STS, 9 de Junio de 1984

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1984:635
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 882.

Sentencia de 9 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 14 de mayo de 1982 .

DOCTRINA: Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Han de estar tan probadas

como el hecho delictivo.

Los hechos que sirven de base a una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal han

de estar tan probados como el hecho delictivo o básico, y al no existir la menor referencia a

enfermedad del recurrente, concretamente el alcoholismo agudo de que fue presa durante algún

tiempo, es vista la improcedencia del motivo del recurso formulado al amparo del artículo 849-1.° de la Ley procesal penal , en el que se denuncia la inaplicación de la atenuante 1.ª del artículo 9, en relación con la del artículo 8-1.ª del Código Penal . ( Sentencia de 9 de junio de 1984 .)

En Madrid, á nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro;

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende interpuesto por Valentín contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha 14 de mayo de 1982 en causa contra dicho procesado y otros por delito de hurto y receptación, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez y dirigido por el Letrado don Manuel Sales Rausell. Siendo Ponente el Excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado y así se declara, que en fechas no concretadas de los años 1978 y 1979, los procesados Carlos Francisco , de 30 años, y Valentín , de 40 años, ambos sin antecedentes penales, prevaliéndose de su condición de empleados de la Entidad "Marcol, S. A.» del Centro-Almacén sito en la Avenida de Pío XII de esta Capital, que les facultaba para efectuar reservas de prendas, enviaron varias partidas de pantalones "Lois» que facturaron por la mitad de su valor real sin incluirlos en el albarán que quedaba en poder de la Empresa, al también procesado Inocencio , de 46 años y sin antecedentes penales, comerciante con establecimiento abierto al público en la localidad de Villamarchante, con el que previamente se habían puesto de acuerdo, el cual abonaba lo reseñado en el albarán a la Empresa en Caja, y el resto del lote de pantalones directamente a los procesados, habiendo así obtenido entre los tres un beneficio de 433.356 pesetas en cuya suma ha quedado perjudicada "Marcol, S. A.».RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los delitos de hurto y receptación imputados respectivamente, integrando un delito de apropiación indebida prevista y penada en los artículos 535 y 528-2.° del Código Penal , que de dicho delito son responsables criminalmente, en concepto de autores los acusados Carlos Francisco , Valentín y Inocencio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos.- Que debemos absolver y absolvemos a los procesados Carlos Francisco y Valentín del delito de hurto y al procesado Inocencio del delito de receptación. Y debemos condenar y condenamos a los procesados Carlos Francisco , Valentín y Inocencio , como responsables en concepto de autores de un delito de apropiación indebida en cuantía de 150.000 a 60.000 pesetas, sin concurrencia de circunstancias, a la pena a cada uno de un año y un día de presidio menor, a las accesorias de suspensión de cargos públicos, profesión, oficio y derecho de sufragio durante las condenas y al pago de las costas procésales por terceras, partes, así como a que abonen conjunta y solidariamente a Marcol, S. A. la: cantidad de cuatrocientas treinta y tres mil; trescientas cincuenta y seis pesetas (433.356 pesetas) como indemnización de perjuicios.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Valentín ; basándose además de en otro inadmitido por Auto de esta Sala de fecha 14 de marzo de 1984 en el siguiente motivo: Unico.- Por infracción de Ley, con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a l haber infringido por falta de aplicación los artículos 9, causa primera, en relación con la primera del artículo 8, ya que los hechos cometidos por su representado lo fueron cuando se hallaba enfermo y, portento, de aplicación la atenuante muy cualificada, al no concurrir todos los requisitos de exención de responsabilidad criminal contemplados en el artículo 8, primera, que se refiere a la enajenación mental.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal queda instruido.

RESULTANDO que con Posterioridad a la interposición del recurso de casación dicho, la representación del procesado: adaptó los motivos del repetido recurso a los preceptos reformados por la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal modificándolos en base a los motivos siguientes: Primero.- Se mantiene íntegramente el recurso de casación, tanto en lo que se refiere a los motivos por quebrantamiento de forma como al de infracción de Ley, Segundo.- Que, no obstante, y aunque en los motivos alegados no se tiene en cuenta para nada la cuantía objeta del delito, si se tuvo en la sentencia recurrida, como consecuencia de la apelación de los artículos 535 y 528 del Código Penal antes de su reforma, promovida por la Ley Orgánica 8 de 1983. Aun aceptando la totalidad de la sentencia pronunciada por la Sección, Tercera de la. Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 14 de mayo de 1982 , la pena a imponer queda necesariamente modificada. Tercero.- Habida cuenta de que en su recurso de casación por infracción de Ley pretendemos la atenuante de la pena impuesta pretendiendo la aplicación del artículo 9, causa 1ª, en relación con la causa 1ª del articulo octavo, es posible llegar a la misma conclusión con la reforma del Código Penal que nos hemos referido en el apartado anterior. Esta parte mostraría su conformidad a que la pena que se impusiera a Valentín fuera la de arresto mayor en su grado medio.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal queda instruido de la adaptación.

RESULTANDO que en el acto de la vista, don Manuel Sales Rausell, Letrado del recurrente, mantuvo su recurso y solicita la aplicación Ley 8/83 . El Ministerio Fiscal solicita la aplicación Ley 8/83 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, como ha declarado con reiteración la doctrina de esta Sala;( sentencias de 13 de abril, 19 ,20 de mayo de 1981, 2 de marzo y 6 de junio de 1983 , entre otras), los hechos que sirven de base a una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal han de estar tan probados como el hecho delictivo o básico y al no existir la menor referencia ni alusión a enfermedad alguna padecida por el recurrente, concretamente al alcoholismo agudo de que fue presa durante, algún tiempo, es vista la improcedencia del primero de los motivos del recurso; basado en el número. 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el que se denuncia la inaplicación de la atenuante 1ª del articulo 9, en relación con la del mismo número del precepto anterior del Código Penal.

CONSIDERANDO que, en cambio, y en apretada síntesis, procede acoger el motivo de adaptación pese a su dispersión formal que no rompe la unidad- y modificar el fallo de la sentencia impugnada acomodando su penalidad a l a establecida en la nueva redacción dada al artículo 528 del Código Penal por la Ley Orgánica 8/1983 , pero, teniendo en cuenta que el precepto aplicable sería el subtipo penal resultantede la aplicación al básico del párrafo segundo del artículo 528 la circunstancia de específica agravación de las previstas en el último inciso del número 5.° del artículo 529, toda vez que, conforme se deduce explícitamente del resultando de hechos probados, los procesados, prevaliéndose de su condición de empleados de la entidad Marcol, Sociedad Anónima, así como de las facultades que ello les deparaba para efectuar reservas de prendas, enviaron varias partidas de pantalones de la marca que se especifica, facturándolas a la mitad del precio real y sin incluirlos en el albarán correspondiente, remitiéndoles al tercero de los procesados, con el que previamente se habían puesto de acuerdo para defraudar a la empresa, y de cuya falacia se valieron durante un período de dos años, lo que da muestras, ya de por sí de la persistencia en el empeño y la reiteración de las ocasiones que provocaban para el fraude.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al motivo de adaptación del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Valentín contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha 14 de mayo de 1982 en causa seguida contra dicho procesado y otros por delito de hurto y receptación, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio y devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz.- Mariano Gómez.- Juan Latour Brotóns.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.- Higinio González..

10 sentencias
  • STSJ Canarias 1205/2022, 27 de Octubre de 2022
    • España
    • 27 Octubre 2022
    ...no se puede reestablecer. Cita al efecto las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1985, 16 de julio de 1982, 9 de junio de 1984, 26 de mayo de 1986 y 19 de enero de 1997. Añade que el hecho de no existir pérdida patrimonial no inf‌luye en la calif‌icación de la conducta y e......
  • STSJ Asturias 1175/2021, 26 de Mayo de 2021
    • España
    • 26 Mayo 2021
    ...28 de junio de 2005 (JUR 2005\186300), de 13 de octubre de 2004 (JUR 2004\300061), Cataluña de 28 de mayo de 1999 (AS 1999\2563), SSTS de 9 de junio de 1984 (RJ 1984\3309), y de 29 de noviembre de 1985 (RJ 1985\5886)). En estos supuestos la pérdida de la conf‌ianza empresarial por la grave ......
  • STSJ Cataluña 1295/2012, 16 de Febrero de 2012
    • España
    • 16 Febrero 2012
    ...de junio de 2005 ( JUR 2005\186300), de 13 de octubre de 2004 ( JUR 2004\300061), Cataluña de 28 de mayo de 1999 ( AS 1999\2563), SSTS de 9 de junio de 1984 ( RJ 1984\3309 ), y de 29 de noviembre de 1985 ( RJ 1985 \5886)). En estos supuestos la pérdida de la confianza empresarial por la gra......
  • STSJ Cataluña 4325/2017, 3 de Julio de 2017
    • España
    • 3 Julio 2017
    ...de junio de 2005 ( JUR 2005\186300), de 13 de octubre de 2004 ( JUR 2004\300061), Cataluña de 28 de mayo de 1999 ( AS 1999\2563), SSTS de 9 de junio de 1984 ( RJ 1984\3309 ), y de 29 de noviembre de 1985 ( RJ 1985\5886)). En estos supuestos la pérdida de la confianza empresarial por la grav......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR