STS, 16 de Julio de 1984

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1984:1494
Fecha de Resolución16 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 477.-Sentencia de 16 de julio de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Pacadar, S. A.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 25 de marzo de 1982.

DOCTRINA: Contrato de compraventa. Su naturaleza.

La sentencia que se recurre es la dictada en segundo grado y a ella es a la que hay que atenerse respecto de la calificación de

la compraventa de mercantil o civil, a efectos de casación.

En la Villa de Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una y como demandante, la Compañía Mercantil "Prensoland, Sociedad Anónima", domiciliada en San Martín de Centellas (Barcelona), calle Industria, sin número; y de la otra y como demandada, la Sociedad Mercantil Anónima "Pacadar, S. A.", domiciliada en Madrid, calle Castelló número cuarenta y ocho; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de dicha Capital; sobre Reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por la Sociedad Mercantil "Pacadar, S. A.", representada por el Procurador don José Granados Weil y defendida por el Letrado don Ramiro Sánchez de Letona García; habiendo comparecido como recurrida, la Compañía Mercantil "Prensoland, S. A.", representada por la Procuradora doña María del Carmen Otero García y defendida por el Letrado don Carlos Rodríguez Uña.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Procuradora doña María del Carmen Otero García, en representación de la Entidad Prensoland, S. A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 10, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra la Entidad Pacadar, S. A., sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: El carácter de Comerciante o Industrial de la entidad actora y de la entidad demandada, también sociedad anónima, con la que tuvo relaciones comerciales sobre la venta de diversa maquinaria que fue entregada y en la que se hicieron reparaciones y gastos, sin que el importe de las ventas y trabajos hayan sido abonados, adeudando la cantidad de dos millones seiscientas noventa y tres mil cincuenta y cuatro pesetas, que desglosa en parte de pago aplazado de la venta de maquinaria por un millón ochocientas cincuenta mil cincuenta pesetas, a realizar mediante letras de las que sólo fueron pagadas las catorce primeras e impagadas las veintiuna restantes, por lo que abonó la cantidad de setecientas diez y nueve mil cuatrocientas setenta pesetas, por lo que queda un resto del preció aplazado de pesetas un millón ciento treinta mil quinientas ochenta pesetas; por reparaciones otras seis mil setecientas setenta y tres pesetas, otra pieza o maquinaria por cuarenta y una mil cuatrocientas setenta y dos pesetas y otras quince mil diez y ocho pesetas por otros suministros y otropedido de seiscientas seis mil doscientas doce pesetas, así como otros conceptos hasta hacer la cantidad reclamada. Termina suplicando al Juzgado que dicte sentencia condenando a la entidad demandada Pacadar, S. A., al pago de la cantidad citada más los intereses y costas del procedimiento,

RESULTANDO: Que admitida la demanda y emplazada Pacadar, S. A., compareció en los autos en su representación, el Procurador don José Granados Weil, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: que es cierto el hecho primero de la demanda sobre la venta de maquinaria, y añadiendo las características de las máquinas objeto de la compraventa, negando los hechos de la demanda restantes porque hace constar que las máquinas vendidas no se adaptaban a las condiciones pactadas, ya que tratándose de la fábrica de material de construcción no funcionaban en las condiciones estipuladas, y termina suplicando al Juzgado que dicte sentencia por la que desestimando la demanda absuelva a la entidad demandada, con costas a la actora.

RESULTANDO: Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO: Que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO: Que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO: Que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid número 10, dictó sentencia con fecha 3 de julio de 1980 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda presentada en nombre de la entidad Prensoland; S. A., contra la entidad Pacadar, S. A., debo condenar y condeno a dicha entidad demandada a que pague a la actora la cantidad de dos millones seiscientas noventa y tres mil cincuenta y cuatro pesetas, más los intereses de demora desde el vencimiento de los plazos estipulados, sin hacer expresa imposición de las costas de este procedimiento.

RESULTANDO: Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la entidad demandada Pacadar, S. A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 1982 , con la siguiente parte dispositiva: Que dando lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pacadar, S. A., de la sentencia dictada por el Ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número Diez de los de esta capital, con fecha tres de julio de mil novecientos ochenta, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia excepto en cuanto se condena al pago de intereses desde el vencimiento de los plazos fijados para la entrega del precio, particular que se sustituye por el de que tales intereses se devengarán desde la interpelación judicial, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración, y sin hacer especial condena en las costas de esta segunda instancia.

RESULTANDO: Que el 23 de julio de 1982, el Procurador don José Granados Weil, en representación de la entidad Pacadar, S. A., ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia recurrida ha incidido en error de hecho en apreciación de pruebas que resultan de los documentos que muestran la equivocación evidente del Juzgador. La sentencia recurrida, aceptando en lo sustancial los Considerandos de la Sentencia de Primera Instancia, da lugar al recurso de apelación modificando la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto a la condena al pago de intereses y por ello manteniendo la condena al pago de la suma de 2.693.054 pesetas. El error de hecho en que incide la Sentencia es por resultado de la apreciación de la prueba que tiene influencia en el pleito, en modo que sin este error queda visiblemente alterado el pronunciamiento de la Sentencia y el error que denunciamos lo es por documento auténtico, demostrándose este error producido como evidente. Así resulta evidente el error de no apreciar el orden numérico de dinero que queda aplazado por Pacadar, S. A. a Prensoland, S. A., y que resulta de la diligencia de reconocimiento de Libros de comercio que se practica en San Martín de Centellas. Se testimonian tres pagos de pesetas 208.468, hechos por Pacadar, S. A. a Prensoland, S. A. Son pagos a cuenta de precio a los que han de añadirse los pagos que el propio actor reconoce como hechos, es decir, 719.470 pesetas, por lo que el conjunto de pagos de Pacadar, S. A. es de

1.344.878 pesetas y en relación al precio de factura acredita un descubierto por precio de 870.526 pesetas. El error invocado evidencia la clara y abierta contradicción a las afirmaciones de hecho contenidas en la Sentencia recurrida, por cuanto ésta acepta en lo sustancial la Primera Instancia y no precisa interpretación,razonamiento o deducciones por analogía o hipótesis, sino simplemente unas correcciones numéricas en relación al hecho de pago de tres veces, por medio de letras de cambio, de la suma de 208.468 pesetas. Segundo. Al amparo del número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la Sentencia recurrida incide en error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción del artículo 1.228 del Código Civil , por cuanto que en la apreciación de la prueba no se ha respetado el mandato legal del precepto infringido al señalar esta prueba que los asientos, Registros y papeles privados hacen prueba contra el que los ha escrito y conste con claridad. Infracción por violación del artículo 1.228 del Código Civil . Evidente es que los Libros de Comercio que lleva el actor, Prensoland, S. A., y los asientos que él, en cumplimiento del mandato del Código de Comercio, ha practicado, hacen prueba contra él y así se prueba por la diligencia de reconocimiento de Libros de Comercio, la realidad del pago, en aplicación directa del artículo 1.228, del Código Civil, por Pacadar SA. de tres letras de cambio de fecha 10 de octubre, 10 de noviembre y 10 de diciembre de 1974, en conjunto en la cantidad de 625.408 pesetas. Queda testimoniado con la intervención judicial el asiento correspondiente en los Registros de los Libros de Comercio de Prensoland, S. A. y ello implica ineludiblemente prueba no controvertida de pago de precio. Habiéndose reconocido por el deudor el pago del precio de 14 letras de cambio por importe de 719.470 pesetas, la suma de los pagos del deudor, 625.408 pesetas, acredita un saldo deudor por precio de 870.526 pesetas, error de derecho por infracción, por violación, del artículo 1.228 del Código Civil , que deberá ser corregido en la Sentencia de este Alto Tribunal, en aplicación de la Doctrina por él sentada. Tercero. Al amparo del número 7 del artículo 1.692 del Código Civil , por cuanto que se infringe el artículo 1.228 del Código Civil en relación con el artículo 1.225 del Código Civil por cuanto que la Sentencia recurrida, que acepta en lo sustancial la Sentencia de Primera Instancia, no distingue numéricamente el precio de la compraventa de los gastos de la puesta en marcha. Infracción por violación de ambos artículos 1.225 y 1.228 del Código Civil . Es documento privado reconocido el que se presenta por Prensoland. S. A. al número 22 de los autos, factura de la compraventa en importe de 2.215.404 pesetas. Son documentos de gastos de puesta en marcha que presenta Prensoland, S. A. en los apartados B) a M) del hecho tercero de su demanda, en importe de

1.562.474 pesetas. Si la propia Sentencia recurrida en su Segundo Considerando distingue lo que es precio de lo que es gastos de puesta en marcha y se señala que los gastos de puesta en marcha son al cargo del vendedor, evidente es que la infracción, por violación, de interpretación de los artículos del Código Civil invocados, 1.225 y 1.228 , infringidos por interpretación errónea, llevan a la necesidad de corregir la Sentencia recurrida en el orden numérico que esos documentos citados acreditan. Cuarto, al amparo del número Uno del artículo 1.692 del Código Civil , por cuanto que el Fallo infringe la Ley por interpretación errónea de los artículos 325, 327 y 328 del Código de Comercio , al estimar que la compraventa mediante entre las partes es una compraventa mercantil por el simple hecho de que los intervinientes son Sociedades Mercantiles. Tradicional y rotunda Jurisprudencia del Tribunal Supremo es la que señala las características propias del negocio de la compraventa mercantil y el principio de la reventa, es decir, se compra para vender, con ineludible distinción de la compra-venta mercantil. Se aplican los preceptos del Código de Comercio a la compraventa no mercantil por cuanto que se compra para sí y para la integración patrimonial de lo comprado en el activo del comprador; aplicar la normativa del Código de Comercio implica la infracción de Ley que se denuncia por este motivo.

RESULTANDO: Que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. señor Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el primer motivo del recurso, al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa a la sentencia recurrida de haber incidido en error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando al respecto y como documento acreditativo de tal error, la Diligencia de reconocimiento de Libros de Comercio de la entidad actora, aquí recurrida, donde se testimonian, según su tesis, tres pagos efectuados por la recurrente a la referida entidad actora los días 10 de octubre, 10 de noviembre y 10 de diciembre de 1974, por la cantidad de 208.468 pesetas cada uno, ascendentes en total a la suma de 625.395 pesetas, cantidad pagada a cuenta del precio de la maquinaria objeto de la demanda y que, por consiguiente, ya satisfecho, debía detraerse de lo por el expresado concepto reclamado por la actora, motivo que ha de decaer, por cuanto si bien es cierto que en la Diligencia de reconocimiento de Libros de Comercio obrante al folio 184 de los autos originales se acredita el pago por la demandada Pacadar, S. A. a la actora Prensoland, S. A. de las cantidades dichas y en las fechas indicadas, no lo es menos que el pago de tales cantidades quede demostrado obedezca al saldo del precio de la maquinaria reclamado en la demanda y si, antes por el contrario, lo que acredita el documento unido a los folios 85 a 89 de los autos originales es que hasta la fecha 29 de octubre de 1974 no se concertó entre las partes aquí litigantes la convención que tenía por objeto la compraventa de la maquinaria y que la forma de pago que de futuro se estipulaba para la misma, a partir de la fecha del suministro aún no efectuado, no guardacoincidencia alguna con otros pagos que se hicieran efectivos los días 10 de octubre, 10 de noviembre y 10 de diciembre de 1974, es indudable obedecieron a contratación distinta a la que es materia de la presente controversia, de todo lo cual aflora la conclusión de que el documento que la recurrente aduce como supuestamente auténtico no está adornado de dicha cualidad pues requería, para surtir los efectos que se pretenden, nada más y nada menos que la prueba complementaria de que Pacadar, S.A. había comenzado a pagar el precio de un suministro aún no realizado sin beneficiarse de la cláusula contractual en que se estipulaban los plazos y condiciones para su saldo.

CONSIDERANDO: Que el rechazo del analizado primer motivo del recurso, determina, también, el decaimiento del segundo que, amparado igualmente en el ordinal 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reprocha a la sentencia recurrida haber incidido en error de derecho en la apreciación de la prueba, con violación, según se aduce, de la preceptiva contenida en el artículo 1.228 del Código Civil , pues este motivo, articulado bajo el prisma del error de derecho, tiene idéntica fundamentación que el que le antecede, o sea que los Libros de Comercio llevados por la entidad adora Prensoland, S. A., demuestran el pago por Pacadar, S. A., de la suma de 625.408 pesetas a cuenta del precio de la maquinaria cuyo importe se reclama en la demanda, aseveración que, como ya ha sido denotado, carece de certeza, pues los pagos de letras de cambio efectuados al vencimiento de las mismas los días 10 de octubre, 10 de noviembre y 10 de diciembre de 1974 no pueden guardar conexión alguna con el saldo del Precio de la Maquinaria al no referirse tales pagos a ninguno de los plazos convenidos para hacer efectivo dicho precio, lo que resalta aún más de la circunstancia de que uno de los pagos -concretamente el de 10 de octubre- es anterior al contrato que como ya se ha señalado está fechado el 29 de octubre e incluso el Contrato de Venta a Plazos de bienes muebles, extendido en el correspondiente impreso oficial, fue fechado el día 18 de diciembre de 1974.

CONSIDERANDO: Que en el tercer motivo del recurso, por el cauce del ordinal 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aunque por indudable error material se consigna "del Código Civil", se acusa a la sentencia recurrida de haber violado los artículos 1.225 y 1.228 del Código Civil , refiriéndose el motivo como es obvio atendida la vía por la que se formula a "un error de derecho en la apreciación de la prueba", circunstancia que no se consigna como era obligado, lo que le hace incidir en una patente falta de claridad y precisión e incurso, por ende, en la causa de inadmisión del número 4.° del artículo 1.729 de la citada Ley Procesal Civil que, en este trámite lo es de desestimación según ha sancionado con reiteración la jurisprudencia de esta Sala, a lo que es de añadir que aunque el motivo hubiera sido correctamente formulado, también, procedería su rechazo, desde el momento que no es exacto contenga la sentencia recurrida la aseveración de que los gastos de puesta en marcha de la maquinaria vendida fueran de cuenta del vendedor, pues lo único que consigna dicha sentencia en su primer considerando "in fine" es que "las máquinas serían montadas y puestas en marcha por la sociedad vendedora" pero todo ello con clara referencia a lo convenido en el contrato de 29 de octubre de 1974, contrato que especifica en su Estipulación Cuarta que Pacadar, S. A. contrata con Prensoland, S. A. el montaje y puesta en marcha de la maquinaria vendida, pero todo ello mediante el correspondiente precio a satisfacer por la primera a la segunda, lo que hace que carezca de todo fundamento la argumentación del motivo en el sentido de que las referidas operaciones de montaje y puesta en marcha se verificarían por cuenta de la entidad vendedora.

CONSIDERANDO: Que en el cuarto y último motivo del recurso, al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aunque, también, por error material se consigne "del Código Civil", se denuncia la infracción por interpretación errónea de los artículos 325, 327 y 328 del Código de Comercio , con fundamento en que la resolución impugnada, según tesis de la recurrente, califica de contrato de compraventa mercantil el de maquinaria que era objeto de la litis, afirmación inexacta que acarrea la repulsa del motivo, por cuanto si bien es cierto que la sentencia de Primera Instancia hace aplicación de los preceptos del Código de Comercio que se supone infringidos, la sentencia recaída en segundo grado jurisdiccional y que es, en definitiva, la recurrida sitúa en sus razonamientos las cuestiones debatidas en el ámbito de la compraventa civil, con clara cita de las normas del Código Civil aplicables a la resolución de tales cuestiones, a lo que es de añadir que no existe contradicción en la sentencia de la Audiencia desde el momento en que sólo "acepta en lo substancial" los razonamientos de la del Juzgado.

CONSIDERANDO: Que la desestimación de los cuatro analizados motivos del recurso y la del mismo en su totalidad lleva aneja la consecuencia, que determina el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de imposición de costas a la recurrente, y sin que proceda hacer declaración alguna sobre depósito que no fue constituido al no ser conformes las sentencias de Primera y Segunda instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal, interpuesto por la Sociedad Mercantil "Pacadar, S. A.", contra la sentencia que, con fecha deveinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Jaime de Castro y García.- Carlos de la Vega Benayas.-Antonio Sánchez Jáuregui .- Rafael Pérez Gimeno.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.- Rubricado.

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