STSJ Andalucía , 7 de Mayo de 1999

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
Número de Recurso422/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 422/99 Sentencia nº :1021/99 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a siete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Rogelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº seis de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Rogelio sobre Extinción contrato, siendo demandado TALLERES GRÁFICOS SALCEDO, S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de diciembre de 1.998 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) D. Rogelio , mayor de edad y con domicilio en Málaga, viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa Talleres Gráficos Salcedo, S.L. desde el día 1 de abril de 1.975, ostentando la categoría profesional de oficial primera y percibiendo un salario mensual de 161.951 ptas. incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  2. ) Que la empresa demandada abonó al actor sus retribuciones correspondientes al mes de julio de 1.998, el día 30-9-98; las del mes de octubre de 1.998, el día 26 de noviembre de 1.998, y las correspondientes a los meses de agosto de 1.998 y septiembre de 1.998, en el mes de octubre de 1.998, mediante transferencia bancaria.

  3. ) Que e actor ha cobrado la nómina del mes de mayo de 1.998 conforme a 31 días de Incapacidad Temporal.

  4. ) Que los restantes trabajadores de la empresa han percibido sus salarios mensuales con retraso.

  5. ) Que el actor ha percibido en la actualidad todos sus salarios.

  6. ) Que entre el actor y la representante legal de la empresa existen relaciones de desavenencia.

  7. ) Que el actor mientras se encuentra prestado sus servicios, hace uso del cuarto de baño.

  8. ) Que el actor presentó demanda por despido, ocurrido el día 9-5-97 del que desistió.

  9. ) Que con fecha 9-10-98 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

  10. ) El actor presenta cinta magnetofónica conteniendo grabación que obra en autos.

  11. ) La demanda se presentó el 16 de octubre de 1.996.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. a) del art. 191 Ley Procedimiento Laboral solicita la parte actora la reposición de los autos al estado en que se encontraba en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

Plantea la representación del trabajador recurrente que ha existido infracción de los arts. 87 y 88 L.P.L . en cuanto que solicitado en el acto de juicio que, como diligencia para mejor proveer, se practicara un determinado medio de prueba, finalmente el juzgador no acordó la práctica de dicho medio de prueba. A esos efectos, consta efectivamente en el folio 16, acta de juicio, la solicitud por parte del recurrente de dicha diligencia para mejor proveer. Siendo éste el tenor de lo procesalmente ocurrido, es claro que no ha existido la indefensión pretendida. Por un lado, debido a que pudo el ahora recurrente acudir a su propuesta en el plazo adecuado (antelación de tres días a la fecha del juicio, conforme al art. 90.2 L.P.L .), contra cuya denegación probatoria sí que podría alegarse ahora indefensión, tras la protesta pertinente. Pero, encontrándonos ante un instrumento probatorio que pudo -y debió- presentar la parte, que de un modo inexplicable no lo hizo así, ni, solicitó en tiempo que se requiriera del organismo pertinente la prueba pericial que pretendía, no cabe ahora atribuir la existencia de situación de indefensión [circunstancia exigida por el art. 191, a) L.P.L . para que se a aceptable la anulación de lo actuado], a la decisión judicial adoptada, por discutible que indudablemente pueda ser, de no practicar una diligencia para mejor proveer que dicho órgano consideró como no necesaria. Pues, aunque no sea tan discrecional como puede parecer que deriva del artículo 88 Ley Procedimiento Laboral , es lo cierto que no existe en principio obligación judicial de adoptar tal medida probatoria solicitada en el acto de juicio para mejor proveer, menos aún si no se justifica mínimamente por la parte la imposibilidad de haber podido aportarla a su costa.

SEGUNDO

Al amparo del ap. b) del art. 191 Ley Procedimiento Laboral la parte actora solicita la revisión del hecho sexto en el sentido de que el actor viene padeciendo por parte de la representante legal de la empresa constantes amenazas, sanciones e insultos.

El art. 90.1 L.P.L ., con apoyo en el art. 11.1 L.O.P.J . y en las sentencias del T.C. de 20-11-84 y 17-12-86 , puso fin a la tradicional polémica relativa a la posibilidad o no de utilizar como medio de prueba los medios mecánicos de reproducción de la palabra, imagen o sonido, admitiéndolos expresamente, salvo los obtenidos mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales y libertades públicas.

En la doctrina procesal civil la polémica giraba en torno a si la enumeración de medios de prueba que se contenían en el art. 578 de la L.E.C . /confesión en juicio, documentos públicos y solemnes, documentos privados y correspondencia, libros de los comerciantes, dictamen de peritos, reconocimiento judicial y testigos) y en el art. 1215 C.C . (instrumentos, confesión, inspección personal del juez, peritos, testigos y presunciones) eran "numerus clausus" o "apertus"; hubo respuestas en ambos sentidos, admitiéndose, mayoritariamente, la posibilidad de utilizar los avances técnicos reconduciéndolos a alguno de los medios de prueba legalmente previstos, fundamentalmente, documental o reconocimiento judicial. Resulta particularmente interesante la postura que distingue entre "medios" y "fuentes" de prueba, para afirmar que los primeros son tasados, "son los establecidos por la Ley y no hay otros" y, sin embargo, las fuentes al preexistir al proceso por ser conceptos extrajurídicos no se pueden enumerar, debiéndose limitar el legislador a establecer su medio de aportación. mantiene, en consecuencia, que las técnicas de reproducción de imagen, sonido o palabra, son "fuente de prueba" y en cuanto a su forma de incorporación al proceso habrá de ser a través del reconocimiento judicial, por reservar la prueba documental exclusivamente a los escritos.

Frente a esta tendencia, denominada "estructural", la corriente "funcional" defiende la concepción de documento como objeto puramente representativo cuya finalidad última es dar a conocer el dato que en él se contiene, o dicho de otra forma "toda incorporación a la materia de un signo, figura, sonido o imagen" lo que da cabida a los referidos mencionados avances técnicos. Además, la calificación de documento viene propiciada por el propio art. 230 L.O.P.L . (reformado por la LO 16/ 1.994, de 8 noviembre que tras permitir a Juzgador y Tribunales utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informático y telemáticos añade que "los documentos emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original". Este ha sido el criterio de nuestros Tribunales que optan, mayoritariamente, por considerarlos prueba documental (entre otras, las SSTS 5 julio 1.984, 17 julio 1984, 25 noviembre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR