SAP Pontevedra 354/2000, 16 de Octubre de 2000

PonenteVICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
ECLIES:APPO:2000:2877
Número de Recurso24/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución354/2000
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

SENTENCIA NUM. 354

En Vigo, a Dieciséis de octubre de Dos mil.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO MENOR CUANTIA número 941/1998, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Vigo , y promovidos entre las partes, de una como apelante - demandante DON Jaime , representada por la Procuradora doña Tamara Ucha Groba, como apelante - demandado DON Oscar , representado por la Procuradora doña Gloria Quinta Rodríguez, como apelado - demandado - adherido ALVAMAR, S.L., representado por el Procurador don Ricardo Estévez Cernadas, como apelado - demandado - adheridoALDOVAL, S.L., representado por la Procuradora doña Elena García Calvo, y como apelado - demandado DON Pedro Francisco , representado por el Procurador don Emilio Alvarez Pazos; sobre ruina por vicios en la construcción.

ANTECEDENTES DE HECHO

Seaceptan los de la sentencia de primera instancia, y

PRIMERO

En los autos a que este rollo se refiere en fecha Dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Vigo, dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jaime representado por la Procuradora Dª. Tamara Ucha Groba contra Alvamar, S.L., representada por el Procurador D. Ricardo Estévez Cernadas, contra Aldoval, S.L., representada por la Procuradora Dª. Elena García Calvo, contra D. Oscar representado por la Procuradora Dª. Gloria Quintas Rodríguez y desestimando la formulada contra D. Pedro Francisco representada por el Procurador D. Emilio Alvarez Pazos, les debo condenar y condeno solidariamente a que realicen en la vivienda del actor las obras de reparación necesarias a fin de subsanar las humedades y grietas existentes en la misma y que se contienen en el informe pericial obrante en autos y a que le indemnice en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el deficiente aislamiento acústico de su vivienda en el salón de la casa conforme a los parámetros que se contiene en el Fundamento Quinto, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas a excepción del codemandado absuelto que se le imponen al actor.»

Y contra dicha sentencia por la parte apelante - demandante DON Jaime , por la parte apelante demandado DON Oscar , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fueron admitidos en ambos efectos y previo emplazamiento de las partes fueron remitidos los autos a esta Audiencia para su tramitación.

SEGUNDO

En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales siendo Ponente el Magistrado DONA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los que a continuación se exponen, y;

SEGUNDO

Es preciso examinar antes de entrar en el examen concreto de cada uno de los puntos objeto de los recursos de apelación y escritos de adhesión y dado que varios de ellos inciden sobre esta cuestión en si los defectos detallados en la sentencia apelada son susceptibles de incardinarse en el concepto de ruina del art. 1591 CC . Nuestra jurisprudencia ha venido perfilando un concepto amplio de ruina entendiendo por tal no solo el inmediato y actual derrumbamiento o destrucción total o parcial de la obra sino haciendo extensivo tal concepto a la estimación de tan graves defectos de construcción que hace entender la próxima pérdida de la misma si inmediatamente no se sustituye como impropia e inútil para la finalidad a la que se destinó ( STS 20-11-59, 14-5-73, 11-1-82, 9-5-83, 5-3 y 16-6, 17-2 y 16-7-1984, 31-1, 17-6 y 30-12-85, 26-10,4-4-87 ) considerándose extendido el concepto de ruina a los vicios graves aunque el inmueble no quede convertido material o propiamente en ruinas ni quede comprometida su estabilidad entendiéndose por vicios graves todos aquellos defectos constructivos que por exceder las meras o simples imperfecciones corrientes entrañen una suerte de ruina potencial que haga temer por su pérdida futura y también todos aquellos que hagan la edificación inútil para la finalidad que le es propia ( STS 20-12-45 ) concluyendo la STS 8-6-87 por decir que el término ruina utilizado por el art. 1591 no debe quedar reducido al supuesto de derrumbamiento total o parcial de la obra (ruina física) sino que hay que extenderlo y ampliarlo a aquellos defectos de construcción que por exceder de las imperfecciones corrientes configuran una violación del contrato viniendo a significar unos defectos constructivos configuradores del concepto de ruina funcional, en consonancia con las necesidades y exigencias del mundo de la construcción en el que confluyen intereses y supuestos complejos de no siempre fácil delimitación de las responsabilidades respectivas ( STS 29-5-97 y 4-3-98 ). En este sentido, pues, el concepto de ruina contemplado en el art. 1591 del CC tal y como ha sido configurado por la doctrina jurisprudencial comprende en un sentido amplio, no solo las obras fundamentales sino también las meramente defectuosas no siendo preciso que el edificio quede material y físicamente arruinado y comprometida su estabilidad pues basta con la existencia de vicios graves que afecten a elementos esenciales de la edificación, esto es, a aquellos que excedan de las imperfecciones corrientes supongan una vulneración del contrato de obra, hagan temer por la pérdida delinmueble, lo hagan inútil para la finalidad que le es propia incidiendo negativamente en su habitabilidad y dando lugar a un uso anormal o incompleto del mismo ( SSTS 20-11-85, 1-2-88, 21-12-90, 15-7-91, 31-3-92 ). Resulta evidente que con un concepto tan amplio de ruina como el que ha ido decantando la jurisprudencia los defectos que se han apreciado en la edificación y que aparecen detallados en los numerales 1 y 2 del Fundamento de Derecho 3° de la sentencia apelada son a juicio de esta Sala susceptibles de incardinarse en ese concepto. Así y en particular respecto de las grietas y fisuras se califican así en SSTS 11-11-82, 17-7-87, 14-7-88 y 27-9-95 y respecto de las humedades y goteras también se califican como ruina en SSTS 10-11-94, 12-2-96 y 16-11-96 , y ello aún cuando en el informe pericial prestado en autos el perito manifieste en relación a las fisuras y humedades que en modo alguno pueden considerarse ruinógenas ni afectan a la habitabilidad de la vivienda desde el punto de vista de las condiciones higiénicas, seguridad u ornato por cuanto ese concepto de ruina al que se refiere el plerito dista de ser el seguido por la jurisprudencia que incluye dentro del mismo los defectos de la construcción que por exceder de las imperfecciones corrientes configuran una violación del contrato. Por otro lado los informes periciales contribuyen a la fijación de los hechos litigiosos pero no de las consecuencias jurídicas.

TERCERO

Sentado lo anterior el único motivo del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jaime estriba en considerar que debe condenarse también al arquitecto superior de la obra Sr. Pedro Francisco por los defectos constructivos consistentes en grietas y humedades por cuanto estas existían en la práctica totalidad de los pisos y elementos comunes del inmueble así como por la falta de aislamiento acústico.

En lo concerniente a las grietas y humedades hay que estar a cual es la causa de las mismas y así de la prueba pericial técnica practicada se desprende que la fisura vertical del tabique dormitorio - aseo puede ser por una mala ejecución en el enlace de la tabiquería o un pequeño asiento del edificio o una pequeña deformación de la estructura mientras que la causa de la fisura del falso techo de escayola y del azulejo del baño privado debe ser atribuida a un pequeño asiento de la edificación o a una pequeña deformación de la estructura. Por consiguiente al no aparecer perfectamente determinada la causa de los defectos y siendo la deformación de la estructura responsabilidad del arquitecto superior, debemos aplicar la doctrina jurisprudencial sobre solidaridad para el supuesto de falta de individualización de la causa exacta de dichos defectos.

En relación a las humedades la causa de la existente en el tabique interior de formación de cámara en fachada Sur del dormitorio principal puede ser debida a un deficiente tomado del ladrillo cara vista o a una mala ejecución de la canaleta o suspipetas siendo en toco caso debido a una mala ejecución. La existente en el interior del armario empotrado tiene la misma causa o es debida a un mal remate de la tela impermeabilizante de la terraza al interior de la cámara y la de la localizada en el dormitorio esquina Este-Sur es debida a ua mala ejecución de la Fabrica...

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