SAP Madrid 23/2009, 23 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2008
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Número de resolución23/2009

SENTENCIA: 00023/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10ª

Rollo: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 260/2008

Procedencia: JAC 060587 JUNTA ARBITRAL REGIONAL DE CONSUMO DE MADRID, COLEGIO DE RIVAS-VACÍAMADRID

Recurrente: ILUSCAR RIVAS, S.L.

Procurador: Mª JOSÉ BUENO RAMÍREZ

Recurrido: Luis Francisco

Procurador: Mª ÁNGELES ALMANSA SANZ

Ponente: ILMO. SR. DON ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªANA Mª OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de solicitud de anulación de Laudo Arbitral ante esta Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el expediente JAC 060587, procedente de la Junta Arbitral Regional de Consumo de Madrid, Colegio de Rivas-Vacíamadrid, a los que ha correspondido el Rollo 260/2008, en los que aparece como parte recurrente la mercantil ILUSCAR RIVAS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª Mª José Bueno Ramírez, y asistida por el Letrado Sr. Don Carlos del arco Herrero, y como recurrido DON Luis Francisco , representado por la Procuradora Sra. Dª Mª Ángeles Almansa Sanz, y asistido por el Letrado Sr. Don Fernando Navas Rubio, sobre Nulidad de Laudo Arbitral, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DonÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por la Junta Regional Arbitrald e Consumo de Madrid, Colegio de Rivas-Vacíamadrid, se dictó Laudo Arbitral con fecha 10 de Octubre de 2.007, cuya parte laudal es del tenor literal siguiente:

"Ante las manifestaciones de las partes, teniendo en cuenta la documentación aportada al expediente, y considerando que las partes no han aportado la prueba para la cual se suspendió el presente procedimiento, a pesar de que el reclamante solicitó al designación del mismo y facilitó el presupuesto a la parte reclamada sin que ambas se pusieran de acuerdo en la forma de distribución de los costes y la realización de la misma, este Colegio arbitral, acuerda ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación, en los siguientes términos y condiciones:

En lo referente al problema de las vibraciones a más de 110 km/h toda vez que ninguna de las partes acreditan el origen de las mismas, al no haber facilitado a este Colegio Arbitral el informe correspondiente y puesto que tampoco la parte reclamada ha desvirtuado los indicios presentado por el reclamante, el Colegio Arbitral considera oportuno, en equidad, repartir la responsabilidad entre ambas partes y estima parcialmente la pretensión, en consecuencia el reclamante podrá disponer del vehículo y el reclamado deberá abonar al reclamante la cantidad de 7.000 €. El abono de la cantidad se realizará por cualquier medio de pago, admitido en derecho, que deje constancia documental al reclamante o persona autorizada en su nombre, en el domicilio de la empresa reclamada donde fue adquirido el vehículo.

En cuanto al deterioro del grabado del número de bastidor en la luna delantera, el Colegio arbitral acepta el ofrecimiento de reparación gratuita realizado por la empresa reclamada por lo que estima la pretensión del reclamante. Las intervenciones necesarias para el restablecimiento del número de bastidor en la luna serán realizadas en el mismo momento en que se proceda al abono de la cantidad anterior

Respecto a las irregularidades en la entrega del vehículo de sustitución el reclamante solicita el importe de 550 € en concepto de compensación por las irregularidades al entender que se le facilitaba uno e inferior categoría al suyo. Respecto a este aspecto en concreto el Colegio arbitral acuerda desestimar la pretensión del reclamante dado que era conocedor de las condiciones generales que le eran de aplicación que establecen que el vehículo de sustitución será "de categoría similar como máximo equivalente al averiado sin equipamientos específicos dentro de los límites de las disponibilidades locales" y tal como acreditó el reclamado la categoría del vehículo facilitado unas veces fue superior y otras inferior en función de los vehículos disponibles en cada momento.

El Colegio arbitral acuerda desestimar la pretensión del reclamante de abono de 116 € en concepto de los discos de freno que le fueron sustituidos por el reclamado, y ello por que se trata de un elemento sometido a un desgaste variable en función del tipo de conducción, del tipo de suelo por el que se circule y de los kilómetros recorridos, por lo que no procede su devolución.

El Colegio desestima el resto de las pretensiones del consumidor al no haber quedado suficientemente acreditados los daños y perjuicios reclamados.

El plazo para el cumplimiento del presente laudo será de QUINCE DÍAS, a contar desde la recepción de la notificación de este Laudo.

Dicho laudo ha sido adoptado por UNANIMIDAD.

Notifíquese a las partes el presente Laudo, haciéndoles saber que tiene carácter vinculante y ejecutivo y que es eficaz desde el día de su notificación."

SEGUNDO

Por la mercantil ILUSCAR RIVAS, S.L., se ha promovido Recurso de Anulación del Laudo Arbitral 260/2008, de lo que se ha dado traslado al recurrido DON Luis Francisco , que lo ha impugnado dentro del término concedido, habiéndose substanciado el procedimiento por los trámites previstos legalmente.

TERCERO

Solicitada la celebración de vista pública, la misma tuvo lugar el día 16 de Diciembre de

2.008, con la intervención de los Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

(1) Mediante escrito con entrada en el Registro General de esta Audiencia Provincial en fecha 26 de Marzo de 2008 , la representación procesal de la entidad mercantil «Iluscar Rivas, S.L.» formulaba «recurso de anulación» frente al laudo dictado por la Junta Regional Arbitral de Consumo, con base en los siguientes «.. MOTIVOS DE ANULACION:

1) AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 41.1. B, DE LA LEY DE ARBITRAJE POR HABER ACTUADO COMO PRESIDENTE DEL COLEGIO ARBITRAL DON Luis Antonio , PERSONA ESTA QUE NO CONSTABA COMO PRESIDENTE NI COMO POSIBLE PRESIDENTE POR SUSTITUCION SUPLENCIA EN LA NOTIFICACION DE COLEGIO Y NOTIFICACION DE ADIENCIA REMITIDA A ILUSCAR, S.L.

Mi representada ILUSCAR, SL. recibió en su día la notificación de Colegio y Audiencia que se acompaña con el n° 5 de los documentos. En la referida notificación figuran un Presidente del Colegio y unos posibles sustitutos o suplentes en los que en ningún caso figura don Luis Antonio . Dado que el Sr. Luis Antonio en ningún caso fue anunciado como posible presidente o sustituto se ha vulnerado el derecho de mi mandante a formular en su día la correspondiente recusación contra el mismo.

Mi representada tenia derecho a haber tenido conocimiento y posibilidad de recusar al Presidente del Colegio arbitral, derecho este que le ha sido vulnerado al no ser el presidente que intervino ninguno de los que constan en la notificación de Colegio que en su día le fue remitida.

En razón de lo anterior procede la anulación del laudo por haberse vulnerado derechos fundamentales de mi representada. El Presidente del Colegio fue una persona que no figura entre los posibles Presidentes en la comunicaron inicial remitida a mi mandante.

2) AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 41.1 .C DE LA LEY DE ARBITRAJE POR HABER RESUELTO LOS ARBITROS SOBRE CUESTIONES NO SOMETIDAS A SU DECISION .

El reclamante don Luis Francisco limita su reclamación a la reparación del vehículo o su sustitución por otro de igual valor que él establece en 14.000 Euros (cuando su valor según Ganvan asciende a 12.620 € ) . Quiere esto decir que el reclamante limita su reclamación a 14.000 Euros.

En este sentido basta leer la decisión del Colegio Arbitral para comprobar como se condena a esta parte no a la sustitución del vehículo sino a que manteniendo el reclamante su vehículo, además, mi representada tenga que indemnizarle en 7.000 Euros, lo cual supone que lo que percibe el reclamante son

21.000 Euros (14.000 Euros que es el valor del vehículo cuya sustitución exigía el reclamante mas 7.000 Euros que le debe abonar mi representada).

Si se hubiese admitido en su integridad en lo referido a este aspecto la reclamación formulada por el Sr. Luis Francisco mi representada debería haberle abonado 14.000 Euros pero habría percibido el vehículo cuya sustitución solicitaba la parte reclamante, es decir el Sr. Luis Francisco percibiría un vehículo de similares características por su valor de 14.000 Euros ( valor este afirmado por el reclamante ) pero mi representado percibiría a cambio el vehículo supuestamente averiado. En todo caso la reclamación máxima solicitada por el reclamante ascendía a 14.000 Euros sin embargo y con la decisión tomada por el Colegio Arbitral este sigue manteniendo el vehículo adquirido en su día por el importe de 14.000 Euros mas los

7.000 Euros que ILUSCAR debe ahora entregarse como consecuencia de la decisión del Colegio arbitral.

Es evidente por tanto que el Colegio Arbitral en su decisión ha adoptado un acuerdo sobre una cuestión no sometida ya que limitando el reclamante su pretensión a 14.000 Euros como sustitución del vehículo con entrega de este a mi representado, le concede al Sr. Luis Francisco mucho mas de lo solicitado al imponer a mi representada la obligación de abonarle 7.000 Euros sin sustitución del vehículo.

La decisión del Colegio Arbitral debe ser criticada y por medio de este cauce procesal anulada, al concederle al reclamante mucho mas (21.000 Euros: 14.000 Euros del vehículo que...

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