STSJ Cataluña 4325/2017, 3 de Julio de 2017

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2017:6253
Número de Recurso2088/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4325/2017
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8011494

AF

Recurso de Suplicación: 2088/2017

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 3 de julio de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4325/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Erasmo frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 30 de enero de 2017 dictada en el procedimiento nº 238/2016 y siendo recurridos Autoterminal S.A. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Erasmo contra AUTOTERMINAL, SA por despido, que se declara procedente, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra, declarando convalidada la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, con antigüedad desde 1.2.2008, con la categoría de Oficial 1ª y salario de 2952,65 euros mensuales con prorrata, de promedio. Se tiene por reproducidas y probadas las nóminas aportadas. La relación es indefinida y a jornada completa. Es de aplicación el convenio colectivo de empresas estibadoras, publicado en el BOP de 19.8.2014 (documental de ambas partes, hecho no controvertido).

SEGUNDO

El día 28.1.2016 se le entrega al actor pliego de cargos (se tiene por reproducido) en aplicación de la norma convencional, art. 49. El día 2.2.2016 la parte actora realizó alegaciones al expediente, por reproducidas (documental de la empresa).

TERCERO

El 5.2.2016 se le remite burofax por el que se le comunica su despido con efectos desde el mismo día, por los hechos que se contienen en la carta de despido, que se tiene por reproducida (de ambas documentales).

CUARTO

La empresa llevó a cabo una investigación sobre eventual sustracción de combustible en sus instalaciones, instalando unas cámaras de video a través de detective contratado al efecto, durante los días 29 de noviembre de 2015 hasta 17.1.2016. Las cámaras se situaron en la nave "Taller" y en el "Pañol" (testifical del detective y declaración del Sr. Maximiliano, encargado, propuesto inicialmente como testigo por la demandada y que ha depuesto finalmente como confesante al tener conocimiento directo de los hechos, y admitida la prueba por la actora).

QUINTO

La decisión empresarial partió de la comunicación efectuada a la dirección por el encargado Sr. Maximiliano, que puso de manifiesto que en la nave del taller de la empresa había unos bidones de combustible, tratándose de un lugar no habilitado para depositar productos inflamables y ante la sospecha de que se pudiera estar sustrayendo combustible de la empresa. La empresa lleva un control del combustible que se gasta. Los vertidos de combustible al suelo tienen que ser limpiados. Los bidones, que están homologados, tienen que estar en el "Pañol", no en el taller. Ignora el encargado la razón por la cual los bidones estaban en ese lugar, y fueron detectados por una auditoría (declaración del Sr. Maximiliano, encargado).

SEXTO

La decisión de instalar cámaras fue comunicada previamente a los representantes de los trabajadores en el mes de noviembre 2015. En la empresa hay cámaras de video vigilancia, en diversos lugares de trabajo, con carteles avisando de su colocación. El control de combustible en la empresa es exhaustivo. Los bidones tienen que estar en el "Pañol" (testifical del Sr. Jose Enrique, miembro del comité de empresa y director financiero, y documentos 6 y 7 de la demandada con la comunicación del registro de video vigilancia a la Agencia de Protección de Datos).

SÉPTIMO

El 1.12.2015 se observa a las 23:44:53 horas la llegada del actor conduciendo un vehículo de empresa, una furgoneta pick-up color gris, a la nave denominada Pañol. Tras estacionarlo, se dirige al espacio que existe entre dos máquinas de color azul y empieza a orinar en el suelo de la nave. Seguidamente se dirige a su motocicleta Yamaha T- Max aparcada en un lateral de la nave, frente a la parte del recinto que está vallada, de donde coge unos guantes y se los pone. Luego entra en el recinto vallado, recoge un bidón de plástico de color naranja junto a la puerta y se adentra en la zona. Al cabo de unos pocos minutos, se observa que sale con un bidón más pequeño y oscuro en la mano (con forma de regadera) y se dirige a su motocicleta, tipo scooter, de color oscuro, Yamaha T-Max, y se observa como llena el depósito. Cuando termina se dirige a la furgoneta y regresa, siempre con el bidón pequeño en la mano. A continuación accede de nuevo al interior del recinto vallado donde recarga el bidón y sale de nuevo a repostar la moto. Finaliza la operación a las 23:48:50 horas y entra en el recinto vallado de nuevo para salir del mismo esta vez con un pack de 6 botellas de agua natural que guarda en el cofre de la referida motocicleta. A las 23:50:19 horas marcha del lugar, cierra la valla del recinto y abandona la nave (de la testifical del detective y del soporte fotográfico y videográfico aportado)

OCTAVO

El actor no ostenta la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

NOVENO

Se celebró sin avenencia la conciliación (documental aportada)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Erasmo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria,la codemandada AUTOTERMINAL, S.A., impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación por despido disciplinario, declarando su procedencia. Contra la que recurre en suplicación la representación letrada del trabajador demandante, cuyo recurso, impugnado de contrario, tiene por objeto, al amparo de los apartados

b ) y c) del artículo 193 LRJS, la revisión de los hechos declarados probados y el examen del Derecho aplicado en dicha resolución judicial.

SEGUNDO

Se articula un primer motivo suplicatorio, de revisión histórica, por el que se insta la modificación del "factum" de la resolución recurrida.

Con carácter previo se ha de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» - concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos- el art. 97.2 LRJS le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

TERCERO

Dicho lo cual, en primer lugar se pide la revisión del HP 4º, para el que se postula redacción alternativa, petición que no puede prosperar, pues la modificación pretendida no se ampara en prueba documental o pericial, sino en simples alegaciones de la parte actora recurrente relativas a que no habría existido una sustracción de combustible, sino solamente un uso de combustible. Además, la recurrente se apoya para la revisión en pruebas testifical (detective privado) e interrogatorio de parte (encargado Sr. Maximiliano ), cuando es bien sabido que dichos medios de prueba no son aptos para revisar hechos probados en suplicación.

CUARTO

Seguidamente se pide la modificación del HP 5º, para el que se ofrece redacción alternativa, y que, como en el caso anterior, tampoco puede acogerse favorablemente. En primer lugar, porque no es relevante para la solución del litigio recoger al detalle la forma en que la empresa demandada lleva a cabo el control del combustible que se gasta. En segundo lugar, porque no cabe incorporar al "factum" hechos negativos, como la no acreditación de la concreta cantidad de combustible sustraído, o que no se haya visto al actor sustraer combustible de los surtidores de la empresa, pues en el relato de hechos probados sólo deben recogerse hechos perfectamente acreditados y formulados en sentido positivo. En todo caso, si nada dice el ordinal discutido sobre la cuantía de combustible sustraído, o sobre haber sido visto el actor sustrayendo combustible de los surtidores, es porque, obviamente, esos hechos no están acreditados. Lo mismo cabe decir respecto a la alegación de que la empresa no prueba la forma en que han llegado los bidones de combustible a la nave "taller", lo que también es un hecho negativo, en el bien entendido de que si nada dice al respecto el HP 5º es porque, evidentemente, no se ha probado, no se sabe o...

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