STS, 6 de Diciembre de 1984

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1984:1625
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 710.- Sentencia de 6 de diciembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Arbitraje de equidad.

RECURRENTE: Doña Catalina .

FALLO

Haber lugar al recurso contra el Laudo dictado por Arbitro de equidad don Alvaro Miranda

Navarro, de 22 de junio de 1982.

DOCTRINA: Arbitraje de equidad. Cumplimiento de plazo. Validez.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial de esta Sala que la sustitución de la actividad jurisdiccional

del estado por la privada de terceros a la que se someten los compromitentes, sólo será eficaz y

está revestida de validez durante el plazo señalado en la escritura de compromiso, de la que

constituye cláusula indispensable según el artículo 17, número 4, de la Ley de 22 de diciembre de

1953, y es de tan riguroso cumplimiento el requisito de oportunidad temporal, que la emisión tardía

del laudo lo vicia de esencial nulidad, por haber cesado la potestad del arbitro para proceder a la

composición del conflicto al no haber observado el término que le fue contractualmente fijado para

desempeñar su cometido.

En la Villa de Madrid, a seis de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro;

En los autos de Proceso de Arbitraje de Equidad promovidos por don Humberto , mayor de edad, soltero, Licenciado en Derecho y vecino de Zaragoza y doña Catalina , mayor de edad, soltera, sus labores y vecina de Zaragoza, sobre determinación del saldo deudor posible a favor de don Humberto por don Carlos Antonio en relación con la compraventa de parcelas en la Urbanización "Las Lomas del Gallego"; que ante Nos penden en virtud de recurso de nulidad interpuesto por doña Catalina representada por el Procurador don Emilio Alvarez Zancada y con la dirección del Letrado don Jaime Gil-Robles Gil- Delgado, habiéndose personado don Humberto , representado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y con la dirección del Letrado don Fernando Bernáldez Alvarez.

RESULTANDO

RESULTANDO que don Humberto y doña Catalina otorgaron escritura de compromiso de arbitraje de equidad en la que acuerdan: Que por escritura notarial de siete de mayo de mil novecientos ochenta y dos don Humberto y doña Catalina convinieron compromiso de arbitraje de equidad cuyo fallo es la determinación del saldo que pudiera ser adeudado a don Humberto por don Carlos Antonio , en relación con la compraventa de parcelas en la Urbanización "Las Lomas del Gallego", con deducción de cantidadesentregadas ya a cuenta, y cuya obligación al pago asumió doña Catalina . Que en igual fecha, siete de mayo de mil novecientos ochenta y dos, el arbitro único aceptó la designación. Que con fecha ocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos se abrió por diez días comunes para ambas partes un período de alegaciones, durante el cual manifestaron ambos por escrito cuanto estimaron pertinente. Concluido el periodo de alegaciones, y unidas las mismas y los documentos correspondientes a los autos se abrió por término el plazo para la proposición y práctica de prueba, la que fue practicada con el resultado obrante en autos. Concluido el término de prueba, se abrió plazo para formular escritos de conclusiones, y como quiera que durante el mismo finaba el de treinta días naturales para la emisión del laudo este hizo uso de la facultad de prorrogar por quince días más el plazo y se dictó laudo en veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y dos, por el que se acordaba: que debo condenar y condeno a doña Catalina a abonar a don Humberto la cantidad de diez millones doscientas tres mil novecientas sesenta y dos pesetas, debiendo abonar cada una de las partes el cincuenta por ciento de las costas de este laudo, y las costas propias a cargo de quien las causó.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don Emilio Alvarez Zancada, en representación de doña Catalina ha interpuesto recurso de nulidad contra el laudo de equidad de veintidós de junio de mil novecientos ochenta y dos, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y uno número tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo treinta de la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres. Se funda este motivo de nulidad en que el laudo arbitral ha sido dictado fuera del plazo pactado en la cláusula cuarta de la escritura de compromiso de siete de mayo de mil novecientos ochenta y dos, incurriendo con ello en violación por inaplicación de lo dispuesto en el artículo mil noventa y uno del Código Civil. Para efectuar el cómputo del plazo para dictar el laudo se estableció un plazo de treinta días naturales, prorrogables por otros quince días naturales a contar del siguiente a la fecha en que al arbitro le fuera notificado el nombramiento y aceptare el encargo.

Efectuada la aceptación por el árbitro el día siete de mayo de mil novecientos ochenta y dos, este debió dictar su laudo ante Notario con fecha límite del veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y dos. Al haber dictado el laudo en fecha veintidós de junio de mil novecientos ochenta y dos, se ha verificado fuera de plazo y ha de dejarse sin efecto, por incurrir en la causa de nulidad invocada.

Segundo

Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y uno número tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo treinta de la Ley de Arbitraje de Derecho Privado de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres. Se funda este motivo en que el laudo arbitral ha resuelto un punto no sometido a su decisión con infracción de lo establecido en la cláusula II de la escritura de compromiso, interpretándola erróneamente, e infringiendo lo dispuesto en el artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación. En la escritura de compromiso se establecía literalmente que "la cuestión que someten al fallo arbitral es la determinación del saldo que pudiere ser adeudado a don Humberto por don Carlos Antonio , en relación con la compraventa de parcelas en la Urbanización "Las Lomas del Gallego" con deducción de las cantidades entregadas ya a cuenta y cuya obligación de pago asumió doña Catalina ". Sin embargo el fallo del arbitro dice: "Que debo condenar y condeno a doña Catalina a abonar a don Humberto la cantidad de diez millones doscientas tres mil novecientas sesenta y dos pesetas". Se solicitó del arbitro un fallo declarativo en la determinación de un saldo entre partes, y lo que falla en el laudo arbitral es una condena al pago entre otras partes. Es evidente la extralimitación en las atribuciones que se le concedieron. Pero es más, el compromiso arbitral exigía la determinación del saldo que pudiera ser adeudado entre don Humberto y don Carlos Antonio , y sin embargo lo que hace es condenar directamente al pago a doña Catalina , sin referencia alguna al deudor principal, su hermano don Carlos Antonio .

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes y el Sr. Magistrado Ponente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que según ha recordado con reiteración la doctrina jurisprudencial recaída en recursos sobre el tema de la decisión arbitral extemporánea, la sustitución de la actividad jurisdiccional del Estado por la privada de terceros a la que se someten los comprometientes, sólo será eficaz y está revestida de validez durante el plazo señalado en la escritura de compromiso, de la que constituye cláusula indispensable según el artículo diecisiete, número cuarto, de la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, y es de tan riguroso cumplimiento el requisito de oportunidad temporal, que laemisión tardía del laudo lo vicia de esencial nulidad, por haber cesado la potestad del arbitro para proceder a la composición del conflicto al no haber observado el término que le fue contractualmente fijado para desempeñar su cometido (sentencias de dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres y nueve de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, precedidas por las de veinte de mayo de mil novecientos ochenta y dos, dos de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, siete de octubre de mil novecientos sesenta y seis y tres de julio de mil novecientos sesenta y dos ); cómputo del que no se excluyen los días inhábiles (sentencias de uno de junio de mil novecientos setenta y seis, nueve de octubre de mil novecientos setenta y ocho y veinte de mayo de mil novecientos ochenta y dos ) y si mediare prórroga ambos lapsos temporales habrán de ser adicionados para formar uno solo sin solución de continuidad (sentencia de dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres, que a su vez cita la de veintiocho de mayo de mil novecientos cuarenta ).

CONSIDERANDO que en el caso presente la escritura de compromiso otorgada el siete de mayo de mil novecientos ochenta y dos señala en su estipulación IV que el Arbitro de equidad designado tendría que emitir su laudo "en plazo de treinta días naturales, a contar del siguiente a la fecha en que le sea notificado el nombramiento y acepte el cargo", conocimiento y aceptación que se produjo en la misma data del otorgamiento de aquélla, según lo acredita la correspondiente diligencia notarial; y facultado por los compromitentes "para que pueda acordar la prórroga de dicho plazo por quince días también naturales, manifestándolo antes del vencimiento del plazo inicial, por comparecencia ante el Notario", según reza la propia cláusula, lo que así hizo según declaración recogida en acta de cuatro de junio, claro es que el tiempo total de cuarenta y cinco días, contados desde el ocho de mayo ("dies a quo" con arreglo a lo estipulado, que se ajusta a la hipótesis prevista en el artículo cinco del Código Civil), para la válida resolución arbitral, expiró el veintiuno del propio mes de junio, por lo que es patente que el día veintidós, fecha en que es emitido el laudo por escrito ante Notario como preceptúa el artículo veintinueve, "in fine", de la Ley citada, el Arbitro nombrado carecía ya de función jurisdiccional y sus pronunciamientos se hallaban desprovistos de eficacia.

CONSIDERANDO que en atención a lo razonado procede acoger el motivo primero del recurso de nulidad amparado en el número tercero del artículo mil seiscientos noventa y uno de la Ley Procesal, aplicable por remisión del artículo treinta de la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, pues ciertamente el laudo dictado en veintidós de junio de mil novecientos ochenta y dos le ha sido fuera de plazo y ha de ser dejado sin efecto; lo que impide pasar al examen del motivo segundo, basado en incongruencia, declarando la nulidad de la resolución combatida y mandando devolver el depósito a la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo mil setecientos setenta y nueve.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de nulidad interpuesto por doña Catalina , contra el laudo dictado por el Arbitro de equidad don Alvaro Miranda Nasarre, con fecha veintidós de junio de mil novecientos ochenta y dos; decisión que anulamos. Sin imposición de costas. Hágase devolución a la recurrente del depósito constituido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro García.- José María Gómez de la Barcena.- Cecilio Serena.- Mariano Martín Granizo.- José Luis Albácar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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