STS, 24 de Enero de 1994

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1994:22544
Número de Recurso16/1989
Fecha de Resolución24 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 172.-Sentencia de 24 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Incendio. Embriaguez. Arrebato. Preterintencionalidad. Contradicción entre los hechos probados.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.º y 2.°, 851.1.°, 884.3.º y 885.1 .° y 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 8.1.°, 9.1.°, 9.2.°, 9.4 .°, 9.8.°, 548 y 552 del Código Penal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1986, 25 de enero de 1990, 13 de junio de 1990, 9 de julio de 1981, 6 de noviembre de 1984, 13 de junio de 1990, 14 de marzo de 1991, 27 de enero de 1992 y 2 de enero de 1988 .

DOCTRINA: Es criterio jurisprudencial constante el que excluye la aplicación de la atenuante de preterintencionalidad al delito de incendio por tratarse de una infracción de peligro y no de resultado. El tipo delictivo que describe el art. 552 del Código Penal es de naturaleza residual, y por ende inaplicable si se producen las hipótesis normativas previstas en los preceptos anteriores al mismo.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Jose Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García San Miguel.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Terrasa instruyó sumario con el núm. 16/1989 , contra Jose Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 14 de noviembre de 1992 , dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "1.° Probado y así se declara: Que el procesado Jose Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, con domicilio en Terrassa, en la mañana del día 22 de junio de 1989, en una furgoneta propiedad de su esposa, y llevando una cantidad de unas 34.000 ptas., destinadas a cubrir las necesidades familiares, se trasladó a la población de Rubí, donde pensaba, en alguno de los bares de la misma, invertir la suma expresada en las máquinas de apuestas denominadas tragaperras, actividad hacia la que desde hacía algún tiempo se sentía impulsado, de manera que, sus facultades volitivas quedaban mermadas con respecto a los actos relacionados con el juego en las máquinas antedichas, y ello hasta el extremo de haber intentado someterse a un tratamiento psiquiátrico de deshabituación de juego dependencia en el mes de junio de 1988 en el Hospital de Bellvitge lo que no pudo conseguir, por tener preferencia para tal tratamiento los pacientes delárea de Barcelona; llegando a la población antedicha, sobre las 10.30 horas penetró en el bar ""Mercado", sito en la calle Luis Ribas, núm. 27-29. donde consumió un bocadillo de jamón con una cerveza y seguidamente un café cortado y un "carajillo". y a continuación comenzó a jugar en las dos máquinas tragaperras allí existentes, solicitando cambio en diversas ocasiones y alternando el juego con la ingestión de cervezas consumiendo primero botellas medianas y después quintos, hasta un total aproximado de diez botellas, y como quiera que si bien obtuvo alguno de los premios menores (de 2.500 ptas.), cuyo importe volvía inmediatamente a invertir en el juego, no conseguía el premio mayor (unas 12.000ptas.) y sus fondos decrecían rápidamente, comenzó a enfurecerse pronunciando frases tales como que "eran unos ladrones y que iba a meter fuego al bar y al dueño", mostrándose irritable y agresivo, incluso con algunos clientes, entre los que se encontraba Ángel Daniel hasta que, sobre las 16,45 horas, agotados ya todos sus fondos, salió del establecimiento dirigiéndose a la furgoneta antes mencionada que se encontraba aparcada en los alrededores y cogiendo un recipiente de unos cuatro litros de capacidad que contenía gasolina y volviendo a entrar en bar comenzó a derramar la gasolina por las máquinas tragaperras alcanzando con el líquido al cliente Ángel Daniel que en aquellos momentos se encontraba jugando en una de las máquinas, acudiendo entonces el dueño del bar Ernesto quien empujo al procesado hacia la puerta forcejeando con el mismo, pero sin poder evitar que éste accionase un encendedor automático, que luego arrojó al suelo, saltando la chispa y produciéndose instantáneamente la deflagración de la gasolina, propagándose con rapidez las llamas al mobiliario y paredes del establecimiento así como a las personas presentes incluido el propio procesado, y aunque el luego fue prontamente sofocado resultaron heridos, el propietario del bar Ernesto con quemaduras de segundo grado en brazo, antebrazo y mano izquierda curando en sesenta días precisando tratamiento médico y estando impedido para sus ocupaciones habituales el mismo tiempo de sesenta días, y los clientes Ángel Daniel con quemaduras de segundo grado en ambas extremidades superiores, tórax, abdomen, dorso y cara, tardando en curar ciento quince días, estando impedido para sus ocupaciones habituales y precisando tratamiento médico por igual número de días, quedando como secuelas cicatrices por quemadura en cara anterior del tórax, brazo, antebrazo y mano derecha con una zona de retracción a nivel axilar derecho, y Alejandro con quemaduras de segundo grado en brazo, antebrazo y mano izquierda, dorso y nalgas, de las que tardó en curar ochocientos treinta y siete días, estando impedido para sus ocupaciones habituales y precisando tratamiento médico por igual tiempo y quedando como secuelas cicatrices que abarcan prácticamente la totalidad de la extremidad superior izquierda con herida cicatrizas en el quinto dedo de la mano izquierda, cicatrices en costado y nalga izquierda que producen molestias al realizar esfuerzos y suponen defecto estéticos. No habiendo sido valorados pericialmente los desperfectos materiales causados en el local, y habiendo renunciado Ernesto a la indemnización de los mismos."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Francisco , como autor responsable de un delito de incendio, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de trastorno mental transitorio incompleto, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales y a indemnizar a Ernesto en la cantidad* 300.000 ptas por las lesiones; a Ángel Daniel en 575.000 ptas. por las lesiones y en 1.000.000 ptas. por las secuelas, y a Alejandro en 4.185.000 ptas. por las lesiones y en 3.000.000 ptas. por las secuelas. Para el cumplimiento de la pena le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por la presente causa, de no haberle sido abonado en otra: y reclámese al Juzgado instructor la pieza de responsabilidades pecuniarias que deberá elevar terminada con arreglo a derecho. Notifíquese a las partes a las que se hace saber que contra esta sentencia cabe recurso de casación que habrá de prepararse, en su caso, ante esta Sala, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Jose Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación de la atenuante núm. 8 .a del art. 9.° del Código Penal. 2.º Al amparo del núm. 1 .° del art. 849 por inaplicación de la atenuante 2 .ª del art. 9.º del Código Penal. 3.º Al amparo del núm. 1 .° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la atenuante 4 .ª del art. 9.º del Código Penal. 4.º Al amparo del núm. 2 .º del art. 849 (851) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 24.2 de la Constitución. 5.° Por el cauce del núm. 1 .º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimar que existe error de hecho en la apreciación de la prueba y contradicción entre los hechos declarados probados en el antecedente fáctico primero y la valoración que se hace de los mismos en el fundamento de Derecho tercero. 6.° Al amparo del núm. 1.º del art. 849 por aplicación indebida del art. 548 del CódigoPenal. 7.° Al amparo del núm. 1 .º del art. 849 por inaplicación del art. 552 del Código Penal. 8 .º Infracción de ley al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 1.º del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 12 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos primeros motivos del recurso -ambos en sede procesal del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - alegan la vulneración por falta de aplicación de los preceptos penales sustantivos constituidos por los núms. 2.° y 8 .° del art. 9.º del Código Penal . Ambos motivos deben ser conjuntamente desestimados en base a la reiterada doctrina jurisprudencial expresiva, ya desde antiguo, que de un solo hecho no pueden derivarse dos o más circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y menos aún cuando, como en este caso, la excelente y erudita fundamentación de la sentencia recurrida conduce a la apreciación de la eximente incompleta de los arts. 8.1.ª y 9.1.ª del Código Penal a tres grandes líneas a cuya acumulación le lleva a tal pronunciamiento: A) La ludopatía. B) La ingestión de bebidas alcohólicas. C) La irritabilidad y desasosiego que le produjeron sus reiteradas pérdidas en el juego; concluyendo el referido fundamento jurídico tercero (de tan perfecta factura técnica) afirmando textualmente -lo que se comparteque "tal proceder que objetivamente representa una reacción anormal y desmesurada es de por sí indicativo de la real existencia de una momentánea y profunda perturbación de las facultades psíquicas del acusado potenciada, como antes se dijo, por los efectos del alcohol y por su adicción patológica al juego» y que por ello "no siendo procedente la aplicación independiente y superpuesta de las atenuantes 2.ª (embriaguez),

8.ª (arrebato) y 10.ª".

Basta con lo señalado por relationem para la desestimación de los indicados motivos iniciales.

Segundo

En el motivo tercero, y por el mismo cauce procesal, el recurrente alega la infracción por falta de aplicación del art. 9.4 del mismo Código sustantivo. Tal motivo carece de toda base y pudo incluso haber sido inadmitido en aplicación de los núms. 1.º y 2.º del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

De un lado porque es constante la doctrina jurisprudencial de esta Sala (Sentencias, entre muchas, de 1 de febrero de 1986 y 25 de enero de 1990 ) expresiva de que el delito de incendio es un tipo de peligro y no de resultado y de otro, que la inaplicabilidad consecuentemente a dicho tipo delictivo de la atenuante de preterintencionalidad ha sido expresamente sancionada por la Sentencia de 13 de junio de 1990 ; lo que releva de insistencias fundamentadoras, que se traducirían en meras reiteraciones, para desestimar dicho motivo.

Tercero

Igual suerte desestimatoria han de correr los motivos cuarto y quinto del recurso, ambos procesalmente residenciados en el art. 851 de la ley Procesal (aunque en el primero de ellos se cite también el art. 849.2 de la misma) y que respectivamente alegan la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y error de hecho en la apreciación de la prueba. En ambos casos se trata de introducir un dato táctico como el que la causa del incendio no fúe el que el acusado accionase el encendedor, sino que al arrojar éste al suelo, en el choque con el mismo se produjo la chispa que origino la deflagración.

En efecto, aun aceptando como pura hipótesis dialéctica tal versión interesada, el tipo subsistiría, ya que no se impugna la acción precédeme de rociar con gasolina las máquinas tragaperras y seguidamente arrojar el encendedor al suelo, pues encendido o no existiría, en el mejor de los casos, un dolo de carácter eventual.

Y consecuencia obligada de la desestimación de tales motivos es por mera aplicación de la norma contenida en el art. 884.3 de la tantas veces citada Ley Procesal, la del octavo y final motivo del recurso, que por la vía rimaría del art. 849.1 de aquélla alega la vulneración del art. 1.º del Código sustantivo. En cuanto alegación que contradice de modo frontal el relato histórico de la sentencia sometida ahora a recurso, lo que en su momento pudo haber sido causa de inadmisión del motivo se traduce ahora en fundamento suficiente para la desestimación.

Cuarto

También pueden examinarse de forma conjunta los motivos que restan Sexto y séptimo, pues los mismos constituyen como el anverso y el reverso de una sola dirección impugnativa, en tanto que instalados procesalmente ambos cuelan 849.1 de la repetida Ley de Enjuiciamiento Criminal postulan lavulneración, por aplicación indebida en el primer caso, del art. 548 del Código Penal y. por inaplicación en el segundo, del 552 del mismo cuerpo legal sustantivo. La jurisprudencia de esta Sala, de modo reiterado (Sentencias, entre otras, de 9 de julio de 1981, 6 de noviembre de 1984, 13 de junio de 1990, 14 de marzo de 1991 y 27 de enero de 1992 ), ha declarado que el tipo del art. 552 es de naturaleza residual y por ende inaplicable si se producen las hipótesis normativas de los preceptos anteriores al mismo; y ello es lo que sucede en este caso, ya que el incendio de edificio ha de entenderse existente en los supuestos de que la acción se proyecte sobre una de sus partes o plantas, por el peligro de propagación al resto (Sentencias de 2 de enero de 1988 y la citada de 13 de junio de 1990 ).

Por todo ello procede la desestimación del recurso en su integridad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Jose Francisco , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 14 de noviembre de 1992 . en causa seguida al mismo, por delito de incendio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito en su día constituido.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.-Carlos Granados Pérez.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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