STS, 17 de Julio de 1984

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 1984

Núm. 485.-Sentencia de 17 de julio de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Fernando .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 19 de febrero de 1982.

DOCTRINA: Recurso de casación. Errores de interpretación: su cauce casacional.

Los errores de interpretación perpetrados con infracción de los artículos 1.282 en relación con el 1.281 del Código Civil , o

cualesquiera otros atinentes a esa materia, deben traerse a la consideración de esta Sala como infracciones de ley y por el

cauce de amparo del número primero, y no del séptimo, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la Villa de Madrid a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de juicio declarativo de menor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número seis por don Jose Carlos , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Madrid contra don Fernando , mayor de edad, casado, dependiente y vecino de Madrid, sobre inexistencia de contrato de arrendamiento; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y con la dirección del Letrado don Pedro Zapatero Calleja, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Federico Bravo Nieves y con la dirección del Letrado don Antonio Cirado del Vado.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que el Procurador don Federico Bravo Nieves en representación de don Jose Carlos

, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número seis demanda de menor cuantía contra don Fernando , sobre inexistencia de contrato de arrendamiento, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Por escritura pública de compraventa el día dieciséis de julio de mil novecientos sesenta y cinco, el hoy demandado adquirió el local comercial sito en la planta a la izquierda entrando de la casa número NUM000 de la calle de DIRECCION000 de esta capital declarándose que la finca descrita no está arrendada a persona alguna y se halla libre de cargas y gravámenes. Segundo. Que por escritura pública de quince de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, los consortes don Fernando y su esposa doña Carmen , constituyeron hipoteca sobre dicha finca en garantía de un préstamo de trescientas mil pesetas, que al no ser devuelto, por los deudores originó procedimiento del artículo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria en el que por auto de fecha ocho de noviembre de dicho año, se aprobó y adjudicó al actor el remate del local comercial de autos. Tercero. Que el demandante, instó se le diera posesión real y efectiva de la finca, pero no pudo realizarse porque en la diligencia de posesión, presente el demandado señorFernando manifestó ser el encargado de la arrendataria doña Regina (su madre), según contrato de arrendamiento a nombre de su padre don Raúl , en el que se había subrogado a su fallecimiento. Cuarto. La total discrepancia entre esta manifestación de arrendamiento del local y la que tenía en el momento de la adquisición según reflejó en la correspondiente escritura no está arrendada a persona alguna, indujo al actor a realizar gestiones que han resultado la averiguación de que la propiedad del inmueble decidió su venta por pisos y locales a los arrendatarios y concretamente en cuanto al local que nos ocupa lo compró el demandado por indicación de su madre y en lugar de ésta, la cual renunció al arrendamiento y de ahí la declaración terminante, hecha en la escritura y en tal sentido el actor hizo un requerimiento notarial a doña Regina que no contestó. Quinto. El demandado por medio notarial notificaba al actor el fallecimiento de su madre y su subrogación en los derechos y obligaciones del local en cuestión, pretendiendo continuar de este modo la simulación emprendida para no perder la posesión del mismo. Sexto. Se deduce que el demandado después de la venta judicial quedó como simple precaria, sin que pueda ir contra sus propios actos persona alguna, pero luego, para evitar el lanzamiento, simular que era el encargado de doña Regina que era la arrendataria. Séptimo. Que no han dado resultado positivo las gestiones para el desalojo del local. Octavo. Fijaba cuantía. Cita los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando sentencia declarando la inexistencia de contrato alguno de arrendamiento a su favor relativo el local adjudicado judicialmente al actor, y condenando al demandado como simple precaria a que en el plazo de quince días lo deje libre, vacuo y expedito y a disposición del mismo con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica y al pago de las costas.

RESULTANDO: Que admitida la demanda y emplazado el demandado don Fernando , compareció en los autos en su representación el Procurador don Juan Antonio García San Miguel que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero, conforme con el correlativo únicamente en cuanto reconoce que el demandado adquirió en virtud de escritura el local de que se trata, pero no que fuera adquirido libre de arrendatarios. En el expresado contrato se establece que don Fernando no era arrendatario del local sito en el bajo izquierda de la casa indicada, ya que la titularidad como arrendataria corresponden a su madre doña Regina , está interesado en la adquisición del local de negocio a cuyo fin doña Regina renuncia expresamente a sus derechos de tanteo y retracto y efectivamente doña Regina se había subrogado en el arrendamiento al fallecimiento de su esposo, por ello el arrendamiento permaneció incólume sin que pueda resultar alterada por una posterior declaración unilateral de la vendedora. Conforme con el correlativo. Tercero. Que desconocía esa supuesta diligencia judicial de toma de posesión del inmueble. El arrendamiento a doña Regina ha sido reconocido y consentido por la propiedad demandante en el transcurso de estos siete últimos años. Cuarto. Que en contra de lo que sostiene el actor, la diligencia judicial es perfectamente congruente con la titularidad de que el arrendamiento de dicho local ostentaba la madre del demandado. Quinto. Conforme en cuanto a la notificación de la subrogación. Sexto. Que si el demandado como reconoce el actor se subrogó al fallecimiento de su madre en los derechos del arrendamiento consideraba gratuita la calificación de precarista que se la atribuye. Séptimo. Que efectivamente, al requerimiento de fecha doce de junio de mil novecientos setenta y cinco la arrendataria señora Regina sigue el acto de conciliación que se recoge en el correlativo. Octavo. Si realmente la acción que se práctica no se identifica con el contenido y suplico de la demanda y la declaración jurisdiccional ha de ser congruente con las consecuencias que se derivan del contrato de arrendamiento que ligan a las partes, tendrá que ser la renta de seis mil ciento cincuenta y una pesetas que figura en el contrato inicial de arrendamiento, lo que sirve de base para determinar la cuantía del pleito que corresponda y no el valor escriturado de la finca que se fija en el que debería ser el del correlativo de la demanda. Cita los fundamentos de derecho estimados de aplicación y termina suplicando sentencia declarando haber lugar a la excepción dilatoria invocada y en su caso y subsidiariamente se dicte sentencia, en la que se absuelva a su representado de los pedimentos formulados de contrario, con expresa imposición de costas.

RESULTANDO: Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas; y unidas a los autos las practicadas se convocó a las partes a comparecencia en la que las mismas informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO: Que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid número seis dictó sentencia con fecha quince de enero de mil novecientos ochenta cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda, sexta del artículo quinientos treinta y tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deducida por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de don Fernando y estimando la demanda formulada contra el mismo por el Procurador don Federico Bravo Nieves en nombre y representación de don Jose Carlos , debo declarar y declaro la inexistencia de contrato alguno de arrendamiento a favor del demandado don Fernando , relativo al local comercial sito en la planta baja a la izquierda entrando de la casa número NUM000 de la calle de DIRECCION000 en esta capital, que fue adjudicado judicialmente al actor, condenando al demandado don Fernando como, a que en el plazo de quince días lo deje libre, vacuo, yexpedito a disposición del demandante, y bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica, sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO: Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor García San Miguel, en nombre y representación de don Fernando , y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Iltmo, señor Magistrado Juez de Primera Instancia número seis de esta capital, de fecha quince de enero de mil novecientos ochenta, a cuyos autos principales esta apelación se contrae sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO: Que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de don Fernando , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación por inaplicación del artículo mil doscientos veinticuatro del Código Civil . La sentencia del Juzgado reconoce la existencia del contrato privado de compraventa de seis de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro en virtud del cual mi representado compró a doña Rita y sus hijos don Benito , y doña Marcelina el local comercial de autos. En el expresado contrato privado de compraventa se establece que la madre de mi representado, doña Regina se había subrogado en el arrendamiento del local al fallecimiento de su esposo. Producida pues, la subrogación en el arrendamiento a favor de doña Regina y renunciando la arrendataria, en la forma expuesta, a los derechos de tanteo y retracto, es incuestionable que el arrendamiento permaneció incólume, sin que tal relación arrendaticia pueda resultar alterada por supuesta y posterior declaración unilateral de la parte vendedora, que, sin embargo, en el citado documento privado de compraventa, la reconocía expresamente "la titularidad del arrendamiento en el local objeto de autos". Sin embargo, tanto la sentencia del Juzgado como la de la Audiencia ignoran este documento, y al calificar la referida escritura de compraventa como un documento "ex novo" prescindiendo de lo convenido por las partes calificándolo como "un proyecto de venta no realizada". Si de conformidad con el tan repetido contrato privado de compraventa de seis de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro, éste fue elevado a escritura pública, resulta incuestionable que la que a tal fin otorgaron vendedores y comprador ante Notario, el dieciséis de julio de mil novecientos sesenta y cinco, constituye, de acuerdo con lo establecido en el artículo mil doscientos veinticuatro del Código Civil , el reconocimiento de lo consignado y pactado en dicho contrato privado.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación por inaplicación del número uno del artículo sesenta de la Ley de Arrendamientos Urbanos . Desde el año mil novecientos setenta y dos en que el actor devino propietario del local en subasta judicial, tanto la madre del demandado como éste ostentaron sucesivamente la condición de arrendatarios del referido local en virtud de las subrogaciones producidas y con el consentimiento y aceptación expresa del actor en su condición de propietario-arrendador del inmueble. Sin embargo, ni la sentencia del Juzgado de Instancia ni la de la Audiencia Territorial tienen en cuenta las subrogaciones producidas y con total abstracción de las mismas se declara en la resolución recurrida que lo que realmente se ha producido ha sido una confusión de derechos arrendaticios y de propiedad que impide la configuración como arrendatario del comprador, don Fernando , llegándose incluso a negar la existencia del arrendamiento a favor de la madre del demandado doña Regina que devino titular del arrendamiento del local objeto de autos por subrogación notificada a su propietaria doña Rita el uno de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, es decir, antes de que se produjera la venta del citado local a mi representado, tanto si la situamos en la fecha del contrato privado de seis de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro, como en la de la escritura pública otorgada el dieciséis de julio de mil novecientos sesenta y cinco. Resulta pues, incuestionable la condición de arrendataria de doña Regina , cuya relación arrendaticia, por otra parte, ha sido expresamente reconocida y consentida por la propiedad demandante.

Tercero

Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción por aplicación indebida del artículo mil doscientos ochenta y dos del Código Civil , en relación con el artículo mil doscientos ochenta y uno, ambos del Código Civil . La resolución recurrida partiendo del hecho erróneo de que la escritura de compraventa de dieciséis de julio de mil novecientos sesenta y cinco es una novación del contrato privado de seis de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro, y que la venta se realizó libre de arrendatarios. Equivoca la verdadera naturaleza de la escritura pública calificándola como un documento "ex novo" y no como el reconocimiento del contrato privado de compraventa de fecha seis de agosto de milnovecientos sesenta y cuatro, se desentiende de los verdaderos actos coetáneos y posteriores. El primero el de la subrogación operada el año mil novecientos setenta y seis a favor de mi representado como consecuencia del fallecimiento de su madre, notificado fehacientemente al actor y a cuya subrogación el arrendador no se opuso y así resulta del conjunto de la prueba practicada. Y el segundo es que la titularidad continuada desde el año mil novecientos cincuenta y uno en el arrendamiento del local por esta familia de modestos comerciantes del calzado constituye todo un testimonio de la legitimidad de un arrendamiento que iniciado por el padre de mi mandante en el año mil novecientos cincuenta y uno, continuado por la madre desde el año mil novecientos sesenta y cuatro y después por el hijo -hoy demandado- desde el año mil novecientos setenta y seis.

RESULTANDO: Que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado don Cecilio Serena Velloso

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que para un adecuado enjuiciamiento del presente recurso, deben antecedérsele las siguientes puntualizaciones: A) el local de negocio litigioso, que es el existente a la izquierda entrando, en la planta baja del inmueble distinguido con el número NUM000 de la calle de DIRECCION000 de esta capital, fue cedido en arrendamiento por quien a la sazón era propietario del mismo, el primero de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, a Raúl (folio cincuenta y seis); B) el arrendatario falleció, siendo el nueve de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro; C) el seis de agosto del mismo año mil novecientos sesenta y cuatro se otorgó contrato (folio cuarenta y nueve) entre Rita y Benito , Eduardo y Marcelina , de una parte, y el demandado - recurrente Fernando , de la otra, aquéllos como propietarios del local, en que venden a éste, en los términos que resultan, el repetido local; haciéndose constar como antecedente de dicha operación "Que don Fernando , no arrendatario del local de negocio... ya que la titularidad arrendataria corresponde a su madre doña Regina , está interesado en la adquisición del referido local de negocio, a cuyo fin doña Regina renuncia expresamente en este acto a sus derechos de tanteo y retracto que pudieran corresponderle"; no apareciendo en el documento las firmas, ni de Rita ni de Regina ; D) por escritura otorgada el dieciséis de julio de mil novecientos sesenta y cinco entre David actuando como representante de Rita y de Marcelina , y Benito y Eduardo , de una parte y Fernando , de la otra, aquéllos le venden el local litigioso, haciéndose constar que "según manifiestan los señores Eduardo Benito Marcelina y David , en el concepto en que intervienen, la finca descrita no está arrendada a persona alguna y se halla libre de cargas y gravámenes", estipulándose que "don Benito y don Eduardo por sí, y don David , en representación de doña María Rita y doña Marcelina , venden a don Fernando , y éste compra en el concepto de libre de arrendatarios, cargas y gravámenes", la firma litigiosa; E) por auto de treinta de octubre de mil novecientos setenta y dos , dictado en procedimiento judicial sumario del artículo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria , la finca litigiosa fue adjudicada, en representación de Fernando y su cónyuge Carmen , a Jose Carlos para su sociedad conyugal con María Dolores : F) el diecinueve de agosto de mil novecientos setenta y seis, falleció Regina ; G) mediante acta notarial de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos setenta y seis. José y Fernando hicieron saber a Jose Carlos que, siendo herederos de Regina quien se había subrogado a su tiempo en el arrendamiento del local concertado en mil novecientos cincuenta y uno, por decisión de los dos continuaba al frente del negocio o tienda de zapatería instalado en el local, el demandado Fernando , el cual se subrogaba en todos Y los derechos y obligaciones correspondientes a la arrendataria fallecida, de lo que le hacían formal notificación: H) y es este título arrendatario el que se opone por el aquí demandado, que lo es por el propietario por título de adjudicación, o sea el ya citado Jose Carlos , a la entrega del local a éste; siendo las pretensiones que constituyen el objeto del juicio de que el presente recurso dimana, las de que se dicte sentencia "declarando la inexistencia de contrato alguno de arrendamiento a su favor (se refiere al demandado y aquí recurrente) relativo al local adjudicado judicialmente al actor y condenándole como simple precarista a que en el plazo de quince días le deje libre, vacuo y expedito" el local, "con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica; pretensiones que merecieron acogida en las dos sentencias de la instancia".

CONSIDERANDO: Que el examen del recurso ha de comenzar por el estudio del tercero de sus motivos que viene amparado en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de Derecho en la apreciación de las pruebas; orden impuesto por cuanto la eventual estimación de dicho motivo tercero desembocaría en una alteración del "factum" de la sentencia, que, de ser desechado habrá de permanecer incólume para servir de sustratum a los otros dos motivos, que se acogen al número primero del mismo artículo mil seiscientos noventa y dos .

CONSIDERANDO: Que el error de Derecho, según reiterada Jurisprudencia de esta Sala, tan numerosa que se excusa su cita, ha de consistir en no haber reconocido el juzgador de la instancia laefectividad o virtualidad probatoria que la ley tenga atribuida a un determinado medio de prueba, no pudiendo servir consiguientemente de adecuado encuadramiento al fondo de este motivo tercero que propiamente denuncia la interpretación que le han merecido a dicho juzgador los contratos de seis de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro y dieciséis de julio de mil novecientos sesenta y cinco, entendiendo el recurso que trayendo a la adecuada consideración los actos coetáneos y posteriores y en concreto aquellos a que se refiere, la voluntad de los otorgantes de dichos contratos (a la que, sin duda, ha de estarse) no seria la que obtiene acogida judicial; y debe desestimarse este motivo, A) en primer término porque los errores de interpretación perpetrados con infracción de los invocados artículos mil doscientos ochenta y dos en relación con el mil doscientos ochenta y uno o cualesquiera otros atinentes a esa materia, deben traerse a la consideración de esta Sala como infracciones de ley y por el cauce de amparo del número primero (y no del séptimo , pensado para otros supuestos) del artículo mil seiscientos noventa y dos ; B) porque, aún habiendo sido encauzado el error interpretativo en que el motivo consiste, por el número adecuado que se acaba de señalar, le saldría al paso la también constante Jurisprudencia de esta Sala que, sin otras ni más excepciones que aquellas constituidas por interpretación que notoriamente aparezcan como ilógicas o absurdas, viene entendiendo invariablemente que el interpretar es que hacer privativo del juzgador de la instancia, como que pertenece a la fijación de los hechos y no a la "quaestio iuris" que es el tema propio de este extraordinario recurso de casación; y porque C) no sólo no ha de calificarse de absurda la interpretación del Juez que la Audiencia acepta, sino que es perfectamente asumible: por todo lo cual debe estarse a lo que la sentencia de primer grado, que la de apelación da por reproducido, fija como hechos probados, en presencia de los cuales deben ser examinadas y juzgadas las cuestiones que proponen los otros dos motivos del recurso.

CONSIDERANDO: Que en el tercero de los suyos, el Juzgado deja afirmado "que la prueba practicada nos pone de relieve que en escritura pública otorgada el día dieciséis de julio de mil novecientos sesenta y cinco, ante el Notario don Florencio Porpeta Clérigo, el demandado don Fernando adquirió por título de compraventa a los anteriores propietarios el local comercial sito en la planta baja a la derecha (la realidad es que se halla a la izquierda entrando, y así se comprueba con la escritura de rectificación de fecha once de marzo de mil novecientos setenta y siete; la finca litigiosa, en suma) de la casa número NUM000 de la calle de DIRECCION000 en esta capital, haciendo constar los vendedores que la finca descrita no está arrendada a persona alguna y se halla libre de cargas y gravámenes y en la estipulación primera se hace constar que don Benito y don Eduardo por sí y don David en representación de doña Rita y doña Marcelina , venden a don Fernando y éste compra en el concepto de libre de arrendatarios, cargas y gravámenes, la referida finca, y en la estipulación tercera se pacta que el comprador por el solo hecho del otorgamiento entra en posesión de la finca enajenada a título de dueño con todos los derechos inherentes al dominio"; deduciéndose de las rotundas expresiones puestas en boca y suscritas por el demandado recurrente de que compraba la finca en concepto de libre de arrendatarios, sin objetar las de los vendedores sobre que no estaba arrendada a persona alguna, que, el arrendamiento que se viene alegando en el juicio y a cuyo amparo se halla todavía en el local litigioso el demandado-recurrente, quedó extinguido con anterioridad, por renuncia de Regina ; y si ha de estarse, por haberse rechazado el motivo asestado contra el "factum", a lo afirmado por el juzgador, carece de toda apoyatura y hace supuesto de la cuestión el motivo segundo en que se invoca la existencia del contrato de arrendamiento de primero de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, pactado por el padre del demandado-recurrente y en que se subrogaron (siempre según el demandado-recurrente) primero la madre, la expresada Regina , al fallecimiento del padre el nueve de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro, y posteriormente el propio demandado, al fallecimiento de su madre el diecinueve de agosto de mil novecientos setenta y seis, existencia y actualidad y vigencia obstativas al éxito de la demanda, que se oponen absolutamente a la apreciación del juzgador de la instancia; y también el motivo primero en que se alega, con imposibles efectos enervatorios de la apreciación de la prueba, el artículo mil doscientos veinticuatro del Código Civil que trata de mantener, frente al juzgador, y esta vez con base en el documento privado de seis de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro, la existencia actual de la relación arrendaticia; máxime que no se está ante el supuesto del artículo mil doscientos veinticuatro del Código Civil ni siquiera en la tesis del motivo, ya que el citado precepto contempla un reconocimiento que no es sino confesión y así, habrá de tener, para suministrar aquel supuesto, un contenido estrictamente confesorio que exige al menos una referencia al acto o contrato primordial, que falta absolutamente en la escritura pública de compraventa de dieciséis de julio de mil novecientos sesenta y cinco, cuya redacción presenta el contrato que solemniza como autónomo y desligado de cualquier otro preexistente, que es silenciado absolutamente, debiéndose estar por todo a los términos, tan claros como categóricos, antes reproducidos CONSIDERANDO: Que la desestimación del recurso atrae la aplicación del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil en punto a las costas y a la pérdida del depósito.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Fernando , contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Jaime Santos.- Rafael Casares.- Cecilio Serena Velloso.- José Luis Albácar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. señor don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

1 temas prácticos
  • Elevación a público en forma voluntaria de contrato privado
    • España
    • Práctico Contratos Civiles Compraventas Especialidades por la forma
    • 31 Agosto 2023
    ...... Cabe mencionar la Resolución de la DGRN de 17 de noviembre de 2003: [j 1] se otorga el año 2002 (por una Sociedad ... del Notariado, nueva redacción dada por la Ley 11/2021, de 9 de julio", de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposici\xC3"... Doctrina del TS: Resume la STS 261/2020, 8 de Junio de 2020 [j 16] su doctrina sobre las escrituras ... Civil (para lo cual se exige, como dijo la STS, 17 de julio de 1984, [j 19] al menos una referencia al acto o contrato primordial) o es ......
7 sentencias
  • STSJ Andalucía , 7 de Mayo de 1999
    • España
    • 7 Mayo 1999
    ...el criterio de nuestros Tribunales que optan, mayoritariamente, por considerarlos prueba documental (entre otras, las SSTS 5 julio 1.984, 17 julio 1984, 25 noviembre 1.989, 28 febrero y 4 julio 1.990 y 8 y 12 febrero 1.991 , aunque alguno aún con admisión de dicha naturaleza, les priva de a......
  • SAP Madrid 341/2006, 21 de Julio de 2006
    • España
    • 21 Julio 2006
    ...probatorio extrínseco emanado de un fedatario público de acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1944, 17 de julio de 1984, 15 de octubre de 1985, Por lo tanto hemos de convenir con la sentencia apelada en que la escritura modifica, en principio, el contrato priv......
  • SAP Alicante 72/2008, 17 de Marzo de 2008
    • España
    • 17 Marzo 2008
    ...la causa de la resolución el impago de todas las cantidades aplazadas...". La jurisprudencia admite de forma uniforme (SSTS 30-10-1956, 17-07-1984, 26-02-1985, 1-06-1987 y 26-01-1988 , entre otras) la idoneidad del acto de requerimiento realizado por acto de conciliación a los efectos resol......
  • SAP Granada 645/2005, 4 de Noviembre de 2005
    • España
    • 4 Noviembre 2005
    ...compraventa, al documento privado anterior en el que se hacía referencia al pacto sobre la servidumbre litigiosa ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.984 ), no se trata de una escritura de reconocimiento de lo consignado en el documento privado, por lo que es inaplicable el ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 modelos
  • Escriptura voluntària d'elevació a públic d'un contracte privat de compravenda
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho Inmobiliario y Registral Català Contractes Altres compravendes
    • 16 Octubre 2022
    ...En realitat, una escriptura o és re cognoscitiva si encaixa en l'article 1224 del Codi Civil (per a això s'exigeix, com va dir la STS, 17 de juliol de 1984, [j 24] almenys una referència a l'acte o contracte primordial) o és constitutiva si queda fora dels supòsits que clarament al·ludeix l......
  • Escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa.
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho Inmobiliario y Registral Español Contratos Otras Compraventas
    • 13 Mayo 2023
    ...... de expresión del NIF: como dice la Resolución de la DGRN de 17 de septiembre de 2018, [j 3] la obligación de consignación del ... En caso de pago en efectivo la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal ( y otras ...ículo 1224 del Código Civil (para lo cual se exige, como dijo la STS, 17 de julio de 1984, [j 28] al menos una referencia al acto o contrato ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR