SAP Pontevedra 582/2010, 13 de Septiembre de 2010

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2010:2106
Número de Recurso3345/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución582/2010
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00582/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006, sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2008 0600799

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003345 /2008

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000686 /2007

APELANTE: NOVALAN MATERIAL ELECTRICO S.L.

Procurador/a: MARIA PERFECTA ORGEIRA DOPICO

Letrado/a: ANA DOMINGUEZ PEREZ

APELADO/A: BANCO SANTANDER,S.A.

Procurador/a: ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA

Letrado/a: JOSÉ IGLESIAS ARES

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D.JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; D.JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y

D.EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARES, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY La siguiente

SENTENCIA núm.582/10

En Vigo, a trece de septiembre de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000686 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003345 /2008, es parte apelante-demandada: la entidad " NOVALAN MATERIAL ELECTRICO S.L", representado por la procuradora Dª MARIA PERFECTA ORGEIRA DOPICO y asistido de la letrado Dª ANA DOMINGUEZ PEREZ; y, apelado-demandante: la entidad " BANCO SANTANDER,S.A" representado por el procurador D. ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA y asistido del letrado D. JOSÉ IGLESIAS ARES, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, con fecha 02 de mayo de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gallego Marín-Esperanza en nombre y representación de BANCO SANTANCER CENTRAL HISPANO, S.A. contra NOVALAN MATERIAL ELECTRICO, S.L, representada por la Procuradora Sra Perfecta Orgeir, debo condenar y la condeno al pago de diecisiete mil setecientos cuarenta y un euros con veintisiete céntimos (

17.741,27#) los intereses legales de la anterior cantidad y costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la Procuradora Sra. Perfecta Orgeira Dopico, en nombre y representación de NOVALAN MATERIAL ELECTRICO, S.L, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 05 de Julio de 2010.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso se plantea en términos de cierta parquedad en la medida que el cuerpo argumental del escrito de apelación se centra en las alegaciones sobre la denegación de prueba en la primera instancia, que ha sido denegada en esta alzada, y en lo demás se remite a lo alegado al contestar la demanda en primera instancia.

Por de pronto conviene llamar la atención sobre la incoherencia de la apelante. Si alega pluspetición es que, implícitamente está reconociendo que hay deuda, esto es, que es deudora de la actora, en menos de lo que se pide, pero que hay, efectivamente deuda, de suerte que la estimación de la demanda debiera ser parcial; sin embargo se limita a pedir la desestimación plena de la demanda. Quien invoca la existencia de pluspetición deberá decir en qué cuantía se le reclama en exceso y qué es lo que, a su juicio, realmente debe, única forma de que el tribunal tenga conocimiento del exceso y pueda examinarlo.

SEGUNDO

Reprocha la demandada que se le ha privado de una prueba tendente a acreditar la existencia de un acuerdo entre aquella y la entidad bancaria actora para que en cierto tiempo no se procediera al descuento de los documentos librados y presentados al pago. Reconoce con ello que la afirmación no derivaba directamente de la propia documentación sino que era precisa una prueba adicional; como quiera que la propuesta ha sido inadmitida y esa inadmisión ha sido mantenida en esta segunda instancia, se está en el caso de afirmar la ausencia de prueba sobre tal acuerdo o convenio.

TERCERO

La remisión a lo alegado en la primera instancia y la protesta reiterada en esta alzada del carácter usurario del interés pactado para el descubierto en cuenta corriente, así como la protesta por lo indebido de la comisión por descubierto, nos lleva a entrar a valorar este motivo de oposición a la demanda. En puridad sobre estas excepciones de fondo la sentencia de instancia no se pronuncia expresamente, o por mejor decir, no entra en su análisis, toda vez que se limita a desechar la protesta de la demandada aludiendo a la corrección de las operaciones realizadas por el bando demandante, cuando no es ese el motivo de la resistencia a la pretensión actora; no protesta la demandada la corrección de las cuentas, sino los presupuestos con los que esas cuentas operan.

Respecto de la comisión por descubierto hemos de reiterar lo ya dicho en nuestra sentencia de 27 de mayo de 2008, donde se producía una duplicidad de conceptos, interés por descubierto y comisión también por descubierto: "Se cumple, por lo tanto, con la exigencia de pacto expreso sobre el cobro de la comisión. Ahora bien, es de toda obviedad que no puede estar remunerándose lo mismo, so pena de estar pagando dos veces por el mismo concepto y, a la postre, dando carta de naturaleza a un interés encubierto. Por ello, hay que entender que cuando además del interés por descubierto se pacta una comisión por el mismo concepto, quiere ello decir que la segunda deberá responder a un plus, a causa distinta, que no puede ser sino un servicio efectivo que la entidad presta, pues tal es lo que con una comisión se remunera (recordemos la exigencia de la Orden Ministerial de 12-12-1989, sobre la efectividad de la prestación del servicio que se remunera).

La cuestión estriba, entonces, en conocer cuál es el efectivo servicio que se está remunerando. No lo es, no lo puede ser, el que nos dice la demandada en su contestación: la puesta a disposición de un dinero "adicional" que sobrepasa el límite del crédito convenido por las partes. Así expresado, no vemos cuál sea la diferencia de lo que es objeto de remuneración por medio del interés y de la comisión. En modo alguno corresponde ello al concepto de servicio ni a su caracterización. En la búsqueda de un servicio efectivo que el banco despliegue como consecuencia del descubierto, no podemos advertir otro que no sea la existencia de gestiones de reclamación al cliente a fin de obtener del mismo el reintegro o restitución de los fondos. Por lo tanto, sobre el presupuesto de que la comisión esté efectivamente pactada -lo que en este caso ocurre- es preciso que se acredite la existencia de...

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