STS, 16 de Octubre de 1984

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1984:400
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.375

Sentencia de 16 de octubre de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Injurias.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 7 de julio de 1982.

DOCTRINA: Injurias. En prensa. Libertad de expresión.

Las expresiones "No puede aceptarse bajo ningún punto una institución tan represiva como la militar», "Las Fuerzas Armadas existen para defender los intereses del Estado y del gran capital», "El mito de la Patria y del sentimiento patriótico es el cebo utilizado para justificar la existencia del Ejército, debajo del cual se oculta mucha mierda» reúnen indudablemente los elementos típicos exigidos para su calificación como injurias. La ofensa hay que estimarla voluntaria y consciente, dada la profesión de periodista del autor. Sean cualesquiera las posiciones teóricas que se hayan sustentado en el pasado sobre la capacidad de las personas jurídicas para ser sujetos pasivos de injurias, hoy ya resulta pacífica tal posibilidad. Aun cuando la libertad de expresión debe ser considerado como uno de los derechos naturales más preciados del individuo, ampliamente reconocido en 20 Constitución, su ejercicio en un Estado de Derecho no puede en manera alguna ser ejercitado ilimitadamente.

En Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Joaquín , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha 7 de julio de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de injurias al Ejército, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Juan Corujo López Villamil y dirigido por el Letrado don Gerardo Turiel de Castro. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado y así se declara que el procesado Joaquín , mayor de edad penal y sin antecedentes penales, hizo unas declaraciones referidas a las Fuerzas Armadas y al Ejército, a la revista "Bicicleta», publicadas en el número 5, correspondiente al mes de abril de 1978, en las que entre otras afirmaciones aparecen las siguientes: "No puedo aceptar bajo ningún punto de vista una institución tan represiva como es la militar...» El "mito de la Patria, el sentimiento patriótico es el cebo utilizado para justificar la existencia del Ejército y de la defensa nacional, pero bajo este sentimiento se oculta mucha, mierda». "Las Fuerzas Armadas son el summum de las instituciones represivas que existen para defender los intereses del Estado y del Gran Capital.» En la expresada sentenciarse estimó que los hechos probados constituían un delito de injurias al Ejército comprendido en el articulo 242 del Código Penal , y reputándose autor al procesado Joaquín , sin laconcurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Joaquín como responsable en concepto de autor de un delito de injurias graves a los Ejércitos, ya definido, a la pena de siete meses de prisión menor con sus accesorias de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y de la indemnización. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y se aprueba el auto de solvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del procesado basa el presente recurso en los motivos: Primero.- Infracción de Ley, con base en los artículos 847 y 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 242 del Código Penal (precepto infringido) y articuló 1 del mismo Cuerpo Legal . Se considera infringido el precepto de referencia, artículo 242, porque expresamente la comisión de delitos de injurias requiere un específico "animus injuriandi» que no se da en el caso. Segundo.- Infracción de Ley, con base en los artículos 847 y 849-1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y artículo 242 del Código Penal (precepto infringido). El Código exige la determinación expresa del sujeto pasivo del delito -en este caso, artículo 242, las Instituciones y Ejercito Español-, siendo así que en el presente caso se trata de unas expresiones que no se refieren en concreto a Ejército alguno y, por lo tanto, falta esa determinación expresa del sujeto pasivo del delito. Tercero.- Infracción de Ley con base en los artículos 847 y 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 242 del Código Penal , precepto infringido. El delito precisa que la conducta del agente sea "injuriosa», siendo así qué a tenor de la propia sentencia las manifestaciones de aquél no son objetivamente injuriosas. Cuarto.- Infracción de Ley, con base en los artículos 847 y 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 242 y 1 del Código Penal (preceptos infringidos). La aplicación de los preceptos penales exige la existencia de conductas antijurídicas voluntarias. En el presente caso se trata de un trabajo teórico de estudio y divulgación teórico-filosófico. Quinto.- Infracción de Ley con base en los artículos 847 y 849 1.° en relación con el artículo 242 y 1 del Código Penal . Preceptos infringidos. El artículo de autos contiene una exposición crítica de la teoría de las fuerzas armadas; motivación ajena a las conductas delictivas. Sexto.- Infracción de Ley con base en los artículos 847 y 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 242 del Código Penal y 20 de la Constitución (preceptos infringidos). El artículo 20 de la Constitución reconoce el expreso derecho a infundir libremente las ideas por lo que aplicar a dicha situación los límites penales del articulo 242 del Código Penal excede de los contenidos de dicha norma penal, con violación del referido Constitucional. Séptimo.-Infracción de Ley con base en los artículos 847 y 849-1.°, al infringirse el 242 del Código Penal . Aun en el casó de la estimación total de los resultandos de la sentencia recurrida y sin perjuicio de lo dicho anteriormente, la calificación y encaje jurídico de los hechos no sería en el apartado 1 de dicho artículo, sino en el 2. Octavo.- Quebrantamiento de forma con base en el artículo 851-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no expresión clara de los hechos probados: El resultando de hechos probados resulta impreciso para el fallo, teniendo en cuenta el tipo de delito que se imputa: injurias. Noveno.- Infracción de Ley (y doctrina légala con base legal en los artículos 847 y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 242 del Código Penal y jurisprudencia aplicable.- La jurisprudencia que desarrolla el articulo 242, en especial sentencias de 22-XI-57, 14-III-59 y 5-V-61 mantienen conceptos totalmente contrarios a los aplicados en su sentencia por el Tribunal de Instancia.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en la diligencia de vista el Letrado de la parte recurrente don Ferardo Túnel de Castro mantuvo el recurso y el Ministerio Fiscal lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con carácter preceptivo, a través de sus artículos 901 bis a) y 961 bis b ), que en aquellos casos en los que se ejerciten conjuntamente los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, se procederá a resolver antes el primero de los nombrados y sólo en caso de no haberse cometido tal quebrantamiento, se pasará a estudiar, en la propia sentencia, los motivos alegados por infracción de Ley, se impone en el presente caso y en cumplimiento de lo ordenado, entrar en el examen del motivo octavo del recurso interpuesto por el condenado en instancia, al ser el único formulado por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1 del artículo 851 de la citada Ley de Trámites , en el que se denuncia una supuesta falta de claridad en el relato fáctico contenido en el primero de los fundamentos de hecho de la misma, por faltar la determinación de la intención con que fueron escritas las frases enjuiciadas y del sujeto pasivo al que se dirigieron; pero al efectuar tal alegación el recurrente, parece olvidar que "él mismo» constituye un juicio de valor, por lo que el hacerlo allí podría predeterminar el fallo y con respecto al sujeto pasivo de la injuria a la vista está que tales expresiones van dirigidas contra las Fuerzas Armadas y en singular contra el Ejército Español como posteriormente se precisará, por lo que se impone la desestimación del citado motivo.CONSIDERANDO que el delito de injurias descrito en el artículo 457 del Código Penal se halla constituido, según el tipo penal, allí contenido, por "toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona», sea ésta física, individual o jurídica o corporativa, reconocida como posible sujeto pasivo en tipo penal; exigiéndose además de tal elemento material u objetivo, la existencia de otro elemento subjetivo o psíquico consistente en la intención de injuriar u ofender en el agente, denominado por la Doctrina "animus iniuriandi» o "infamandi» y concebido por la Dogmática como uno de los llamados elementos subjetivos del tipo penal, que si no es exteriorizado directamente, puede deducirse de las palabras o expresiones mismas si éstas significan gramaticalmente descrédito o menosprecio (quando verba sunt per se iniurosa animus presumitur; que decían los clásicos), o del sentido o significado de los términos empleados mediante una interpretación racional y socio-cultural, efectuada por el Juzgador en concordancia con las circunstancias que rodearon los hechos y los motivaron.

CONSIDERANDO que las manifestaciones efectuadas por escrito por el procesado, en el artículo periodístico enjuciado y en las que se dice qué:; "No puede aceptarse bajo ningún punto, una institución tan represiva como la militar.» "Las Fuerzas Armadas existen para defender los intereses del Estado y del gran capital» y "El mito de la Patria y del sentimiento patriótico es el cebo utilizado para justificar la existencia del Ejército, debajo del cual se oculta mucha mierda», reúnen indudablemente los elementos típicos exigidos para su calificación como un delito de injurias, ya que con tales frases que haya que entender como semánticamente injuriosas y directamente dirigidas a atacar y tratar de desacreditar el buen nombre, consideración y respeto (honor objetivo o social) de que gozan las Fuerzas Armadas ante el Pueblo; e indirectamente a los militares como componentes de las mismas que se ven ofendidos no sólo en su dignidad y estimación personal, sino también en sus sentimientos patrióticos menospreciados al ser atribuidos a móviles bastardos; ofensa que hay que estimar voluntaria y consciente dada la profesión de periodista que confiesa su autor, quien, como tal, tenia que conocer el significado ofensivo de sus palabras y el sentido deshonrante en que aparecen empleadas buscando el desprestigio y el deterioro de la imagen del Ejército; por lo que los motivos primero y tercero del recurso resultan improsperables.

CONSIDERANDO que, sean cualesquiera las posiciones teóricas que se hayan sustentado en el pasado, sobre la capacidad de las personas jurídicas para ser sujetos pasivos del delito de injurias, hoy resulta ya pacífica tal posibilidad y así se establece expresamente en la mayor parte de las legislaciones modernas y también de "lege data» para este delito, en el citado artículo 242, que estima como tales sujetos pasivos a "Los ejércitos o sus instituciones, armas, clases o cuerpos determinados» sin distinguir entre el Ejército Español y los extranjeros, aunque racionalmente haya que estimar que la injuria está referida al español, por haber sido el artículo publicado en España por una revista española y escrito por un objeto de conciencia del Ejército español; pero aunque así no fuera -lo que se admite solamente a fines de argumentación-, nada se opone a que dentro del concepto general de ejércitos que se consigna en el precepto, se entienda incluido también el español, que al no haberse efectuado distinción alguna, resultaría más próxima y evidentemente afectado u ofendido, como parte de la Institución, ante el pueblo español, al que va destinada tal revista, lo que fundamenta el rechazo del motivo segundo.

CONSIDERANDO que, pese al propósito del recurrente de transmutar al citado "animus iniuriandi» en otros "animi» o intenciones distintas a la de deacreditar o menospreciar la Institución, atribuyendo su actuación a motivaciones científicas como las de hacer un trabajo de estudió y divulgación de carácter teórico-filosófico, encaminado -según él- a estructurar una teoría crítica de las fuerzas armadas, susceptible de ser discutida con sus pros y sus contras, tales argumentos no resultan convincentes, pues para desarrollar un estudio de tales características, no era necesario ofender groseramente los sentimientos patrióticos y el honor de los militares o Fuerzas Armadas, que sabido es, rinden un especial culto al mismo, en un claro intento de degradar y desprestigiar los valores e ideales, en aras dé los cuales se hallan dispuestos a ofrendar su vida por la Patria, como integrantes de ese Ejército que contemplan injustamente denostado en un artículo de prensa, sin razón alguna para ello.

CONSIDERANDO que, aun cuando la libertad de expresión debe ser considerada como uno de los derechos naturales más preciados del individuo, por lo que figura ampliamente reconocido en el artículo 20 de nuestra Constitución su ejercicio en un Estado de Derecho tío puede en manera alguna ser ejercitado ilimitadamente, sino contenido dentro de los límites señalados por el total ordenamiento jurídico, entre los cuales se destaca en el mismo precepto constitucional citado, el respeto al honor ajeno, que en el presente caso y por las razones anteriormente expuestas, hemos de estimar como vulnerado o atacado por el suelto periodístico en cuestión; por lo que no resulta posible acoger el sexto motivo del recurso.

CONSIDERANDO que la distinción entre injurias graves y leves es eminentemente circunstancial, como todo lo que se refiere a este delito, en cuenta, sin embargo, una normativa orientadora y direccional en el artículo 458, del cuerpo legal primitivo mentado, que en su número 3.° conceptúa como graves"aquellas que por su naturaleza, ocasión y circunstancias fueren tenidas en el concepto público como afrentosas», y en otras circunstancias más o menos explícitas o implícitas en dicho ordenamiento, como son: la mayor gravedad otorgada a las injurias efectuadas por escrito y con publicidad (artículo 459) por suponer una mayor trascendencia y frialdad de ánimo, y las que tienen como sujeto pasivo, instituciones o corporaciones tradicionalmente respetadas, como lo es el Ejército, por lo que la subsunción de tales expresiones en el primero de los párrafos del artículo 242 ya citado, una vez calificada la gravedad de las mismas, debe ser considerada como jurídicamente correcta y acertada, desestimándose, por tanto, el motivo séptimo del recurso, en el que aparece combatida tal valoración.

CONSIDERANDO que los conceptos que se expresan en el motivo noveno y que se hallan efectivamente recogidos jurisprudencialmente, no contradicen en manera alguna aquellos en los que se fundamenta la resolución impugnada, en la que no aparecen olvidados o conculcados, en ningún momento, por lo que el citado motivo, en el que se denuncia su transgresión o contradicción no merece ser atendido.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Joaquín , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en causa seguida al mismo, por delito de injurias al Ejército, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Bernardo F. Castro Pérez.- Martín Jesús Rodríguez López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Higinio González de Roza. -Rubricado.

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