STS, 6 de Noviembre de 1984

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1984:773
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.500.-Sentencia de 6 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 5 de noviembre de

1983.

DOCTRINA: Delito de incendio. Bien jurídico protegido. Aplicación del principio in dubio pro reo.

Siendo el bien jurídico protegido en el delito de incendio, sancionado en el artículo 547 y siguientes del Código Penal , tanto el patrimonio como la protección de la vida e integridad de las personas,

preponderando incluso el riesgo personal y comunitario, al no constar datos fácticos en la sentencia

recurrida de los que pueda inferirse si el procesado tenía la certeza, duda o ignorancia de si en las

horas de la noche en que provocó intencionadamente el incendio, había o no personas dentro de la

fábrica, máxime cuando debía tener conocimiento de ese hecho al trabajar como carpintero en ella,

impide subsumir los hechos en cualquiera de los supuestos que enumera el artículo 548 o el 549 del Código Penal ni ningún otro precepto, salvo en el 552 y ello por aplicación del principio in dubio

pro reo.

En Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Donato , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, el día cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito de incendio; le representa la Procuradora doña María Josefa Millán Valero y le defiende el Letrado don José Luis Peñacoba Navarro, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1.º Resultando probado, y así se declara, que sobre la una de la madrugada del día 20 de febrero de 1982 el procesado Donato -nacido el 22 de abril de 1949, con instrucción y sin antecedentes penales- molesto porque, según él, la empresa ORECO, S.A., sita en la calle Fragosiño número 10 de la Ciudad de Vigo, para la que trabajaba en su condición de carpintero, no quería hacerle liquidación de seis meses de salarios yseguridad social que dice deberle dicha entidad mercantil, procedió a rociar con gasolina la parte exterior de la fábrica que en aquel lugar tiene la empresa y seguidamente le prendió fuego que, quemando una puerta de madera, sé propagó al interior en donde entre enseres é instalaciones abrasadas se produjeron desperfectos pericialmente valorados en 1.298.000 pesetas -el fuego no se propagó a otras heredades a pesar de que dicha fábrica tiene adosadas otras naves industriales a su derecha mientras que las viviendas más próximas, dos en total y de planta baja, distan de allí aproximadamente unos cincuenta metros- y después de ello y antes de nada el procesado compareció en la Comisaría de Policía de Vigo a contar cuanto había hecho.

RESULTANDO: Que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito consumado de incendio previsto y penado en el número 3.º del artículo 549 del Código Penal , del que es responsable el procesado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo del número 9 del artículo 9.º del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Donato , como autor criminalmente responsable de un delito consumado de incendio precedentemente definido, concurriendo la atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas, excluidas las, de la acusación particular, y a que satisfaga en concepto de indemnización a la entidad ORECO, S.A. la cantidad de 1.298.000 pesetas. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto en tal sentido dictado por el Instructor y para el cumplimiento de la pena impuesta, se le abona todo el tiempo que ha estado privado de la libertad por esta causa siempre que no se le haya abonado en otra.

RESULTANDO: Que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación. Único. Por infracción de Ley, con base en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de lo dispuesto en el artículo 552 del Código Penal en la nueva redacción dada por la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de Vista, e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que siendo el bien jurídico protegido en el delito de incendio, sancionado en el artículo 547 y siguientes del Código Penal , tanto el patrimonio como la protección de la vida e integridad de las personas, preponderando incluso el riesgo personal y comunitario, al no constar datos fácticos en la sentencia recurrida de los que pueda inferirse si el procesado tenía la certeza, duda o ignorancia de si en las horas de la noche en que provocó intencionadamente el incendio había o no personas dentro de la fábrica, en las naves industriales adosadas a ella, o en las oficinas que se encontraban instaladas en el inmueble, máxime cuando debía de tener conocimiento de ese hecho al trabajar como carpintero en la referida fábrica, impide subsumir los hechos declarados probados en cualquiera de los supuestos que enumera él artículo 548 o el artículo 549 del Código Penal , ni ningún otro precepto, salvo en el 552 del mismo Cuerpo legal al no estar el supuesto que contemplamos claramente comprendido en ninguno de los preceptos que le preceden y ello por aplicación del principio in dubio pro reo, lo que conduce á la estimación del motivo único del recurso y a dictar, en consecuencia, segunda sentencia más ajustada y conforme a derecho

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, estimando su único motivo, interpuesto por la representación del procesado Donato , y en su virtud casas y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra él mismo, por delito de incendio; declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Bernardo F. Castro.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Fernando Cotta.- José Moyna.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponentedon Antonio Huerta y Alvarez de Lara, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma; certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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