STSJ Castilla y León 75/2017, 21 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Fecha21 Abril 2017
Número de resolución75/2017

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00075/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 75/2017

Fecha Sentencia : 25/04/2017

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Recurso Nº : 203 / 2015

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Valentín Varona Gutiérrez

Dª. M. Begoña González García

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En la ciudad de Burgos a veintiuno de abril de dos mil diecisiete.

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En el recurso contencioso-administrativo número 203/2015 interpuesto por D. Arcadio y la mercantil Albaduero, S.L., representados por el procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendidos por el letrado

D. Francisco-Javier Esgueva Díez, contra la Orden de 1 de septiembre de 2015 de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 21 de marzo de 2015 del Director General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural por la que se inadmite por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la tramitación

del expediente nº NUM000 ; habiendo comparecido como demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2015. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 7 de marzo de 2016, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso administrativo y la demanda, se declare que dichos actos administrativos recurridos son disconformes a derecho, anulándose y dejándose sin efecto y, en consecuencia, se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y se la condene a abonar a la Mercantil ALBADUERO, S.L. la cantidad de 231.317,00 €, como indemnización por los daños y perjuicios sufridos relacionados en los hechos sexto y séptimo de la demanda, así como los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la reclamación por responsabilidad patrimonial, 9 de enero de 2014, hasta la fecha de la notificación de la sentencia que se dicte a la Administración demandada e intereses del artículo 106 de la Ley Jurisdiccional 29/98 desde la fecha de la sentencia, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

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SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, quien contestó a la demanda mediante escrito de fecha 27 de abril de 2015 solicitando tener por presentada la demanda e inadmitir y desestimar el presente recurso con expresa imposición de costas a la parte demandante.

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TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras verificarse el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veinte de abril de dos mil diecisiete para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Orden de 1 de septiembre de 2015 de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 21 de marzo de 2015 del Director General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural por la que se inadmite por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la tramitación del expediente nº NUM000

Y por la parte recurrente se invocan como fundamentos de Derecho de su pretensión impugnatoria, que respecto de la prescripción de la acción ejercitada o extemporaneidad de la reclamación, que la razón de haber rechazado la Administración demandada la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial, sin entrar en el fondo fue la prescripción de la acción, al haber tomado como fecha inicial o dies a quo del cómputo del año, la del transcurso del plazo de diez días para la interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 34/2010 y que habría expirado el 14 de diciembre de 2012, al haberse notificado la sentencia a los actores, el 29 de noviembre de 2012 y el día final ó dies ad quem el 14 de diciembre de 2013, siendo así que el escrito de reclamación se presentó el 9 de enero de 2014, criterio que no se comparte, ya que la fecha inicial del cómputo prescriptivo debe ser la de la notificación de la resolución declarando la firmeza de la sentencia, lo que tuvo lugar el 10 de enero de 2013, ya que mientras no se tenga conocimiento de la firmeza de la sentencia, no podrían reclamarse los daños y perjuicios ocasionados, siendo ese día cuando habría nacido el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, con lo que el año vencía el 10 de enero de

2014, habiéndose presentado, en consecuencia, la solicitud de reclamación por responsabilidad patrimonial en plazo.

Ya que a la vista de lo que establece el artículo 142.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre y lo que dice la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2000 y de 15 de junio de 2010, respecto de la firmeza de la sentencia, la misma exige una declaración en dicho sentido y su notificación, pues el conocimiento de la firmeza, es lo que constituye el hecho al que debe anudarse el inicio del cómputo, por lo que la notificación resulta imprescindible, ya que el mero conocimiento y notificación de la resolución recurrible no es suficiente, sino que se requiere poseer la certeza de que no ha sido recurrida, resultado del artículo 178.2 de la LEC que el Secretario Judicial debe consignar el vencimiento de los plazos por medio de diligencia, dando cuenta de ello a fin de que el Tribunal disponga lo procedente sobre la tramitación del proceso, que, en este caso, consistirá en declarar la firmeza de la Sentencia, siendo entonces la notificación de esta última resolución, declarando la firmeza y no la de la Sentencia, la que debe tomarse como raíz del cómputo del plazo prescriptivo.

Este es el criterio seguido por los Tribunales Superiores de Justicia, como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 27 de octubre de 2000, dictada en el Recurso 1164/1998 que cita la sentencia del TS de 18 de abril de 2000, por lo que la reclamación formulada no lo fue extemporáneamente, sino en el plazo de un año, al haberse presentado el 9 de enero de 2014, ya que expiraba el 10 de enero de 2014.

Máxime si se considera que la fecha inicial del cómputo del año debería fijarse en aquella en que se ejecutó por la Administración demandada lo ordenado en la sentencia, de regularizar las superficies de viñedo e inscribir las parcelas controvertidas en el Registro Vitícola, lo que culminó en fechas muy posteriores al 10 de enero de 2014, pues hasta entonces no pudo constatarse en realidad la entidad del daño.

Por lo que el pronunciamiento del acto administrativo impugnado en este recurso, consistente únicamente en la inadmisión de la reclamación por responsabilidad patrimonial, debido a la alegada e inexistente prescripción, debe ser anulado, dando lugar, cuando menos, a la estimación parcial del recurso contencioso administrativo entablado.

No obstante se considera que el hecho de no estimarse la prescripción de la acción, no debe implicar la retroacción de las actuaciones para que la Administración demandada pueda entrar en el fondo de la reclamación, por aplicación del principio de economía procesal, al poder analizarse en este procedimiento la pretensión indemnizatoria.

Y sobre el fondo del asunto se invoca que dado el objeto del presente procedimiento, cual es, la pretensión para el resarcimiento y abono de los daños y perjuicios que se irrogaron como consecuencia de la anulación de la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de regularización de superficie de viñedo plantada, entre el día 3 de junio de 1986 y 1 de septiembre de 1998, para la campaña vitícola 2001/2002, presentada el 30 de marzo de 2002 por D. Arcadio, en el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Burgos para las parcelas de viñedo relacionadas en la demanda y consiguiente demora en la regularización, que no lo fue hasta el año 2013, en vez de 2002, ello ha ocasionado a la parte actora daños y perjuicios cuantiosos por lucro cesante, daños morales y otros daños patrimoniales, como se explicita en los hechos sexto y séptimo de la demanda.

Ya que a la vista de lo que consagra la Constitución Española en su artículo 9.3 °, dicha responsabilidad patrimonial de los poderes públicos debe interpretarse, según la Jurisprudencia, en la forma más amplia posible que garantice su efectividad, como recogen las sentencias del Tribunal Supremo de 22 marzo 1989, 5 junio 1989, así como el concepto de servicio público conforme la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1999, dicho principio general viene desarrollado en la Ley 30/92, de 26 de...

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