STS, 1 de Julio de 1984

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1984:1524
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 349.-Sentencia de 1 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Bernardo .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 25 de febrero de 1982.

DOCTRINA: Sociedades anónimas. Nulidad de los acuerdos sociales por lesión de los intereses sociales. Prueba de la lesión.

Es cierto que cabe la acción de nulidad de los acuerdos sociales cuando "... lesionan, en beneficio de uno o varios accionistas,

los intereses de la sociedad", pero no es menos cierto que la lesión del interés social y el beneficio particular tienen que ser

debidamente demostrados con la prueba que se practique.

En la villa de Madrid a 1 de junio de 1984.

En los autos de juicio especial de la Ley de Sociedades Anónimas promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona por don Bernardo , doña María Teresa , Don Juan Miguel y doña Elsa , todos mayores de edad y vecinos de Cenia, contra "Muebles Cenia, S. A.", con domicilio en Barcelona, sobre impugnación de acuerdos sociales; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri y con la dirección del Letrado don José Arroyo López Soro, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador don Eduardo Morales Price y con la dirección del Letrado don Adolfo Morales Price.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Antonio María Anzizu Furest, en representación de don Bernardo , doña María Teresa , don Juan Miguel y doña Elsa , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona demanda de proceso especial de la Ley de Sociedades Anónimas contra "Muebles Cenia", sobre impugnación de acuerdos sociales, estableciendo los siguientes hechos: Los actores se hallan legitimados por su condición de accionistas. Los acuerdos impugnados son la totalidad de los de la Junta de 11 de junio de 1981. Se trata de un acta, poco menos que preparada, que no incluye debate de clase alguna y sólo resultados que todos los asistentes sabían, cada uno de los mismos de acuerdo con sus particulares intereses. Se niega el oficial balance expuesto por la sociedad y que ha sido improcedentemente aprobado. No es cierto el inmovilizado material. Ni las materias primas, ni los morosos, ni la caja, ni los bancos, siendo ficticios los datos del pasivo. La cuenta de explotación es falsa. La sociedad ha tenido unos beneficios de 8.519.632,16 pesetas y no pérdidas. Se trata de la existencia de una contabilidad oficial y otra real, y la diferencia entre ambas sólo tiene un destino, todo lo cual lesiona losderechos de la sociedad en beneficio exclusivo de uno de los accionistas. Alegó en derecho y suplicó se dicte sentencia estimando la impugnación formalizada y se declare la nulidad, ineficacia e improcedencia de los acuerdos adoptados por la Junta de accionistas de fecha 11 de junio de 1981, revocándolos y dejándolos sin ningún valor ni efecto, con todas sus consecuencias, así como de todos los acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado o puedan ser tomados por la sociedad demandada y que traigan causa de los acuerdos objeto de impugnación o sean posteriores a éstos, con expresa imposición de las costas a la demandada.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada, "Muebles Cenia, S. A.", compareció en los autos en su representación el Procurador don Manuel Gramunt de Moragas, que contestó a la demanda oponiendo a la misma: Es improcedente toda mención a doña Emilia , cuya condición de actora no aparece acreditada en la escritura de poder, y con respecto a los demás demandantes se estima que no acreditan su condición de accionistas. El presente juicio tiene muy poco de materia mercantil y sí más exacto de reyerta familiar. Don Bernardo , su esposa y sus hijos demandan a sus hermanos por motivos de desavenencias nacidas en un plano particular, negando veracidad del balance, el inmovilizado material, materias primas, ni los morosos, ni la caja, ni los bancos. E igualmente los datos del pasivo. Todo ello deberán probar los actores. Alegó en derecho y suplicó se dicte sentencia declarando no haber lugar a la acción de impugnación de acuerdos sociales, con imposición de las costas a los actores.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas; y unidas a autos las practicadas, se elevaron los autos a la Audiencia Territorial, previo emplazamiento de las partes, las que comparecieron e hicieron sus oportunas alegaciones.

RESULTANDO que la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 1982 , con la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación de la demanda formulada por don Bernardo , doña María Teresa , don Juan Miguel y doña Elsa contra "Muebles Cenia, S. A.", debemos de absolver y absolvemos de la misma a dicha demandada, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora."

RESULTANDO que el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate, en representación de don Bernardo , doña María Teresa y don Juan Miguel y doña Elsa , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Fundado en el número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de documento auténtico que demuestra la equivocación evidente del Juzgador. Consideramos asimismo infringido el artículo 580 de la Ley de Trámites Civiles, párrafos segundo y tercero , en relación con el documento auténtico que se indica. Documento auténtico: la confesión judicial, que por sí sola no goza del carácter de documento auténtico, conforme a las sentencias de 9 de mayo y 28 de octubre de 1974 . Es evidente que al haberse reconocido de contrario la carta escrita por la misma, en donde se reconoce la existencia de ciertos beneficios, es evidente que dicha carta constituye, a efectos casacionales, documento auténtico, y esto lo dice al absorber posiciones y contestar a la quinta", que leída la carta y enterado, dice: Que es cierto que reconoce como auténtico el documento y como suya la firma que lo autoriza. A confesión de parte nos remitimos, a efectos casacionales, al documento que le fue expuesto de manifiesto al demandado al absorber la posición quinta.

Segundo

Por infracción de ley y de doctrina legal concordante, con base en el artículo 1.692, número 1, de la Ley Especial de Sociedades Anónimas , artículo 67 . Conforme dispone el indicado artículo, hay tres clases de acuerdos impugnables: los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, los que se opongan a los Estatutos y los que lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad. Esta última clase de acuerdos constituyen expresamente este segundo motivo. Por lesión al interés social cabe entender cualquier daño producido en el interés común de los socios al reparto de dividendos. Dicho daño o lesión no es necesario que efectivamente se produzca, siendo ello por lo que si la ejecución del acuerdo así tachado necesariamente ha de producir efectos dañosos, el acuerdo ha de declararse nulo, sin esperar a que la lesión se produzca, pues el precepto legal que autoriza la impugnación persigue el exacto cumplimiento de los fines de cada sociedad. La Ley exige como segundo requisito que dicha lesión produzca beneficio a uno o varios socios y relación de causalidad entre la lesión del interés social y el beneficio experimentado por el socio o grupo de socios. El acuerdo ha sido tomado por el socio demandado, que en unión de las acciones de su esposa representan el 60 por 100 del capital social, y tiene carácter obligatorio. La actuación del demandado, Gerente de la sociedad, queda evidenciada por lo que al acta de la Junta, máxime teniendo en cuenta que ha reconocido al absorber posiciones que había ciertos beneficios, luego tal maniobra de aprobar el acta de la Junta con resultado adverso para los intereses sociales esevidente que esta relación de causalidad se produce. Para prosperar la impugnación hay que tener en cuenta que es el Consejo de Administración quien debe formular el balance, cuenta de pérdidas y ganancias y distribución de beneficios y memoria, someterlos a los Censores y ponerlos a disposición de los accionistas con antelación legal y convocar la Junta. El resultado adverso debe probarse. Es evidente remitiéndonos al acta de la Junta, que fue impugnada dentro de tiempo y forma, que ésta no reúne los requisitos legales correspondientes.

Tercero

Infracción de ley y doctrina legal concordante, artículo 1.692, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el párrafo primero de la Ley Especial de Sociedades Anónimas y reiterada jurisprudencia de la Sala. Infracción al artículo 7.°, segundo, del Código Civil . Abuso de derecho. Basta leer el acta de la Junta para comprobar que el señor Sanz, por sí y su esposa, que representan el 60 por 100 del capital social, toma por mayoría el acuerdo de aprobar la memoria y distribuir el resultado social, o sea, la pérdida del ejercicio de 1980, y solicitar la compensación de la pérdida en los próximos cinco ejercicios y aprobar la gestión social, acta celebrada en la ciudad de Barcelona el día 11 de junio de 1981, que por constar en el expediente a la misma nos remitimos. Es evidente que al actuar en la forma en que lo hizo existe un abuso de derecho, no respetando para nada el régimen de minorías que la Ley Especial señala y a la que dedica una atención especial la jurisprudencia. Invocamos en nuestro apoyo las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1970 y 10 de enero de 1973 , entre otras.

Cuarto

Infracción de ley y doctrina legal concordante, artículo 1.692, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el párrafo primero del artículo 67 de la Ley Especial de Sociedades Anónimas . Nulidad. La legitimación activa en las pretensiones declarativas de nulidad que sean deducidas en el procedimiento especial vienen determinadas por lo establecido en el segundo párrafo del artículo 69 , que consideramos asimismo infringido, conforme al cual están legitimados para el ejercicio de las acciones de nulidad todos los accionistas, los socios y cuantos menciona el segundo apartado del expresado artículo. Al ser el derecho de impugnación un derecho subjetivo y de naturaleza personal, entendemos que la Sala debe decretar la nulidad del acta que se impugna por contener la misma los vicios indicados y no reunir los requisitos que la Ley y la jurisprudencia señalan con minuciosidad al efecto. Se reúnen los requisitos que la Ley y jurisprudencia señalan en las pretensiones de anulación: haber asistido a la Junta y hecho constar en el acta la oposición al acuerdo impugnado.

Quinto

Infracción de ley. Al amparo del artículo 1.692, número 6, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando por razón de la materia haya habido abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. La infracción de ley y de doctrina legal invocada es clara, ajuicio del recurrente, toda vez que basta examinar el recurso de casación y cómo en él existen las siguientes anormalidades que ponemos de manifiesto y que confiamos resuelva la Sala. No se aprecia por la Sala sentenciadora de instancia el resultado de la prueba de confesión ni se analiza el reconocimiento del documento privado hecho por la demandada en confesión, que tiene el carácter de documento auténtico; no hay constancia en autos del resultado de la pericia, la prueba dejada para mejor proveer tampoco se practica, por lo que se causa indefensión, y la prueba de libros, fundamental en esta clase de recursos, no se lleva a efecto.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista, con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el origen de las actuaciones de las que trae causa el recurso es la impugnación efectuada por los hoy recurrentes de los acuerdos sociales adoptados en la Junta de accionistas de la entidad que figura como recurrida del día 11 de junio de 1981, relativos al ejercicio económico de 1980, negándose por los impugnantes todos los datos que componen el balance aprobado, referentes a materias primas, morosos, caja y bancos, reputando ficticios los elementos del pasivo atinentes a cuentas corrientes y reserva, faltando además la cuenta de explotación y sosteniendo que la compañía no tuvo pérdidas, sino unos beneficios de más de ocho millones de pesetas; extendiéndose la impugnación al acta misma de la Junta, en la que se dice no se incluye debate alguno y sólo resultados que conocían ya los asistentes, de acuerdo con sus propios intereses particulares, no solitarios. La demanda impugnatoria fue rechazada por la sentencia que se recurre, donde se expone la extrañeza que produce el uso de la intervención de los actores en la vida de la sociedad y la conducta procesal de éstos, teniendo en cuenta los documentos aportados con la demanda y los acompañados con el escrito de proposición de prueba, así como los medios propuestos y su contenido; y después de apreciar los escritos presentados, los documentos aportados y la prueba practicada, el Tribunal "a quo" corrobora la "total ausencia de prueba de los hechos que pudieran ser fundamento de la pretensión de los actores". Resultado negativo de laapreciación probatoria que se combate en el motivo primero, en el que por la vía del número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento se denuncia error de hecho en el que se dice incurrió el Juzgado, aduciendo para respaldar el alegato, en cumplimiento del mandato legal, una carta de 16 de septiembre de 1980 , escrita por la parte demandada en su día, que en la confesión practicada por ésta reconoció ser auténtica y suya la firma que en ella figura, citándose como infringidos, a este respecto, los artículos 580, párrafos segundo y tercero, y 637, ambos de la Ley de Enjuiciamiento ; motivo que no puede ser estimado por la falta de precisión de que adolece, contrariamente a lo exigido en el artículo 1.720 de la misma Ley procesal -incidiendo en la causa cuarta de inadmisión del 1.729 , que en este trámite decoroso lo es de desestimación-, porque, referida en principio la denuncia a un error fáctico, lo mezcla después con otro de carácter jurídico, relativo a la prueba de confesión, siendo de advertir, además, que la carta indicada, que de suyo no es documento auténtico en ninguna de sus acepciones posibles, podrá adquirir con su reconocimiento el valor consiguiente a su realidad, pero como consecuencia de la confesión, no sólo del documento en sí; ninguno de los cuales, ni juntos ni separados, sirven para demostrar lo contrario de lo declarado en la sentencia recurrida, pues a pesar de lo sostenido por el recurso, fue apreciada por el Juzgador justo en su exacto valor, ya que se refiere a unos beneficios obtenidos en el año anterior, según parece indicar la reserva existente en la cuenta bancaria de 1979, de los que no puede deducirse sin más, como se pretende, que también los hubo en el ejercicio de 1980, al que afectan los acuerdos impugnados.

CONSIDERANDO que como consecuencia de cuanto queda expuesto es obligada asimismo la desestimación de los motivos segundo y tercero, formulados los dos por el cauce del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento , que denuncian como infringidos, respectivamente, los artículos 67, párrafo primero, de la vigente Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y el 7 .°, apartado segundo, del Código Civil, pero sin precisar el concepto de la infracción, en contra de lo requerido por el artículo 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento , donde se dispone que "se citará con precisión y claridad la ley o doctrina legal que se crea infringida y el concepto en que lo haya sido", por lo que también aquí se incurre en la causa cuarta de inadmisión del artículo 1.729 , que en este trámite lo es de la desestimación indicada, que se confirma con el propio contenido de las motivaciones, pues es cierto que cabe la acción de nulidad de los acuerdos sociales cuando "... lesionan, en beneficio de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad", pero no es menos cierto que la lesión del interés social y el beneficio particular tienen que ser debidamente demostrados con la prueba que se practique, lo que en este caso no se consiguió; del mismo modo que no puede alegarse abuso de derecho, por ocultación de beneficios y alteración esencial de cuentas de la sociedad, sin probar fehacientemente que tuvieron lugar la alteración y la ocultación pretendidas.

CONSIDERANDO que igual suerte adversa que los precedentes deben correr los dos restantes motivos que se formularon, pues el cuarto, que también utiliza la vía del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento , incide en el mismo defecto formal antes señalado de denunciar la infracción sin precisar el concepto -haciéndose acreedor consiguientemente a la misma sanción-, que aquí se refiere al párrafo primero del artículo 67 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el párrafo segundo del 69 del mismo Cuerpo legal, sosteniendo la legitimación de los actuales recurrentes, en su calidad de accionistas de la sociedad hoy recurrida, para ejercitar la acción de nulidad, lo cual es incuestionable y naturalmente no fue cuestionado por la sentencia que se recurre, siendo inoperante, por superfluo, el alegato. Y, a su vez, el motivo quinto se ampara en el número sexto del artículo 1.692 de la Ley de enjuiciar para sostener que medió defecto de jurisdicción, que se relaciona con una serie de actuaciones estrictamente procesales, en especial la falta de práctica de una prueba pericial que se solicitó ante el Juzgado y que tampoco tuvo lugar ante la Audiencia, denuncia que nada tiene que ver con la incompetencia por razón de la materia del precepto invocado y que hace referencia a un posible quebrantamiento de forma, que sólo podía tener cabida a través del número 5 del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento , pero que es totalmente improcedente en un recurso, como el presente, de infracción de ley o de doctrina legal.

CONSIDERANDO que la desestimación de los cinco motivos formulados, en la forma que se acaba de exponer, supone la del recurso en su totalidad, con el consiguiente pronunciamiento del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a las costas causadas en este trámite, no así el referente al depósito, que no fue constituido habida cuenta de la especialidad del procedimiento seguido.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Bernardo , doña María Teresa y don Juan Miguel y doña Elsa contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona en fecha 25 de febrero de 1982 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de lasactuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia y Castaño.-Antonio Fernández.- Jaime de Castro.- Jaime Santos.- José María Gómez de la Barcena.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 1 de junio de 1984.- Antonio Docavo.- Rubricado.

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