SAN, 22 de Julio de 1998

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:1998:2851
Número de Recurso772/1995

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso-administrativo número 772/95, promovido por D. Gustavo, representado por el Procurador D. FRANCISCO VELASCO MUÑOZ CUELLAR, con

asistencia Letrada, contra resolución del Ministro de Defensa de fecha 21 de Abril de 1996, por la

que se desestima la reclamación de daños y perjuicios formulada por aquél, habiendo sido parte en

autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía

indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la anulación de la resolución impugnada, y la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenando a la misma al pago de la correspondiente indemnización, por los daños y perjuicios causados, en la cantidad que se determine en la Sentencia o, en su defecto, en vía de ejecución de la misma, más los intereses de demora calculados desde el día de su petición en vía administrativa hasta su efectivo pago, con costas a la otra parte.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de la resolución impugnada.

Segundo

Recibido el proceso a prueba y practicada con el resultado que obra en autos, se dio traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, en cuyo trámite fijaron sus posiciones, señalándose para votación y fallo el día 15 de Julio de 1998, en que tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administración de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en el caso de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. Y en cualquier caso, sólo son indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley ( artículos 106.7, Constitución Española; 139 y 141, Ley 30/1992).

Por consiguiente, como señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de Julio y 15 de Diciembre de 1986, 29 de mayo de 1987, 17 de febrero ó 14 de Septiembre de 1989, para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesaria "una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración.

SEGUNDO

El actor padeció el día 17 de Agosto de 1984 shock traumático, quemaduras en extremidades inferiores, scalp en cuero cabelludo, con fractura craneal, fractura de pared lateral órbita derecha, fractura malar derecha y erosiones múltiples en cara. Y ello tras el incendio producido en la Farmacia del Hospital Militar de Ceuta, donde se encontraba haciendo el trasvase de alcohol de un bidón de 200 litros a garrafas de 25 litros. Se encontraba entonces destinado en el Regimiento de Caballería Acorazada Montesa nº 3, agregado con fecha de 29 de Marzo de 1984 a la Farmacia Militar de la Plaza de Ceuta, cumpliendo el Servicio Militar.

A consecuencia de tales hechos, la Autoridad Judicial Militar ordenó la incoación de diligencias previas, de las que se inhibió mediante acuerdo de 24 de Diciembre de 1986 en favor del Juzgado de Instrucción de Ceuta, que mediante resolución de 5 de Septiembre de 1987 vino a reputar falta los hechos, remitiendo las actuaciones al Juzgado competente que dictó sentencia de fecha 16 de Noviembre de 1988 absolviendo al ahora demandante, al haber solicitado el Ministerio Fiscal la absolución ante la falta de pruebas, a cuya solicitud se había adherido el Letrado del Estado. Sentencia notificada a aquél el día

22.11.1988.

Con fecha de 13 de Noviembre de 1989, presentó el interesado ante el Ministerio de Defensa una reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, en relación con el hecho acaecido el 17 de Agosto de 1984. Reclamación desestimada por el Ministro de Defensa mediante resolución de 21 de Abril de 1994, a la que se contrae el presente recurso jurisdiccional, invocando para ello las siguientes razones:

- De un lado, la doctrina formulada por el Consejo de Estado para los casos en que la lesión patrimonial ha sido resarcida por algún sistema especial de protección, en los que sólo cabe la indemnización por responsabilidad patrimonial cuando se dan las circunstancias legalmente exigibles para ello y las cantidades recibidas por el reclamante no son suficientes para cubrir la lesión causada.

- De otro lado, la falta de nexo causal entre las lesiones sufridas por el interesado y el funcionamiento de los servicios públicos.

TERCERO

Sin embargo, a la vista de los hechos antes narrados, la relación de causalidad entre la lesión padecida por el actor y el funcionamiento del servicio es patente. Unido aquél a las Fuerzas Armadas por una relación de servicios de carácter no profesional, como ahora establece el artículo 5º del Reglamento de Reclutamiento, en desarrollo del artículo 3º de la Ley Orgánica 13/1991, en relación con el artículo 1.3 de la Ley 17/1989, y fluía de lo dispuesto en los artículos 30.1 de la Constitución Española y 234 y 49 de la Ley 85/1978, así como en la normativa del servicio militar vigente al tiempo de suceder aquellos hechos, fue durante la prestación del servicio cuando sufrió las lesiones en relación con las cuales formula la reclamación por responsabilidad patrimonial. Lesiones que determinaron su exclusión total del servicio militar madiante acuerdo del Tribunal Médico Militar Regional de 26 de Mayo de 1986, su ingreso en el Cuerpo de Mutilados, como Caballero Mutilado permanente en acto de servicio, por Orden 42 B/20324/88 y, tras la extinción de dicho cuerpo, su pase a la situación de retirado por inutilidad física en acto de servicio (Disposición Final 6ª , Ley 17/1989; Real Decreto 210/1992).

Lo que antecede pone de manifiesto la existencia de hecho...

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