STS, 16 de Julio de 1984

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1984:901
Fecha de Resolución16 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1199.-Sentencia de 16 de julio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Escándalo público.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Tenerife de 21 de febrero de 1983.

DOCTRINA: Escándalo público. Exhibicionismo.

Es indudable que la exhibición deliberada del miembro viril a dos niñas de once y doce años hubo

de ocasionarles cierta conmoción y turbación grave, que desborda el mínimo ético necesario para la

convivencia social, que exige la observación del respeto al pudor ajeno, máximo en el caso de

menores de edad, habiendo merecido en la jurisprudencia unánimemente conceptuación delictiva.

En Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado. Mauricio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en causa seguida al mismo por delito de escándalo público; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Antonio Pujol Ruiz y defendido por el Letrado don Francisco Jose Montiano Jorge.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 21 de febrero de 1983 , que contiene el siguiente: 1.° Resultando: probado y así se declara que, el procesado, mayor de edad y sin antecedentes penales, Mauricio , sobre las 17,30 horas del 23 de diciembre de 1982 en el Parque "García Sanabria» de esta capital, exhibió deliberadamente sus órganos genitales a las menores de 12 y 11 años, respectivamente, Asunción y Alicia . Esto mismo lo había realizado dos meses antes aproximadamente junto al cine "Rex» y a presencia de Asunción y otra niña de ocho años.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de dos delitos de escándalo público previstos y penados en el artículo 431, párrafo 2°, del Código Penal , siendo autor el procesado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos: que debemos condenar y condenamos al acusado Mauricio , como autor responsable de dos delitos de escándalo público a las penas, por cada delito, de cinco meses de arresto mayor, 30.000 pesetas de multa con arresto sustitutoriode un mes, siete años de inhabilitación especial, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales. Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Mauricio , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega el siguiente motivo: Primero: Infracción por violación del artículo 567 número 3.° del Código Penal , infringido por aplicación indebida, ya que hubiera sido necesario aclarar si el presunto delito de escándalo público lo fue tal para las menores, o dicho de otra forma, si las menores Asunción y Alicia , de 12 y 11 años de edad, sufrieron realmente un ataque en su fuero interno, sus principios y su moral. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que por Auto de esta Sala, fecha veintitrés de marzo pasado, se declaró no haber lugar a la admisión de los motivos segundo y tercero del recurso, por no respetarse en aquél los hechos probados y no ser auténticos a efectos casacionales los documentos citados en éste.

RESULTANDO qué el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en diez de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo admitido en la vía del artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , primero de los propuestos, señala la aplicación indebida del artículo 567.3.° del Código Penal , sin duda por un patente "lapsus calami», debiendo entenderse planteada la aplicación indebida del artículo 431, párrafo segundo, y la inaplicación del artículo 567.3.°, ambos del Código Penal , ambas infracciones en un solo motivo por la conexión existente entre las alegaciones que constituyen su desarrollo; y siguiendo el criterio cuantitativo que parece prevalecer en las últimas resoluciones de esta Sala para la distinción del delito de la falta en las infracciones de escándalo público ( sentencia de 11 de mayo de 1984 , por citar la más próxima), al valorar en los actos de exhibicionismo los propósitos del agente, la ocasión y circunstancias, y la calidad o condición de los sujetos pasivos, a fin de establecer la gravedad y trascendencia social y pública del acto, y su influencia en el pudor de quienes se ven obligados a presenciar tales actos, es indudable que la exhibición deliberada del miembro viril a dos niñas de once y doce años, forzosamente hubo de ocasionarlas cierta conmoción y turbación grave y es un acto en sí mismo que desborda el mínimum ético necesario para la convivencia social, que exige la observancia del respeto al pudor ajeno, máxime en el caso de menores de edad, con infracción de las normas de lo que se ha convenido en llamar buenas costumbres o decencia pública, actos de exhibicionismo ante un menor que han merecido unánime conceptuación delictiva en la doctrina jurisprudencial ( sentencias de 28 de marzo y 20 de septiembre de 1983 ); procede, por lo expuesto, desestimar el motivo de casación interpuesto.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Mauricio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 21 de febrero de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de escándalo público. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.-Fernando Cotta.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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