en especie, y tenían su precedente en las arras que necesariamente había de asignar el marido a la mujer franca (véase en el comentario al art. siguiente).

      Cabe preguntarse si, a su vez, el marido tenía algún medio de evitar, al iniciarse el matrimonio, que el dinero aportado por él fuera lucrado por la mujer en el momento de la disolución.

    2. La observancia 43 id. (de la colección «oficial») da un paso más, y por cierto de gran audacia. No en su primera parte, que figuraba ya en la colección de Jacobo de Hospital (n." 54), y en la que se describe una figura clásica: aportación, por la mujer, de bienes inmuebles en calidad de dote estimada. Mas la segunda parte de la observancia es revolucionaria, y suscitó amplia polémica en la doctrina, dando lugar a diversas interpretaciones que se alternaron hasta nuestros días. La observancia 43 dice así:

      Item, si viro in casamento data fuerit aliqua res inmobilis pro mobili, videlicet pro C vel mille solidis, vir lucratur medietatem illius possessionis loco rei mobilis. Si vero ducat in casamento mobile pro sedenti, habetur pro sedenti. (Si al varón le fuere dada en matrimonio alguna cosa inmueble en calidad de mueble, esto es. por cien o mil sueldos, el marido lucra la mitad de aquella posesión dada en lugar de cosa mueble. Si, por el contrario, lleva al casamiento mueble en calidad de sitio, téngase por inmueble o sitio).

      Del primer periodo de la observancia, que adapta al régimen aragonés de comunidad el instituto romano de la dote estimada, se trata infra, número 12. Es el segundo periodo el que va a ser objeto, ahora, de nuestra consideración.

      2. Doctrina y jurisprudencia.

      Este segundo período, según el cual los bienes muebles llevados al matrimonio en calidad de inmuebles se tendrán por inmuebles, chocaba frontalmente con la regla que hace al marido, constante matrimonio, dueño de todos los bienes muebles (dominas et administrator bonorum mobiliunu. bienes que administra ut vult, dando, distrahendo et alienando, como dicen las observancias desde fecha muy remota (las atribuidas a Pelegrín de Azno y se refleja en la primera licrum amotarum. La consecuencia última de tal regla la extrae la obs. 25 de iure dolí uní. texto que en la colección oficial de Díez Aix es más apremiante y expresivo, todavía, que en la anterior compilación de Jaime di Hospital (obs. número 35): el marido -dice aquélla- no puede dar ni vender bienes suyos muebles a la mujer, porque «dado que sean vendidos o donados, vuelven en administración del marido, y el marido es el dueño y puede enajenarlos»(1) (también, entre otras, obs. 33 i.d.).

      La interpretación de la regla habeturpro sedenti en la obs. 43 i.d., frente a los textos restantes y en contradicción con ellos, dio lugar a una disputa entre los juristas que llega hasta nuestros días.

    3. Entre nuestros clásicos, Miguel del Molino, sin perjuicio de reconocer a la mujer el derecho a recuperar en dinero la dote estimada, reconoce, además, la conservación de la propiedad, por el cónyuge aportante, de los muebles aportados como sitios, recibiendo éstos, por ende, un tratamiento idéntico a los inmuebles(2). Esta parece ser también la opinión de Jerónimo Portóles, si bien la expresa a propósito de un derecho de censo (considerado en Aragón, en algunas de sus variedades, como cosa mueble) y de la viudedad que recae sobre él si se aporta como sitio(3). En el siglo XVII Pedro Molinos y en el XVIII Franco de Villalba, aceptan que los bienes muebles aportados en calidad de sitios «son ávidos in divisione por bienes propios... de aquél que los trae» (Molinos); non communicantur, dice Franco, en relación a los bienes uxorios de esta clase.

      Esta opinión se generaliza en el siglo XIX. Nougués, autor de una monografía sobre régimen económico conyugal, afirma que «si los muebles se llevaron como sitios, lo son, y deben seguir la suerte de tales» (pág. 54): y Martón y Santapau (pág. 524 y ss.) rechazan expresamente la opinión contraria de Suelves, señalando la confusión en que incurre este autor entre los bienes muebles que se aportan como sitios y aquéllos que el esposo asegura a la esposa, y que tienen el tratamiento de la dote estimada.

      También la jurisprudencia, cuando se ocupa de la verdadera reserva de los bienes muebles, y no de la aportación de cantidades a recuperar al disolverse el consorcio, se inclina por atribuir al aportante la propiedad de los que retuvo como sitios. Así las SS. Aud. 26 junio 1863, 11 de noviembre 1865 y 10 marzo 1866, y la S.T.S. 3 diciembre 1866(4):

    4. La tesis contraria a la posibilidad de que la esposa conserve la propiedad de los bienes muebles que aporta como sitios la propone a mediados del siglo XV (o sea, a poco de redactarse la colección oficial de observancias) Antich de Bagés (ms. Zaragoza, fol. 186), razonando que la norma que erige al marido en señor y propietario de los bienes consorciales es irrenunciable e inderogable, ex eo quiaforus et consuetudo eidem dant omnium bonorum movilium administrationem, cu i quidem renuntiare non potest, cum in Aragonia hoc pro iure publico auctoritate et utilitote habeat, cui quidem privatorum pactis non renuntiatur. Casi dos siglos más tarde da testimonio de la persistencia de esta doctrina el decisionista Cristóbal de Suelves, quien afirma el derecho de disposición del marido sobre los bienes muebles, y que la cláusula aportándolos como inmuebles determina que el marido haya de pagar su estimación a la disolución del matrimonio, pero no que se arrebate a éste el dominio y la administración. «Así -concluye- siempre lo recibimos, fue atestiguado unánimemente por los causídicos, y fue inconcuso estilo de los Tribunales» (Consiliorum, 2, pág. 262). Opinión que repite Lissa en su Tirocinium (pág. 55) a principios del siglo XVIII, apoyándola en la citada obs. 25 i.d. que sería inútil si hubiera la posibilidad de que, por pacto, perdiera el marido la propiedad de alguno de los bienes muebles.

      3. El Apéndice.

      Los proyectos de Apéndice, y en particular el de Gil Berges, vuelven a la interpretación restrictiva, proponiendo un régimen como si la aportación de muebles por sitios se hiciera sólo en valor y en calidad de dote estimada. La preocupación fundamental de estos proyectos es someter los referidos bienes, en cuanto inmuebles, a usufructo vidual3.

      El Apéndice de 1926, en cambio, sin perjuicio de contemplar en otros pasajes la aportación en valor, admite la aplicación del régimen de los bienes sitios a bienes muebles en el art. 48, al final, explicando que,

      Por pacto consignado en escritura pública, y a efectos de extender o restringir la comunidad, se puede atribuir a los muebles la consideración de sitios y a éstos la de muebles

      .

      El orden en que, en este precepto -después, en la Compilación-, se colocan los complementos por relación a los verbos, está invertido. La comunidad se extiende cuando se atribuye a los bienes sitios la consideración de muebles, y no al contrario, como parece indicar el texto. Dígase lo mismo de la restricción.

      Los bienes aportados como sitios pertenecen, pues, en propiedad al cónyuge aportante. De donde los de la mujer, para el régimen del Apéndice, habían de tener aproximadamente la consideración de bienes dotales inestimados (como todos los de ella: art. 61 Apéndice). Así lo acepta la S. Aud. 16 febrero 1934: los bienes de la mujer aportados en calidad de sitios -dice-, sólo entran en la administración y usufructo del marido, y son privativos de ella.

      Como en el sistema anterior, también en el del Apéndice fue consecuencia de la aportación de bienes muebles en calidad de sitios la sumisión de los mismos al derecho de usufructo vidual, que recaía entonces igualmente sobre los créditos que la sucesión del cónyuge difunto tenía contra la comunidad por razón de dote propiamente...

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