STS, 16 de Julio de 1984

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1984:1495
Fecha de Resolución16 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 479.-Sentencia de 16 de julio de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Gabino .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia, de 24 de mayo de 1982.

DOCTRINA: Letra de cambio. Timbre, no es requisito en la acción cambiaría ejercitada en juicio declarativo.

Debe de dejarse de aplicar el artículo cuatrocientos cincuenta del Código de Comercio , cuando la letra de cambio reúne todos

los requisitos exigidos por el artículo 444 del citado Texto legal, entre los que no figura el timbre pertinente sin que

consiguientemente sea necesaria su exigencia para utilizarla en un juicio declarativo.

En la Villa de Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Orihuela y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, Sala 2.a, a instancia de don Blas , mayor de edad, casado, comerciante, vecino de Molina de Segura, c/. DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 .°, titular del nombre comercial Industrial García NCR., contra don Gabino , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Orihuela, domiciliado en Pilar de la Horadada, sobre Reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud del recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por don Gabino , representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y defendido por el Letrado don Antonio González de la Vega, habiendo comparecido como parte recurrida don Blas , representado por el Procurador don Ignacio Avila del Hierro y defendido por el Letrado don Andrés Hernández Guirao.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Procurador don Manuel Ferrer Moreno, en representación de don Blas , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Orihuela demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Gabino , sobre reclamación de cantidad, estableciéndose en síntesis los siguientes hechos: 1) El señor, Blas es titular del nombre Comercial Industrial García NCR. bajo el que gira comercialmente. II) El demandado, que fabrica conservas vegetales en El Pilar de la Horadada, es aceptante de una letra de cambio expedida en Murcia con fecha 22 de marzo de 1979 por importe de 336.000 pesetas, vencimiento al 20 de septiembre de 1979, librada por Comercial Humet, S. A., de Murcia, a la orden del demandante; cambial que éste cedió al Banco Central, S. A., Oficina de Molina de Segura, valor en cuenta, el trece de junio de 1979. La cesión de Comercial Humet al demandante también lo fue con la cláusula valor en cuenta. III) Como está domiciliada para su pago en la oficina del Banco Español de Crédito en Pilar de la Horadada, ésta la presentó al Notario de Orihuela para su protesto por falta de pago alno ser atendida por el hoy demandado IV) Dicho protesto ocasionó gasto notarial de 1.529 pesetas. V) Careciendo dicha cambial de fuerza ejecutiva y buscando en todo caso la ansiada avenencia, se intentó el acto de conciliación que se celebró sin avenencia dada la incomparecencia del demandado. VI) Instadas las correspondientes diligencias preparatorias de ejecución el demandado puso en tela de juicio la autenticidad de su firma y dijo no deber nada al ser interrogado sobre la certeza de la deuda que representa dicha cambial. VII) No han dado resultado ni el acto de conciliación, ni las diligencias preparatorias de ejecución ni las gestiones extrajudiciales.

RESULTANDO: Que admitida la demanda y emplazado el demandado don Gabino , compareció en los autos en su representación el Procurador don Antonio Martínez Moscardó que contestó a la demanda oponiéndose a la misma en síntesis: 1) El demandante no es titular del nombre "Comercial Industrial García NCR" "sino Suministros Industriales", y así se demuestra en el documento número 1 de la demanda. II) El demandado a causa de un contrato celebrado con Comercial Humet, S. A. para que esta mercantil le instalase en su finca de El Pilar de la Horada un sistema de riego por goteo le aceptó la letra de cambio presentada con la demanda con el número dos, letra producida a consecuencia del mencionado contrato que no era sino la promesa de pago del precio de la instalación aludida si ésta se lleva a cabo, y dejó de pagarse porque no sólo no realizó la mercantil libradora el trabajo contratado sino que sin más explicaciones clausuró sus dependencias incumpliendo la totalidad de sus compromisos, disolviendo la sociedad. III) Alega la falta de provisión de fondos de dicha cambial, por no haberse hecho el trabajo ni hecha la instalación contratada con Comercial Humet, S. A. IV) Resulta indiferente a los fines de este procedimiento y acción ejercitada que el demandante haya reembolsado el importe de la letra y gastos de protesto, que le constituye en acreedor de la libradora pero no del demandado. V) Existe falta de legitimación activa y pasiva por cuanto que el demandante hace uso de la letra, a que se refiere en toda su demanda y en la que basa su derecho y acción ejercitada, puesto que asimismo se titula tenedor de la letra por regreso cambiario a él como endosante, por haber reintegrado al banco endosatario el importe de la cambial y gastos de protesto. El demandado nada debe al actor con el que jamás ha tenido relación alguna. VI) Por todas estas razones el demandado intentó yugular las diligencias preparatorias de ejecución 225/80 de este Juzgado, para su mejor defensa en este procedimiento. Terminaba suplicando la absolución de la demandada, con la declaración expresa que nada debe al actor y con imposición de las costas a dicho demandante.

RESULTANDO: Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO: Que unidas a los autos las pruebas practicadas, se convocó a las partes a la comparecencia que la Ley previene, en cuyo acto las partes reiteraron sus respectivas peticiones.

RESULTANDO: Que el señor Juez de Primera Instancia de Orihuela dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 1980 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor Ferrer Monera en nombre y representación de don Blas , titular del Nombre Comercial García NCR. debo condenar y condeno al demandado don Gabino a que pague al demandante la cantidad total de trescientas cuarenta y dos mil doscientas veintinueve pesetas, los intereses legales desde la fecha del protesto, y las costas de este juicio que se imponen expresamente a dicho demandado.

RESULTANDO: Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado don Gabino , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 1982 , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado don Gabino , contra la sentencia pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia de Orihuela en los autos de juicio de menor cuantía, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha resolución, con expresa condena al mencionado recurrente de las costas de esta alzada.

RESULTANDO: Que el 24 de septiembre de 1982 el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de don Gabino ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia con apoyo en los siguientes: Primero. Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante al amparo del artículo 1.692, ordinal, primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo setenta y dos del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, Real Decreto 3494/81 de 29 de diciembre , infringido por el concepto de violación por inaplicación, toda vez que constando probado en autos, como lo está, que la letra de cambio en virtud de la cual se acciona, carece del timbre correspondiente, jamás se debió admitir, ni muchísimo menos, serle concedido que surta efectos, por ningún Tribunal. Siendo así que la letra tan repetida se presentó a autos sin su timbre correspondiente, es claro y neto que debió ser rechazado tal documento, y, como no se ha hecho así, es claro igualmenteque se ha infringido por inaplicación el repetido artículo setenta y dos del Texto legal mencionado. Y no se nos puede decir de adverso que la ausencia de timbre sólo priva a la letra de eficacia ejecutiva, pero la deja plenamente utilizable para un procedimiento declarativo puesto que. 1.° El artículo 72 del Reglamento aludido, no hace excepción alguna con ningún tipo de documento, 2°La razón de ello es sencillísima: Si a la letra de cambio insuficientemente timbrada sólo se le sancionase con la pérdida de la fuerza ejecutiva, se estaría primando legalmente el fraude fiscal. La letra obrante en autos, en la cual se basa la sentencia que hoy recurrimos es una pura y ostentosa infracción fiscal, y al no haber sido rechazada se inaplicó claramente un precepto legal de orden público. Segundo : Por infracción de Ley y de la Doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal 1 .°; de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo 450 del Código de Comercio , infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que adoleciendo la letra de cambio de un defecto que la convertía en mero pagaré a favor del tomador, y a cargo del librador, a tenor del expresado artículo, se limitaba su eficacia a las relaciones tomador librador, y, por tanto, jamás a las tomador/aceptante, y, sin embargo, en la sentencia recurrida, se ha admitido como supuestamente eficaz en manos del tomador contra el aceptante. Si la propia sentencia contempla y proclama que la letra adolecía de un defecto fiscal que la convertía en no ejecutiva, entendemos es claro que, en obligado acatamiento al texto del artículo 450 debería haber declarado que carecía, tal cambial, de eficacia alguna fuera del ámbito tomador/librador, y, en consecuencia, absolver de cualquier pedimento basado en ella al aceptante. Dado que no ha sido así, entendemos, que estamos ante un supuesto de evidente infracción del precepto legal citado, por el que procede la casación interpuesta.

RESULTANDO: Que admitido el recurso, e instruida la recurrente única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. señor don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que como consecuencia de unas operaciones comerciales habidas entre las partes litigantes se libró una letra de cambio expedida en Murcia el veintidós de marzo de mil novecientos setenta y nueve a la orden del demandante (hoy recurrido) por importe de trescientas treinta y seis mil pesetas, con cláusula de "valor en cuenta" aceptada por el demandado (ahora recurrente), con vencimiento al veintidós de septiembre de mismo año, momento en que, ante el impago, fue debidamente protestada, iniciándose después la reclamación judicial por la vía del declarativo de menor cuantía, al carecer la cambial de fuerza ejecutiva, reclamando el importe de la misma más intereses y gastos que suponían en total la cantidad de trescientas cuarenta y dos mil doscientas veintinueve pesetas; pretensión que fue estimada íntegramente por las dos Sentencias de instancia, contra las que se alza el recurso que no es susceptible de estimación en ninguno de los dos motivos que formula. Ambos utilizan el cauce del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de enjuiciamiento con igual denuncia de violación por inaplicación, referida en el primero al artículo setenta y dos del Reglamento del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , cuyo solo enunciado acredita su inviabilidad, habida cuenta el carácter meramente reglamentario del texto invocado que tiene vedado su acceso a la casación civil por infracción de Ley, de acuerdo con la conocida doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, incidiendo en la causa tercera de inadmisión del artículo mil setecientos veintinueve de la Ley Procesal ; que en el presente trámite decisorio, lo es de la anunciada desestimación. Y a su vez, en el segundo relacionado con el anterior, la expresada denuncia afecta al artículo cuatrocientos cincuenta del Código de comercio que fue, con razón, dejado de aplicar, porque la discutida cambial reunía todos los requisitos exigidos por el artículo cuatrocientos cuarenta y cuatro del Código de Comercio , entre los que no figura el timbre pertinente sin que consiguientemente sea necesaria su exigencia para utilizarla en un juicio declarativo, que fue el seguido en este caso; evidenciándose que el precepto aplicable era, como lo fue para los Juzgadores de instancia, el artículo cuatrocientos ochenta del Código mercantil a cuya virtud, la aceptación de la letra de cambio constituye al aceptante -que aquí era como se dijo el actual recurrente- en la obligación de pagar su importe, en cuanto demostrativa de la realidad de la deuda.

CONSIDERANDO: Que la desestimación de los dos motivos formulados supone la del recurso en su totalidad, con los consiguientes pronunciamientos del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de enjuiciamiento, en cuanto a las costas causadas en este trámite y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por don Gabino , contra la sentencia que, en veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta ydos, dictó la Sala 2 .a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia y Castaño.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rafael Casares Córdoba.-Cecilio Serena Velloso.- Mariano Fernández Martín Granizo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. En Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.- Rubricado.

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