STS, 21 de Diciembre de 1984

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1984:445
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.822.-Sentencia de 21 de diciembre de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 30 de noviembre de 1982 .

DOCTRINA: Formas imperfectas de ejecución del delito. Delitos patrimoniales.

La jurisprudencia de esta Sala ha intuido que la consumación en los delitos patrimoniales,

concretamente en el robo con fuerza en las cosas, requiere un paso más allá en el "iter criminis»

que el de la aprehensión, y viene adoptando la postura de exigir la disponibilidad de la cosa robada,

entendida como potencial ejercicio de facultades dominicales sobre la misma, aunque no lleguen a

ejercitarse, y precisamente por falta de dicha disposición efectiva se han venido extrayendo del área

consumativa los casos en que los autores son sorprendidos en el momento de cometerse el delito

o cuando su detención lo ha sido en momento inmediato en el curso de la persecución por los

agentes de la policía judicial. (S. 21 diciembre 1984.)

En Madrid, a 21 de diciembre de 1984.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Lázaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delito de robo; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Vicente Tomás San Román y defendido por el Letrado don José María Luis Montolio Hernández. Siendo Ponente el Magistrado Excmo señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 30 de noviembre de 1982, que contiene el siguiente:

  1. RESULTANDO: Probado y así se declara que sobre las 3 horas del día 4 de enero de 1980 Alejandro , de 21 años y sin antecedentes penales y Lázaro , de 24 años, con antecedentes penales y apreciada en sentencia su condición de reincidente en delitos contra la propiedad con previo acuerdo forzaron la ventanilla de un automóvil propiedad de Electrofil S. A. aparcado en la calle Calvet con dañostasados en dos mil pesetas apropiándose de efectos tasados en quince mil pesetas que fueron recuperados al ser detenidos en la misma jornada.

RESULTANDO: Que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de robo previsto y penado en los arts. 500, 504-2.º y 505-1.° del Código Penal , siendo autores los procesados, concurriendo en el hoy recurrente Lázaro la circunstancia agravante de multirreincidencia n.° 15 del art. 10 y contiene la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Alejandro y a Lázaro , como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas precedentemente definido y concurriendo en el último la circunstancia agravante de multirreincidencia a las penas de un mes y un día de arresto mayor con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales a Alejandro , ya Lázaro , a la de ocho meses de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales. Debiendo indeminizar a Electrofil S. A. en su representante legal en dos mil pesetas. Es de abono el tiempo de prisión provisional.

RESULTANDO: Que la representación del recurrente Lázaro , al amparo del n.° 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como ÚNICO motivo, haberse cometido error en derecho, por estimar que se había incurrido en el delito tipificado en los arts. 500-504 del Código Penal , aplicando la pena prevista en el art. 5056900 de dicho texto legal para el grado de consumación sin estar al mandato del art. 51 del mismo en relación con el delito frustrado. Sin desconocimiento de las matizaciones que cabían y recogía la doctrina jurisprudencial sobre la "illatio», su potencialidad en la disponibilidad, su extensión en el tiempo y demás consideraciones, era lo cierto que al delito no produjo o materializó en su totalidad gracias a la inmediata aprehensión y por tanto quedó frustrado. Por medio de Otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista, y lo impugnó por los razonamientos que adujo: y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en catorce de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia de esta Sala, cuya reiteración excusa de hacer cita pormenorizada, ha intuido que la consumación en los delitos patrimoniales, concretamente en el caso del robó con fuerza, requiere un paso más allá en el "iter criminis» que el de la aprehensión, y viene adoptando la postura de exigir la disponibilidad de la cosa robada, entendida como potencial ejercicio de facultades dominicales sobre la misma, aunque no lleguen a ejercitarse, y precisamente, por falta de dicha disposición efectiva se ha venido extrayendo del área consumativa los casos en que los autores son sorprendidos en el momento de cometerse el delito o cuando su detención lo ha sido en momento inmediato en el curso de la persecución por los agentes de la policía judicial: pero el caso contemplado en la causa está fuera de estas hipótesis porqué los autores fueron detenidos después del apoderamiento y "en la misma jornada»-dice literalmente el relato» y aunque no expresa el tiempo transcurrido, es palmaria la existencia de un desplazamiento local o "ablatio» de los efectos substraídos con posibilidad de desprenderse de los mismos poniéndolos a buen recaudo ("illatio»), siendo procedente, por ende, la desestimación del único motivo del recurso del acusado Lázaro , interpuesto por la vía del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con cita de la infracción de los artículos 500, 504.2.° y 505 en relación con el artículo 51, todos del Código Penal .

CONSIDERANDO: Que no obstante la desestimación del motivo, la aplicación retroactiva del Texto penal reformado en lo favorable para el reo según los términos del artículo 24 del Código Penal y de la Disposición Transitoria de la Ley 8 de 1983 , obliga a rectificar la sentencia dictada, conforme deja solicitado el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, en materias tan sustanciales como son la circunstancia de agravación aplicada, la penalidad principal y accesoria, extendiendo el pronunciamiento, respecto de esta última, al acusado no recurrente, por efecto de lo dispuesto en las normas arriba citadas y artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Lázaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 30 de noviembre de 1982 , en causa seguida al mismo y a otro por delito de robo. Condenamos aldicho recurrente al pago de las costas ocasionales en el presente recurso y dé la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución y el Auto que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI: Por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz PaLos.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-José Augusto de Vega.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico. Y para que, digo Fausto Moreno. Rubricado.

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