STS, 9 de Noviembre de 1984

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1984:1764
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 630.- Sentencia de 9 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Salinera Española, S. A.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Palma de

Mallorca de 28 de mayo de 1982.

DOCTRINA: Zona marítimo terrestre. Su situación jurídica con anterioridad de la Ley de Puertos de

1880. Imprescriptibilidad e inalterabilidad.

El término marítimo terrestre era desconocido en el ámbito del derecho positivo en cuanto aparece

por primera vez en la Ley de Puertos de 1880, razón por la cual resultaba imposible haberlo hecho

constar como lindero en la escritura de venta primera y en la inscripción después, por haber sido

ambas anteriores. No obstante, el derecho entonces vigente las riberas de la mar (partida III, título

XXVIII, Ley III) las declaraba bienes que "pertenecen comunalmente a todos los ciudadanos", y, por

tanto, equivalentes a los que con frase actual se denominan de "dominio público", su enajenación

no estaba permitida, como acredita que en la legislación desamortizadora no estaban incluidos

entre los enajenables a diferencia de los que con terminología actual eran "propiedad del Estado",

distinción que aun cuando puede observarse claramente en las partidas, no aparece

gramaticalmente en nuestras leyes hasta el texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del

Estado, promulgado por Decreto 1.022/1964, de 15 de abril, cuyo articulo primero exceptúa de

referido Patrimonio los bienes afectados al uso general. La desafectación de tales bienes antes de

la Ley de Puertos no podía producirse como consecuencia de la enajenación verificada por el

Estado de un bien de su propiedad, dado que dicha zona pertenece a la categoría de los bienes que

merecen el calificativo de "dominio público por naturaleza", lo que reflejan exactamente su

inalterabilidad e imprescriptibilidad plenas a diferencia de lo que acontece con otro de propiedad delEstado, ya que de no ser así se produciría una verdadera degradación del dominio público, y todo

ello sin perjuicio de los derechos que en orden al uso y aprovechamiento de indicada zona se

reconocen en el fallo de la sentencia' impugnada.

En la Villa de Madrid, a nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Palma de Mallorca y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación del Estado español, contra Salinera Española, Sociedad Anónima, domiciliada en calle General Goded, número quince, e Ibífor, Sociedad Anónima, domiciliada en calle Victoria, número uno, ambas de Palma de Mallorca, sobre declaración de dominio y otros derechos autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el demandado, representado por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla y dirigido por el Letrado Don Alberto Guzmán Guzmán, y por la parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Palma de Mallorca, por el Sr. Abogado del Estado, en nombre del Estado español, se promovió juicio declarativo de mayor cuantía contra Salinera Española, Sociedad Anónima, e Ibifor, Sociedad Anónima, y otras personas desconocidas en base a los siguientes hechos: Primero.-Por inscripción practicada el dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y uno se inmatriculó a favor del Estado en el Registro de la Propiedad de Ibiza, al folio doscientos dieciocho del libro cinco del Ayuntamiento de San José, una finca consistente en Salina, compuesta de quince estanques separados por calzadas formando en junto una superficie de trescientas cincuenta y tres hectáreas, sesenta y una áreas y ochenta y dos centiáreas o metros cuadrados. Dicha finca lindaba por el Este, en parte, con el mar, sucediendo lo mismo, en parte también, respecto a los linderos del Sur y del Oeste, según se infiere de la citada inscripción, en la que consta que en aquélla se hallaban emplazados varios edificios, uno de los cuales, consistente en de cargador de la sal procedente del Estanque Rojo, radicaba en una extensión de ochenta y cuatro áreas, treinta centiáreas, cincuenta decímetros cuadrados, mientras que otro cargador, el de la Canal, comprensivo asimismo de un edificio, tenia una superficie de noventa y ocho áreas, treinta y cuatro centiáreas. La precitada finca fue objeto de subasta el veintidós de junio de mil ochocientos setenta y uno, convocada de conformidad con las llamadas leyes desamortizadoras, y, como consecuencia de la misma, se otorgó escritura pública el catorce de octubre del expresado año, ante el Notario de Palma de Mallorca Don Joaquín Puyol y Muntaner, en méritos de la cual, el Estado, representado por el Sr. Don Francisco Marín Donnet y Arias, Juez de Primera Instancia del Distrito de la Lonja de esta capital, la vendió por el precio de un millón ciento sesenta y dos mil veinte pesetas a Don Ricardo , quien inscribió ese titulo dominical en el referido Registro al propio folio de que se ha tratado en el párrafo al evocar la inmatriculación del inmueble. Segundo.-Por la inscripción tercera (la segunda fue extendida a consecuencia de la venta de que se ha tratado en de anterior), el Sr. Ricardo y Cuevas, que reconoció interferencias de otras personas en su propiedad, constituyó con éstas una empresa para la explotación de la referida Salina, mas en tal inscripción fechada el odio de enero de mil ochocientos setenta y dos, se amplié considerablemente la finca en cuestión, pues además de las trescientas cincuenta y tres hectáreas, sesenta y una áreas y ochenta y dos centiáreas consignadas anteriormente, a rate de la venta que el Estado hizo al susodicho Sr. Ricardo , se declaré que también formaban parte de un bosque y arenal, que miden ochenta y cinco hectáreas, cuatro áreas y cuarenta y nueve centiáreas, terreno pantanoso y rocas, cuya superficie es de sesenta y siete hectáreas, treinta y una áreas y cuarenta y cinco centiáreas, y eras para amontonar la sal, inmediatas a la Parroquia de San Francisco de Paula, de doce hectáreas, veintiséis áreas y treinta y ocho centiáreas. Todos estos agregados superficiales que revelan muy importantes diferencias entre lo que el Sr. Ricardo compró al Estado y lo que tituló a su nombre en el Registro merced a la aludida inscripción tercera, se complementaron en ésta con la reseñada de diversos edificios con mención de sus extensiones respectivas, siendo conveniente resaltar la atribuida a los dos cargadores de que se ha tratado en el hecho anterior. Tercero.- Por la inscripción quinta de la repetida finca, derivada de escritura de catorce de noviembre de mil ochocientos setenta y ocho autorizada por el Notario de esta capital Don Gregorio Vicens y fechada en Ibiza el tres de mayo de mil ochocientos ochenta y cuatro, la empresa propietaria de, la misma se convirtió en compañía mercantil anónima con la denominación de Empresa la Fábrica de Sal de Ibiza, y se aprovechó la coyuntura para engrosar el precio con otras porciones de tierra de diferentes nombres y extensiones, sin que conste el título de adquisición de las mismas por la expresada compañía. Cuarto.-Por la inscripción fechada el tres de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, en contemplación de escritura de veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, queautorizó el Notario de esta capital Don Jerónimo Massanet Sampol, fue engendrada registralmente una finca, nueva, por agrupación de las relacionadas hasta aquí y otras de distinta procedencia, constando tal inscripción al folio sesenta y nueve del libro setenta y seis del Ayuntamiento de San José. A esta nueva finca se le dio el número registra! seis mil setecientos treinta, declarándose en la aludida inscripción que uno de los precios componente de la misma fue la finca mil seiscientos catorce, es decir, la que, como producto de una anterior agrupación, surgida a base, entre otras, de la vendida por el Estado al Sr. Ricardo , a que se refiere el hecho primero, ha sido mencionada en el segundo, párrafo segundo. Atacada en reposición dicha Orden, sin éxito, fue interpuesto por Salinera Española, Sociedad Anónima, recurso contencioso administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que quedó desestimado por sentencia de veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y tres , en méritos de la cual resultó confirmada definitivamente la referida resolución aprobatoria del deslinde. Todos estos extremos quedan acreditados en la precitada pieza del expediente acompañado, de la que forma parte la certificación del Registro de la Propiedad estudiada en pasajes precedentes. Ni Salinera Española, Sociedad Anónima, ni Ibifer, Sociedad Anónima, ni cualesquiera otras personas interesadas en el asunto pueden alegar dominio o posesión de la zona marítima terrestre demarcada merced a los expedientes de deslinde de que se ha hecho mérito. Su contacto con los terrenos comprendidos en dicha zona no pasará, en el mejor supuesto predicable para unas u otros, del nivel de la detención. Séptimo.- Pero finalmente, la abstracción hecha de títulos e inscripciones de concesiones o legalizaciones, lo cierto o indismentible es que desde tiempo inmemorial las playas enclavadas en la zona marítima terrestre a que esta demanda concierne han estado sometidas al uso público consustancial con cualesquiera otras playas de la isla de Ibiza y de las demás que integran el archipiélago balear, sin que en lo material, con amparos temporales susceptibles de cortar un proceso de usurpación, hayan podido o pueden aducirse privatizaciones de las mismas. En otras palabras, y a todo evento, ese uso público inmemorial de las referidas playas sería suficiente, a falta de otros recursos, para dar sentada una afectación de antigüedad suficiente para la recuperación de la "dem anialidad" de las mismas. Alega los fundamentos de derecho que estima oportuno y termina suplicando se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: Primero.- Declarando que el territorio que fue deslindado como formando parte de la zona marítima terrestre en los expedientes tramitados por la Jefatura de Costas y Puertos de Baleares, referentes uno al tramo de costas de la isla de Ibiza, término municipal de San José, comprendido entre la playa Des Codolar y La Canal, y otro al que va desde La Canal hasta la playa Den Bessa, es bien de dominio público, cuya titularidad corresponde al Estado. Segundo.-Declarando de modo especial que las playas Des Ce dolar, Mitjera o Tracha y Es Cavallet, enclavadas en la expresada zona marítima terrestre deslindada según el párrafo anterior, ostentan la indicada cualidad demanial. Tercero.-Declarando que la susodicha cualidad demanial de la zona marítimo terrestre en cuestión ha de entenderse sin perjuicio de las concesiones administrativas otorgadas a particulares en relación con la misma, de la legalización realizable de las tomas de agua de que se ha tratado en el hecho sexto y de los cargadores de La Sala procedente del Estanque Rojo y de La Canal, descritos en el hecho primero. Cuarto.-Decretando la cancelación parcial de las inscripciones vigentes de las fincas números seis mil setecientas treinta y seis mil setecientas treinta y uno del Registro de la Propiedad de Ibiza, mencionadas en el hecho tercero, encaminada a que los linderos de las mismas especificadas con la locución "el mar" sean designados con la frase "la zona marítimo terrestre". Quinto.-Condenando a los demandados, en lo que, respectivamente, los efectos o pueda afectar, a estar y pasar por las precedentes declaraciones a consentir el uso público de la expresada zona marítimo mterrestre deslindada, sin perjuicio de lo indicado en el pronunciamiento tercero, a realizar, de grado o por fuerza, cuando sea necesario para que se lleven a puro y cumplido efecto dicte pronunciamiento y los demás, y a pagar las costas del juicio.

RESULTANDO que emplazadas las personas desconocidas por medio de edictos, no comparecieron y fueron declarados en rebeldía. SÍ compareció el Procurador Don Antonio Obrador Vázquez, en representación de los demandados Salinera Española, Sociedad Anónima, e Ibifor, Sociedad Anónima, y contestando a la demanda, oponiéndose a la misma y formulando reconvención, en base a los siguientes hechos: Primero.-Lo negamos, pues sólo admitimos en parte, ya que en el correlativo no se dice toda la verdad. Al inmatricularse la finca número trescientas noventa y una del Registro de la Propiedad, a instancia del Estado, el Registrador se quedó corto en cuanto a la descripción de la misma, sentando la incompleta y defectuosa inscripción de la misma, sentando la incompleta y defectuosa inscripción primera. En la inscripción segunda, causada por la escritura de venta por el Estado de dicha finca a Don Ricardo , de dieciséis de octubre de mil ochocientos setenta y uno, se siguió ignorando la descripción detallada de las fincas, que sólo aparece a partir de la inscripción tercera, pero, no obstante, se hizo constar la existencia de una servidumbre, hoy extinguida, cuya mención se había omitido en la inscripción primera. Segundo.-Lo negamos, en la escritura de ocho de enero de mil ochocientos setenta y dos, mejor dicho, en la escritura de nueve de diciembre de mil ochocientos setenta y uno, inscrita en ocho de enero de mil ochocientos setenta y dos, no se amplió la finca de autos, pues lo que se hizo constar en su inscripción tercera, consecuencia de la presentación de tal escritura en el Registro de la Propiedad, fue lo que expresaba la ya citada de catorce de octubre de mil ochocientos setenta y uno, y el edicto de subasta referenciado. Cuarto.-Lo aceptamos en cuanto concuerda con la certificación registral invocada por la parte contraria y con los documentos primeroy segundo adjuntos a este escrito, pero lo negamos en todo lo demás y nos remitimos a lo expuesto hasta aquí por nosotros. Quinto.-Concordamos en líneas generales, pero es necesario hacer importantes salvedades y precisiones: los "oponentes" a que alude el hecho correlativo de la demanda no estaban deseosos de la privatización de las playas, estaban seguros, como lo están, de que aquellas playas y toda la costa son de dominio privado, de su propiedad, pues quien las privatizó fue el Estado al acordar su venta y luego venderlas, y aun antes, por Real Cédula de trece de marzo de mil setecientos treinta y cinco (véase el "Boletín Oficial" acompañado de número dos) en que se declaran del Estado las Salinas. No olvidemos que el Estado, con los quince estanques que formaban la salina "stricto sensu" vendió también los "arenales" y "rocas" en extensión considerable. De lo dicho, que nadie puede negar, no puede deducirse que dichas playas ni la del Codolar, que dadas sus características y situación siempre está desierta, estén o hayan estado sometidas al uso público, sino todo lo contrario. Alega los fundamentos de derecho que estima oportuno y termina suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mis poderdantes, y en la que declare además por vía de reconvención que la finca sita en el término de San José de la isla de Ibiza, número trescientos noventa y uno del Registro de la Propiedad, a la que se refiere el hecho primero de la mera y más exactamente en la tercera, ha de entenderse que en dichas inscripciones cuando se señala el mar como lindero, su límite realmente es al mar y no la zona marítimo terrestre ni las playas, constituyendo un enclave privado dentro de la zona de dominio público y condene a la parte actora a estar y pasar por estas declaraciones y por sus naturales consecuencias al pago de las costas de este juicio.

RESULTANDO evacuados por las partes los trámites de réplica y duplica insistiendo en sus pretensiones iniciales, se recibió el juicio a prueba practicándose las admitidas en el resultando que obra en autos, suplicándose en trámite de conclusiones de conformidad con lo ya pedido y por el Sr. Juez de Primera Instancia número uno de Palma de Mallorca, se dictó sentencia con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno con la siguiente parte dispositiva: Que estimando la demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía origen de los presentes autos registrados con el número 862/78 J, deducida por el Estado y en su nombre y representación por el Abogado del Estado, contra Salinera Española, Sociedad Anónima, e Ibifor, Sociedad Anónima, han actuado en autos, representados por el Procurador Don Antonio Obrador y defendidos por el Letrado Don Antonio Bennasar, debo declarar y declaro que el territorio que fue deslindado como formando parte de la zona marítimo terrestre en los expedientes tramitados por la Jefatura de Costas y Puertos de Baleares, referentes uno al tramo de costas de la isla de Ibiza, terminó municipal de San José, comprendido entre las playas Des Codolar y La Canal, y otro al que va desde La Canal hasta la playa Den Rossa, que comprenden las playas Des Codolar, Mitjorn, Trincha y Cavallet son bienes de dominio público, cuya titularidad corresponde al Estado, ello sin perjuicio de las concesiones administrativas otorgadas a particulares en relación con la misma, de la legalización realizable de las tomas de agua y de los cargadores de la sal procedente del Estanque Rojo y de La Canal y condeno a los demandados a estar y pasar por la precedente declaración, a consentir el uso público de la expresada zona marítimo terrestre deslindada y a realizar cuanto sea necesario para que lleven a puro cumplimiento dicho pronunciamiento; se decreta la cancelación parcial de las inscripciones vigentes de las fincas número seis mil setecientos treinta y seis mil setecientos treinta y uno del Registro de la Propiedad de Ibiza, encaminada a que los linderos de las mismas especificadas con la locución "mar" sean designados con la frase "zona marítimo terrestre", declaro no haber lugar a hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas originadas en el proceso, en lo que cada parte deberá satisfacer las originadas a su instancia y por mitad las comunes.

RESULTANDO contra la anterior sentencia del Juzgado por la representación de los demandados Salinera Española, Sociedad Anónima y la entidad Ibifor, Sociedad Anónima, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca por la misma previa celebración de vista con asistencia del Letrado de la parte apelante y del Sr. Abogado del Estado por la misma se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Salinera Española, Sociedad Anónima e Ibifor, Sociedad Anónima, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número uno de esta ciudad de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno, en el juicio declarativo ordinario de mayor cuantía de que dimana el presente rollo, completando la parte dispositiva de la sentencia que se confirma, con la declaración de que se estima en ella la reconvención formulada, sin hacer expresa condena de las costas devengadas en esta alzada.

RESULTANDO a su vez contra la preinserta sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, por la representación de los demandados apelantes Salinera Española, Sociedad Anónima e Ibifor, Sociedad Anónima, se propuso el presente recurso de casación por infracción de Ley, y elevados los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, con los debidos emplazamientos, se ha personado ante la misma el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla, en representación de los dichos recurrentes, mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos: Primer motivo de casación.-Porinfracción de Ley y de doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo primero de la Ley de Puertos y faros de siete de mayo de mil ochocientos ochenta y disposiciones concordantes, infringidos por interpretación errónea. Motivo segundo de casación.-Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo mil doscientos ochenta y uno, párrafo primero, del Código Civil, infringido por violación, ya que siendo claros sus términos no es admisible la aplicación que la sentencia de segunda instancia hace al atribuir a un término claro (el mar), y que no deja dudas sobre la intención de los contratantes (el Estado y un particular). Motivo tercero de casación.-Por error de derecho en la apreciación de las pruebas, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infringido por violación por inaplicación del artículo mil doscientos dieciocho, párrafo segundo, del Código Civil, ya que no es admisible que un documento cuyo contenido resulta claro y hace prueba entre sus contratantes en cuanto a las declaraciones que en ellos han hecho pueda ser por la Sala juzgadora equivocadamente valorado en base a un solo medio de prueba y a unas referencias que no son excluyentes de otros medios o concluyentes de lo que se afirma al no haberlas apreciado la prueba en su conjunto por el Tribunal de Instancia. Personados asimismo el Sr. Abogado del Estado, en representación en su día del demandante apelado el Estado español, se pasaron los autos al Fiscal, quien evacuó el traslado con la fórmula de "Vistos", y la Sala, a propuesta del Excmo. Sr. Magistrado Ponente, acordó la admisión a trámite del recurso, e instruidas las actuaciones mandando traerlas a la vista con las debidas citaciones, y señalando para tal caso el día veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Mariano Martín Granizo Fernández.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que las peculiares circunstancias tanto de hecho como histórico jurídicas que concurren en el presente recurso hacen ineludible para su adecuada solución dejar sentados los siguientes presupuestos fácticos, que se consideran probados al estar admitidos por las partes contendientes o no aparecer combatidos en forma: I) el Estado, propietario del inmueble que aparece a su nombre en la inscripción primera del Registro de la Propiedad de Ibiza con el número trescientos noventa y uno, folio doscientos dieciocho del Libro cinco del Ayuntamiento de San José, lo enajena en virtud de las Leyes desamortizadoras y en pública subasta celebrada el día veintidós de junio de mil ochocientos setenta y uno, a Don Ricardo por el precio de un millón ciento sesenta y dos mil veinte pesetas, otorgándose la correspondiente escritura notarial con intervención del Sr. Juez de Primera Instancia del Distrito de La Lonja en nombre del Estado el catorce de octubre de dicho año; II) indicada finca confinaba por sus lindes Este, Sur y Oeste, en parte, con el mar; III) la inscripción segunda se opera en favor del comprador y en ella se hace constar que el Estado la había adquirido por Real Cédula de trece de marzo de mil ochocientos treinta y cinco; IV) a su vez, en la tercera inscripción, realizada el ocho de enero de mil ochocientos setenta y ocho, se amplía el asiento a todos los bienes que el citado Sr. Ricardo había adquirido del Estado en indicada subasta (considerando segundo, apartados B) y C) de la sentencia impugnada), a la vez que se hace constar la intervención de diversas personas en dicha compra para constituir una sociedad a fin de explotar la finca en cuestión, lo que se lleva a cabo posteriormente, naciendo así la denominada Empresa de la Fábrica de la Sal de Ibiza, que posteriormente por escritura de dieciséis de febrero de mil ochocientos noventa y ocho fue cambiada por la actual de Salinera Española, Sociedad Anónima; V) a la finca número trescientos noventa y uno aparecen agrupadas otras tres rústicas en la quinta inscripción, que se lleva a cabo el tres de mayo de mil ochocientos ochenta y cuatro, respecto de las cuales no se encuentra acreditado el momento de su adquisición, la finca resultante, que sigue apareciendo en el Registro de la Propiedad con el mismo número, mantiene sus lindes por el Este, Sur y Oeste, con otras y la mar; posteriormente y como consecuencia de la agrupación de referida finca número trescientos noventa y uno con otras también rústicas, aparece en el Registro de la Propiedad la número mil seiscientos catorce, cuya inscripción primera se opera el veinte de junio de mil novecientos; VI) siguiendo el "iter" registral que se está contemplando, el tres de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro se lleva a cabo la inscripción primera de la finca número seis mil setecientos treinta, con cabida de mil sesenta y nueve hectáreas, setenta y cuatro áreas y veinte centiáreas, y linderos por el Este y Oeste con el mar y otras fincas y por el Sur con el mar, inscripción que se realiza en favor de Salinera Española, Sociedad Anónima, y en la cual aparecen agrupadas la finca número trescientos noventa y uno las tres que se describen en la inscripción quinta y se repiten en la novena de la misma y las demás agrupaciones que dieron lugar a la número mil seiscientos catorce del Registro de la Propiedad; VII) el mismo día de la indicada inscripción número seis mil setecientos treinta se opera la de otra nueva finca segregada de ella que aparece en el ámbito tabular con el número seis mil setecientos treinta y uno, de quinientas noventa y cuatro hectáreas, cuarenta y una áreas, y cuarenta centiáreas, finca ésta que como aquélla de la que procede linda por Norte y Este con otras y mar y por el Sur con mar, playa y otras; esta finca fue enajenada por Salinera Española, SociedadAnónima, a los hermanos Gabino ; VIII) el veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y dos se constituye la sociedad Ibifor, Sociedad Anónima, dedicada a la urbanización y parcelación de terrenos y construcción de toda clase de obras, a cuya sociedad y en el acto fundacional aportan sus adquirientes en pago de los haberes sociales referida finca número seis mil setecientos treinta y uno, con una valoración de doscientos setenta y siete millones trescientas mil pesetas; IX) por Orden Ministerial delegada de diecisiete de noviembre de mil novecientos setenta, la Dirección General de Puertos y Señales Marítimas aprueba el expediente de dominio de la zona marítimo terrestre de la costa y playas del término municipal de San José en la isla de Ibiza, correspondiente al tramo comprendido entre La Canal y la playa Des Codolar, donde se encuentran comprendidas las fincas que se han dejado descritas, expediente que se tramitó con la oposición de sus propietarios, la empresa Salinera Española, Sociedad Anónima, y los hermanos Gabino .

CONSIDERANDO que sentados los presupuestos fácticos que anteceden, se hace preciso adentrarse en lo que constituye el centro neurálgico de la cuestión sometida a esta Sala, o sea, si es aplicable a la zona marítimo terrestre que forma parte íntegramente de los inmuebles propiedad de las sociedades recurrentes y aparecen indicados en el fundamento anterior el principio de la titularidad demanial, cual pretende la Abogacía del Estado, o si como estiman las entidades que impugnan, dicha zona es de propiedad privada.

CONSIDERANDO que la primera motivación a contemplar por razones de técnica casacional es la tercera, en cuanto se instaura sobre el ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley procesal, a cuyo amparo se alega infracción del artículo mil doscientos dieciocho, párrafo primero, del Código Civil, ya que no es admisible que un documento cuyo contenido resulta claro y hace prueba entre sus contratantes, en cuanto a las declaraciones que en ellos se han hecho, pueda ser por la Sala Juzgadora equivocadamente valorado, en base a un solo medio de prueba y a unas referencias que no son excluyentes de otros medios o concluyentes de lo que se afirma, documento que aun cuando no se cita expresamente es de presumir sea el de venta por el Estado de la finca cuestionada, siendo el medio de prueba a que se alude la diligencia de reconocimiento judicial practicada en primera instancia.

CONSIDERANDO que el motivo es de imposible estimación dado que como la Sala sentenciadora pone de relieve, para dictar su fallo no sólo ha tenido en cuenta dicha diligencia de inspección ocular, sino también el resto de las pruebas practicadas -escritura pública de compraventa de la finca cuestionada, inscripciones regístrales, expediente de deslinde de la zona, etc.-, lo cual pone de relieve que lo pretendido en esta motivación no es otra cosa que intentar sustituir la valoración que de las distintas probanzas realizó el juzgador por la particular de las sociedades recurrentes, con evidente infracción de la técnica formal de la casación.

CONSIDERANDO que ya centrada la esencia del tema a resolver y desestimando el motivo tercero en el que se atacaba la resolución impugnada por vía del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley procesal, el punto de partida para llegar a la solución del problema presentado en los dos motivos restantes radica en el negocio jurídico de compraventa del que hacen arrancar las partes contendientes la cuestión, el cual, como se ha ya indicado, tuvo lugar con mucha antelación a la promulgación de la Ley de Puertos de siete de mayo de mil ochocientos ochenta, cuyo artículo primero declaraba de dominio nacional y uso público la zona marítimo- terrestre..., situación ésta que sirve de apoyo al motivo primero del recurso para estimar infringido por interpretación errónea dicho precepto y disposiciones concordantes, en cuanto la finca en cuestión fue adquirida con antelación a la vigencia de referida ley, y, además, por considerar no es admisible la interpretación que la sentencia impugnada hace al desarrollar el primer considerando de la de Primera Instancia, de que para que el particular pueda invocar "un derecho legalmente adquirido precisa de una decisión estatal que ordene la desafección", lo cual reitera en el considerando quinto, y ello, se insiste, porque el hecho de haber adquirido la finca "mediante compra al Estado y en subasta pública, de conformidad con las Leyes desamortizadoras y otorgándose escritura pública", da lugar a que los recurrentes se encuentren incursos en la interpretación normativa de "derechos legalmente adquiridos", sin que nos fuera necesaria una "decisión estatal que ordene la desafección", como pretende la Sentencia que recurrimos; a su vez, el segundo motivo denuncia la violación del artículo mil doscientos ochenta, párrafo primero, del Código Civil, por considerar no es admisible la aplicación que la Sentencia de Segunda Instancia hace al atribuir a un término claro ("el mar"), y que no deja duda sobre la intención de los contratantes ("el Estado" y un "particular"), consiguientemente, siguen diciendo, "es claro, pues, que según la Ley y según la doctrina legal en nuestro caso no puede interpretarse la palabra "mar" como sinónimo de "zona marítimo-terrestre", pues como se reconoce en la sentencia citada, los límites con el mar de la finca incluye la "zona marítimo-terrestre", que es una zona o franja limítrofe de tierra y mar".

CONSIDERANDO que si bien en ambas motivaciones se alega la infracción de normas distintas van a ser examinadas conjuntamente, dada la interacción existente entre los conceptos fundamentales que en ellos aparecen, "mar", "zona marítimo-terrestre", "dominio público" y "propiedad privada", bien queestableciendo entre los razonamientos correspondientes a uno y otro motivo, cuando ello sea posible, la debida separación. Así, y por lo que al primero se refiere, su contenido ofrece a la atención de este Tribunal uña muy interesante cuestión por su carácter fundamentalmente jurídico; si la circunstancia del momento histórico en que se efectuó la compra y en el que se promulgó la Ley de Puertos pueden ser causa de que se confirme la resolución impugnada, o si por el contrario, lo procedente, con base en ello, es su revocación, materia que ofrece las dificultades peculiares de los casos en que el objeto de la discrepancia es la enajenación o la inalterabilidad de los bienes raíces de dominio público y las consecuencias que su venta puede provocar en orden a la ulterior naturaleza de dichos inmuebles.

CONSIDERANDO que la distinción entre bienes de dominio público y privado y de sus efectos y consecuencias en orden a su titularidad dominical, uso y disfrute, si bien no en los mismos términos ni con igual construcción y desarrollo que en la actualidad fue conocida y tratada en el Derecho Romano del que pasa a Las Partidas, y así puede verse: A) en Roma, el Digesto, cuarenta y tres, ocho, tres, que decía "Litore in puae populus Romanus imperium habet populi romani esse arbiter" (Cels 39 dig) sancionando con ello el dominio del pueblo romano sobre las costas del mar; también en Instituciones, 1,11.1.a y con relación a lo que hoy se denomina "zona marítimo- terrestre", se establecía: "Quatenus hibernus fluctus maximus excurrit", declaración que guarda una indudable semejanza con el contenido del citado artículo primero, número uno, de la Ley de Puertos de mil ochocientos ochenta; B) a su vez, en Las Partidas, vigentes en el momento de operarse la venta por el Estado del inmueble indicado en el apartado I) del primero de estos fundamentos jurídicos, e inspiradas en el Derecho Romano, concretamente en la III Título XXVIII, Ley III, que lleva como epígrafe "Quales son las cosas que comunalmente pertenecen a todas las criaturas", se dice en su párrafo primero: Las cosas que naturalmente pertenecen a todas la criaturas que bien en este mundo son éstas: en las aguas de la lluvia e el mar e su ribera. Cualquier criatura puede usar de cada una de estas cosas según que fuere menester. Es por todo orne se pude aprovechar de la mar e de su ribera pescando o navegando e habiendo y todas las cosas que entendiere que a su pro son. Empero si la ribera de la mar fallare casa y otro edificio cualquier que sea de alguno non lo puede derribar ni usar del en ningún manera sin otorgamiento del que lo o cuyo fuere como quiera que si lo derribarse la mar o se cayese el que podría quien quiera hacer de nuevo otro edificio en aquel mismo lugar. Párrafo segundo: En la ribera de la mar todo orne puede hacer casa o cabaña a que acoja cada que quisiere puede hacer otro edificio cualquier de que se aproveche de manera que por el non se embarguen el comunal de la gente, pueden labrar en la rivera, e otros cualesquiera enjugar y redes, e hacerlas de nuevo si quisiere... e todo aquel lugar es llamado ribera de la mar cuanto se cubre del agua de la, crece en todo el año, quiere en tiempo del o del verano; C) se distingue, pues, clara y perfectamente en la Ley de Las Partidas transcrita entre propiedad y uso y disfrute de los bienes a que la misma se refiere, teniendo los mismos la cualidad o carácter de res extracomercium si bien su utilización y disfrute corresponde a todos, y así, una sentencia de esta Sala dictada en momento histórico en que estaba vigente dicho texto la de treinta de abril de mil ochocientos sesenta y tres, declaraba en su primer considerando: Que el principio general de que el mar y sus riberas pertenecen comunalmente a todas las criaturas, limitado ya en ciertos casos por las mismas Leyes que lo consignaron, puede estarlo y lo está por las administrativas, que modificándolo en su ejercicio lo sujetan a Leyes especiales y determinadas que dan y crean derechos de posesión y aprovechamiento exclusivo, siempre que esto se verifique por quien pueda ordenarlo, y de manera que "no embargue el uso comunal de la gente" la excepción, por tanto, al dominio público de estas riberas, venía referida a la mera posibilidad de utilización de dichas zonas, haciendo o reparando redes, varando naves, etc., por tanto, "la exclusividad", se proyectaba únicamente sobre "la posesión y aprovechamiento" de referida ribera de la mar, y todo ello, mediatizado siempre, claro es, por ese "uso comunal" que se describe una y otra vez en Las Partidas.

CONSIDERANDO a su vez que en el examen de lo declarado por la Sentencia impugnada debe tenerse en cuenta algo que quienes recurren parecen olvidar, cual es, que en mil ochocientos setenta y uno, fecha en que se vende por el Estado la finca número trescientos noventa y uno del Registro de la Propiedad de Ibiza, hoy propiedad de Salinera Española, Sociedad Anónima, el término "zona marítimo-terrestre" era desconocido en el ámbito del derecho positivo en cuanto aparece por vez primera en la Ley de Puertos de mil ochocientos ochenta, razón por la cual resultaba imposible haberlo hecho constar como lindero en la escritura de venta primero y en la inscripción después.

CONSIDERANDO que lo declarado en el anterior fundamento debe completarse con la indicación de que siendo según el derecho entonces vigente las "riberas de la mar" (Partida III, Título XXVIII, Ley III) bienes que "pertenecen comunalmente a todos los ciudadanos", y por tanto equivalentes a los que con frase actual se denominan de "dominio público", su enajenación no estaba permitida, como acredita que en la legislación desamortizada no estaban incluidos entre los enajenables a diferencia de los que con terminología actual eran "propiedad del Estado", distinción que aun cuando como se indicó en el séptimo de estos fundamentos puede observarse claramente en Las Partidas, no aparece gramaticalmente en nuestras Leyes hasta el texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, promulgado por Decreto milveintidós/mil novecientos sesenta y cuatro, de quince de abril, cuyo artículo primero exceptúa de referido Patrimonio los "bienes afectos al uso general".

CONSIDERANDO que por otra parte y en orden a la "desafectación" que según los recurrentes se operó como consecuencia de la enajenación verificada por el Estado de un bien de su propiedad, tampoco puede aceptarse, dado que dicha "zona" pertenece a la categoría de los bienes que merecen el calificativo "de dominio público por naturaleza", denominación que aun cuando para ciertos sectores administrativistas pueda considerarse anticuada, es lo cierto que además de acomodarse perfectamente a la técnica "ius-privatistica" -inmuebles por naturaleza y por destino-, refleja exactamente su inalterabilidad e imprescriptibilidad plenas a diferencia de lo que acontece con otros propiedad del Estado, ya que de no ser así se produciría una verdadera degradación del dominio público, y todo ello, claro es, sin perjuicio de los derechos que en orden al uso y aprovechamiento de indicada "zona" se reconocen en el fallo de la sentencia impugnada a las sociedades recurrentes.

CONSIDERANDO por último y en lo que a estos dos últimos motivos se refiere es obvio que sus alegaciones no se acomodan a los supuestos fácticos probados: se está por tanto haciendo en ellos supuestos de la cuestión en cuanto: a) la finca que aparece con el número seis mil setecientos treinta en el Registro de la Propiedad de Ibiza a nombre de Salinera Española, Sociedad Anónima", no se corresponde con la descrita en las inscripciones primera a tercera bajo el número trescientos noventa y uno del mismo Registro y fue, precisamente, la adquirida al Estado, finca la número seis mil setecientos treinta que se formó como consecuencia de la agregación a la indicada número trescientos noventa y uno de otras varias adquiridas de particulares, alguna de las cuales lindaba también con el mar y en épocas no precisadas; b) a su vez, la finca número seis mil setecientos treinta y uno del mismo Registro y propiedad de Ibifor, Sociedad Anónima, se forma por segregación de a indicada número seis mil setecientos treinta y se encuentra formada por fincas no adquiridas del Estado y en parte confinasteis con el mar; c) por todo ello y tanto respecto de las fincas agregadas a las citadas número trescientos noventa y uno y seis mil setecientos treinta, así como a la seis mil setecientos treinta y uno, ambas motivaciones han de decaer automáticamente y sin necesidad de acudir a los razonamientos que respecto de la inicial número trescientos noventa y uno se han hecho en los precedentes considerandos.

CONSIDERANDO que la desestimación de los tres motivos integrantes del recurso produce la de éste en su totalidad, con las consecuencias que para tal supuesto se arbitran en el artículo mil seiscientos cuarenta y ocho y sean aplicables.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Salinera Española, Sociedad Anónima, e Ibifor, Sociedad Anónima, contra la sentencia que con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" en insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma, en el día de la fecha, de que como Secretario certifico.

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