AAP Barcelona 510/2021, 14 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2021
Número de resolución510/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 7ª

ROLLO Nº 265/2021-E

CAUSA: DILIGENCIAS PREVIAS 1078/2020

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BARCELONA

AUTO nº 510/2021

Iltmos. Sres.

D. José Grau Gassó

D. Enrique Rovira del Canto

Dña. María Calvo López

En Barcelona, a 14 de junio de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa anotada al margen, en fecha 16 de diciembre de 2020 se dictó auto de sobreseimiento provisional por no haber motivos suf‌icientes para atribuir la perpetración del ilícito investigado a persona o personas determinadas. Contra tal decisión presentó la querellante, RCM CONSULTORES ASOCIADOS S.L. primero reforma, y tras ser desestimada por auto de fecha 18 de febrero de 2021, la misma parte presentó apelación. En fecha 19 de marzo de 2021 se elevaron las actuaciones a esta audiencia para resolución del recurso planteado.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 16 de abril de 2021 se tuvo por turnado el recurso y se registró como rollo 265/2021, quedando el mismo pendiente de deliberación y fallo, f‌ijados para el día 23 de abril de 2021, y f‌inalmente producidos el día de la fecha, habiendo sido ponente la Illma. Sra. Dña. María Calvo López, quien expresa el parecer unánime del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto recurrido acuerda el sobreseimiento por no ser posible indagar en mayor medida la autoría de los hechos investigados. El querellante entiende que, considerados típicos los hechos, subsisten diligencias que podrían practicarse para averiguar quién o quiénes fueron los autores de los mismos.

RCM CONSULTORES ASOCIADOS S.L. presentó querella en fecha 9 de octubre de 2020 dando noticia que siendo uno de sus clientes FOMENTO DE PROYECTOS Y DESARROLLOS S.L. habría alquilado una vivienda a

Dña. Susana y D. Marcelino entre el día 8 de octubre de 2018 y el 8 de enero de 2019 con el asesoramiento y gestión del arriendo mediados por la querellante, a partir de un desacuerdo con la devolución de la f‌ianza y en el apartado de reseñas de GOOGLE aparecieron comentarios desfavorables hacia RCM CONSULTORES ASOCIADOS S.L. a nombre de Susana . Las fechas de los comentarios fueron el 1 de septiembre de 2020 ("una f‌irma muy deshonesta y éticamente cuestionable. El propietario, Seraf‌in, utiliza una sociedad fantasma llamada FOMENTO DE PROYECTOS Y DESARROLLOS S.L. que es propiedad de su familia ( Adriana ) para contratos para poder estafar a la gente y dif‌icultar que la gente lo haga responsable. Toda esta información está disponible en google. Recomendaría encarecidamente utilizar una f‌irma más respetable y transparente para cualquier servicio de auditoría". Con el seudónimo "A" se recogió el 6 de octubre de 2020 el siguiente comentario en inglés, cuya traducción junto con el texto original proporciona la querellante: "Alquilé una propiedad a través de RCM Consultores. El abogado encargado del proceso, Sabino, informó que RCM solo alquilaba el inmueble a nombre de un cliente "Fomento de proyectos y desarrollos s.l." Cuando entramos a la propiedad estaba sucia, enviamos fotos y lo reconocieron. Cuando terminamos el arrendamiento, crearon una variedad de daños falsos y deducciones (incluida la limpieza, aunque lo dejamos impecable) para que no tuvieran que reembolsar el depósito. Desde entonces descubrí que el "cliente" es en realidad una empresa propiedad de la familia del jefe de RCM, el Sr. Seraf‌in, pero a nombre de su esposa, Adriana . Incluso utilizan esta empresa para pagar a su personal en RCM. También descubrí que RCM Consultores y Sabino tienen un historial de mantener depósitos y luego evitar responsabilidades".

El día 15 de septiembre de 2020 se certif‌ica notarialmente la fecha en que apareció publicado un comentario en inglés de Luis Angel cuya traducción y texto en inglés facilita la querellante: "He oído que esta compañía ha tomado grandes comentarios de dinero para depósitos de alquiler y luego se negó a devolverlo. Mantenerse alejado para asegurarse de que no se convierta en una víctima también".

Bajo el nombre " Luis Pedro " en fecha 15 de septiembre de 2020 tambien se acredita notarialmente en qué fecha apareció publicado lo siguiente también en inglés (traducción del querellante): "Esta empresa de un solo operador claramente tiene un modelo de negocio de tomar depósitos sin intención de devolverlos. Pésimo servicio. Mantenerse claro."

Bajo el nombre " Jesús Manuel " se publicó también en inglés, el siguiente comentario: "no devolvió el depósito de 3000 euros sin una buena razón". Bajo el nombre " Jesus Miguel ": "Depósito retenido sin explicación-me no gusta". Bajo el nombre " Juan Ramón ": "no devolvió el depósito sin motivo aparente, horrible". En fecha 8 de octubre de 2019 la actual inquilina del inmueble habría recibido una carta anónima y sin remitente, franqueada desde la que era localidad de domicilio según contrato de los Sres. Marcelino y Susana, en la que se indicaba: "A los actuales inquilinos de Avinguda DIRECCION000, NUM000, NUM001 . Tenga en cuenta que si ha alquilado esta propiedad a través de RCM o "FOMENTO DE PROYECTOS Y DESARROLLOS S.L." existe un alto riesgo de que su depósito no sea reembolsado al f‌inal de su arrendamiento, RCM tiene un historial de crear cargos y daños falsos para evitar devolver el depósito de las propiedades de alquiler que administra.

Esto le ha sucedido a varios inquilinos anteriores de su propiedad.

Si necesitas más información, no dude en ponerse en contacto con + NUM002 a través de whatsapp".

La querellante calif‌ica los hechos como constitutivos de un delito de calumnias graves con publicidad o subsidiariamente injurias en los mismos términos.

Incoadas diligencias previas por auto de fecha 4 de noviembre de 2020 y se tomó declaración al Sr. Sabino como representante de la empresa querellante y seguidamente se dictó auto de sobreseimiento en fecha 16 de diciembre de 2020 entendiendo que si bien los hechos eran típicos no había motivos para imputar a ninguna persona determinada. Contra tal auto planteó la querellante recurso de reforma entendiendo que no se habían agotado los medios de investigación para averiguar la autoría de tales comentarios desfavorables y falsos en google y carta anónima y en concreto interesa la remisión de of‌icio a GOOGLE IRELAND LIMITED (con número de registro NUM003 ) con domicilio en las plantas 1ª y 2ª de Gordon House, Barrow Street, Dublin 4, Irlanda, propietaria de la plataforma GOOGLE BUSINESS y responsable del tratamiento de datos en la misma, a los efectos de que aporte a las actuaciones las identidad de los usuarios que en la página de GOOGLE BUSINESS donde se alojan las ofensas objeto de las actuaciones utilizan los Nick names de " DIRECCION001 " y " Susana ". El auto resolviendo la reforma arguye el principio de intervención mínima del Derecho Penal para invocar la necesidad de análisis con criterios restrictivos del contenido real de los hechos sometidos a los órganos judiciales. Seguidamente y con arreglo a ello entiende que las pretendidas calumnias no serían tales pues las expresiones utilizadas no implicarían la imputación de un delito cometido por la mercantil querellante ya que no hay una imputación de hechos concretos y determinados constitutivos de delito con expresión de su comisión, autoría, lugar y referencia temporal etc...Entiende las expresiones utilizadas amparadas por la libertad de expresión, limitándose a expresar una opinión sobre una persona con quien se celebró un contrato

cuya ejecución no resultó la esperada. Añade a mayor abundamiento que no hay prueba alguna de la autoría de los mensajes que aparecen bajo nombres diversos publicados en la plataforma google business y que entiende la querellante relaciona, sin prueba alguna, con los querellantes que habrían utilizado alias o pseudónimos. La diligencia interesada entiende que no sería aplicable pues nuestra LECrim y en concreto el artículo 588 bis b) lo que ya se indicó en el auto de incoación, que no fue recurrido en cuanto a la denegación de esa diligencia y devino f‌irme. La querellante planteó apelación contra tal decisión entendiendo que la diligencia puede y debe practicarse y que los hechos son típicos.

SEGUNDO

Lo primero que podríamos decir del auto dictado y del que resuelve la reforma es que resultan incompatibles entre sí y que por lo tanto ya no cumplen con la función prevista de dar una respuesta fundada en derecho a la pretensión del querellante. En efecto, el primero, de sobreseimiento provisional de las actuaciones, parte de que los hechos son típicos pero que no ha quedado suf‌icientemente justif‌icado de las diligencias practicadas quien o quienes son responsables de los mismos. El auto resolviendo la reforma desmiente esa primera af‌irmación, señalando que los hechos no serían típicos, como primer aserto. Lo coherente, de ser esa la situación, habría sido dictar un auto de sobreseimiento libre, pero el auto resolviendo la reforma argumenta subsidiariamente que dado que de las diligencias que era proporcional practicar no ha podido deducirse quien es autor o autores de los hechos, se mantiene en que estamos ante un mero sobreseimiento provisional de las actuaciones y que, si surgieran nuevas líneas de investigación o datos relevantes para imputar a persona o personas determinadas, podría reaperturarse el procedimiento. Como decimos este conjunto resulta incoherente y no proporciona al querellante la respuesta fundada en Derecho que le sería debida.

En segundo lugar y entrando ya en la tipicidad, fuera de toda duda el hecho de que las personas jurídicas ostentan la titularidad potencial de los bienes jurídicos protegidos por los tipos de injurias y calumnias ( STS de 16 de octubre de 1984 - Roj: STS 400/1984- y entre otras STC 79/2014 de 28 de mayo - Roj: STC 79/2014-), la lectura de los hechos de la querella permite deducir que la tesis patrocinada por la...

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