SAP Tarragona, 17 de Febrero de 2003

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2003:303
Número de Recurso409/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN N° 409/2001

JUICIO MENOR CUANTÍA N° 7/2000

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 3 DE EL VENDRELL

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a diecisiete de febrero de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES DOLMAY, SL. representada en la instancia por el Procurador D. MANUEL DIONISIO BORRELL y defendida por el Letrado D. JUAN IGNACIO GOMÁRIZ VERDÚ contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de el Vendrell en fecha de 28 de mayo de 2001, en autos de Juicio de Menor Cuantía n° 7/00 en los que figura como demandante D. Juan Antonio y como demandados CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES DOLMAY, SL. y la entidad WINTERTHUR.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. José Román Gómez en nombre y representación de D. Juan Antonio y Dña. Ángela, en ejercicio de una acción de reparación en juicio de menor cuantía número 7/00, contra Construcciones y Promociones Dolmay, SL. y contra la entidad Winterthur, debo condenar y condeno a Construcciones y Promociones Dolmay, SL. a ejecutar en la vivienda de la actora sita en la AVENIDA000, número NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de la localidad de l'Arboç del Penedés, las obras y reparaciones necesarias en los términos establecidos en el Fundamento Tercero de la presenta resolución para dejar las mismas en el estado y condiciones adecuadas solucionando los defectos y vicios de los que adolece y para que no aparezcan otros defectos en el futuro derivados de la misma causa y, subsidiariamente, a que abone a la actora la cantidad de ochocientas noventa y siete mil trescientas veinte pesetas (897.320 pesetas) para el supuesto de que no proceda la colocación de micropilotes para la consolidación de la cimentación a la luz de las pruebas de ensayos y testigos realizadas o la cantidad de un millón nueve mil cincuenta y seis pesetas (1.009.056 pesetas) para el caso de ser necesaria tal colocación, con más el interés legal de las citadas cantidades, todo ello para el supuesto de que las citadas obras de reparación no se iniciaran en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la presente resolución, y debo absolver y absuelvo a la entidad Winterthur de las pretensiones contra ella deducidas, todo ello con imposición de las costas del presente procedimiento a la demandada condenada salvo las causadas a instancia de la entidad absuelta que se imponen a la actora.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada citada sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte actora se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la constructora CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES DOLMAY, SL. se funda en las siguientes alegaciones: 1) Debe apreciarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, ya que la responsabilidad era individualizable. 2) En su defecto, en cuanto al fondo del asunto, no existe responsabilidad de la constructora, sino que son los técnicos los responsables, dado que los vicios se deben a la falta de cimentación. 3) En caso de proceder la condena, no es de aplicación el 16 % de IVA a una obra albañilería, ni tampoco procede hacer previsión alguna de honorarios, ni incluir el 13% de gastos generales, pues ya se establece un 6% de beneficio industrial. En cuanto a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, debe señalarse que el fundamento en que descansa esta figura estriba en la exigencia de preservar el principio de audiencia evitando la indefensión y, por consiguiente, los posibles pronunciamientos que afectarían a personas no demandadas cuyo llamamiento al debate viene impuesto por la relación de derecho material controvertida que les confiere un interés legítimo en la controversia y trasciende, por tanto, la relación procesal (Sentencias del TS. de 9 de Julio de 1984, 11 de febrero de 1985, 9 de abril de 1984, 23 de enero de 1986 y 10 de abril de 1986, entre otras muchas). Por esta razón cuando la sentencia que se dicte supondría la extensión de la cosa juzgada a otras personas que no han sido parte en la relación jurídico procesal, debe apreciarse, incluso de oficio la exceptio plurium litisconsorcium, que como excepción perentoria procesal, impide un pronunciamiento sobre el fondo, obligando al juzgador a dictar sentencia absolutoria en la instancia. Ahora bien, en esta materia no debe olvidarse la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, quien ha entendido que la relación jurídico- procesal se halla válidamente constituida cuando existan varios culpables o autores corresponsables de los defectos constructivos, partiendo de la existencia de solidaridad entre ellos, ya que si bien es cierto que el artículo

1.137 del Código Civil dice que la solidaridad no se presume y debe pactarse expresamente, no lo es menos que, como determina el artículo 1.138 del mismo Cuerpo Legal, no se precisa una declaración terminante de la misma, sino que basta que de su contexto se deduzca la existencia, que es lo que sucede con el artículo

1.591. Precisamente en estos supuestos de responsabilidad solidaria, a tenor de la norma contenida en el artículo 1.144 del Código Civil, el Tribunal Supremo ha declarado en la sentencia de 19 de junio de 1990, siguiendo un criterio sustentado en sentencias anteriores, que "el perjudicado está facultado para accionar contra cualquiera de los obligados o contra todos sumiltáneamente, y en el primer supuesto, de acuerdo con el artículo 1.145, el obligado al pago tiene un derecho de repetición contra los restantes no traídos al juicio, en la parte correspondiente". A tal efecto y en relación al litisconsorcio pasivo necesario el Tribunal Supremo en las Sentencias de 16 de junio de 1984, 28 de enero de 1986, 4 de marzo de 1988, 14 de julio de 1988, 13 de diciembre de 1988, 10 de octubre de 1988, 19 de marzo de 1989, 1 de julio de 1989, 14 de julio de 1989 y 19 de junio de 1990, entre otras, ha precisado "que en los casos de existencia de vínculo de solidaridad, resulta inaplicable la situación litisconsorcial pasiva necesaria", en cuanto que siempre existe la posibilidad de repetición de los condenados contra los que no fueron demandados. Proyectando la precedente al caso enjuiciado es evidente que no puede apreciarse en este proceso, relativo a la denominada responsabilidad decenal, la excepción aludida, ya que, si pudiera existir alguna atribución de responsabilidad respecto a otro agente de la edificación siempre podría la constructora ejercer la acción de repetición, derivada de las relaciones internar del vínculo de solidaridad, contra los otros posibles y eventuales responsables. En consecuencia, debe desestimarse la primera de las alegaciones del recurso de apelación.

SEGUNDO

La responsabilidad decenal o por ruina de los edificios se halla recogida en el artículo

1.591 del Código Civil, distinguiendo las siguientes causas: 1ª) si la ruina sobreviene por vicio de la construcción, siempre que la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción en cuyo supuesto responde el contratista de los daños y perjuicios causados o irrogados, 2ª) si se debe a vicio del suelo o de la dirección, en cuyo caso responde el arquitecto por el mismo tiempo; y 3ª) si la causa fuere la falta del contratista a las obligaciones del contrato, supuesto en el que responde el contratista durante quince años. No obstante es evidente que esta última responsabilidad es de eminente carácter contractual en cuanto deriva del incumplimiento del propio contrato de arrendamiento de obra o contrato de empresa, como suele denominarse por la doctrina, mientras que las dos primeras causas, comprendidas en el ...

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