STS, 16 de Octubre de 1984

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1984:218
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 566.-Sentencia de 16 de octubre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Ernesto .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña, de 8 de marzo de 1982 .

DOCTRINA: Recurso de casación. Error de Derecho. Su significado.

Es reiterada doctrina de esta Sala que el error de Derecho en el sentido y a los fines del número

séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consiste en haber desconocido el

Juzgador la virtualidad probatoria asignada por la Ley a un medio de prueba.

En la Villa de Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de La Coruña , y en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, por don Ernesto , mayor de edad, casado, camarero, vecino de esta ciudad, que a su vez, y además de por sí, actúa en su concepto de gerente de la sociedad legal de gananciales que integra con su esposa, contra don Juan Ramón , mayor de edad, soltero, jornalero, vecino de Cambra, sobre retracto de coherederos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Ernesto , representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y defendido por el Letrado don Ramón Chaves González, no habiendo comparecido la otra parte en este Tribunal Supremo.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de La Coruña fueron vistos los autos de retracto, seguidos entre partes, de una como demandante don Ernesto , que a su vez, y además de por sí, actúa en su concepto de gerente de la sociedad legal de gananciales que integra con su esposa, y de otra, como demandado don Juan Ramón ; sobre retracto de coherederos. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-El actor, don Ernesto , en unión de sus hermanos don Octavio y doña Clara y de su madre doña María Esther , integra la comunidad hereditaria de su padre don Ignacio , que falleció sin testar, por lo que su herencia corresponde al actor y a sus dos citados hermanos por terceras e iguales partes proindivisas, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria de su madre, viuda del causante; no habiéndose hecho la declaración de herederos abintestato, al menos que sepa el actor, pendiente de un certificado de últimas voluntades, que tiene solicitado para instarla. Segundo.-Que tal comunidad hereditaria ostentaba sus correspondientes derechos hereditarios sobre los bienes inmuebles que se reseñan y que constituyen el total del relicto del causante don Ignacio . Y fue en la fecha diez de mayo de mil novecientos setenta y ocho cuando llega por primera vez a conocimiento del actor tal negocio jurídico en virtud de rumores de familiares, por lo que supo de la existencia del expediente de dominio del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de esta ciudad, lo que motivó que el actor fuese al Juzgado citado y comprobado procediese a personarse en el expediente haciendo constar lo procedente. Quinto.-Que se promovió acto conciliatorio frente al demandado adquirenteSr. Juan Ramón ) en el cual se le indicaba que tuviese por nulo e ineficaz el derecho del contrato en cuestión, por lo que se refería a la cesión totalmente inconsentida de los derechos hereditarios gue correspondían al actor en los inmuebles vendidos y, por otra parte, con ofrecimiento del precio indicado en el contrato y fianza por los gastos legales, tuviese por retractado los derechos hereditarios que habían dispuesto sus coherederos en virtud de lo establecido en el artículo mil sesenta y siete del Código Civil , reservándose al actor el reintegrarse de la parte de tal precio que correspondía a sus derechos hereditarios indebidamente vendidos y que no reconocía como cedidos. Igualmente, se tiene instado papeleta conciliatoria contra la madre del actor y sus hermanos a los efectos de reconocimiento de tales hechos. Se dicte sentencia declarando haber lugar al retracto de coherederos que se ejercita por el actor don Ernesto , respecto de la venta de derechos hereditarios adquiridos por el demandado a través del correspondiente, digo, contrato de compraventa de 5 de febrero de 1965 referidos a los realizados por don Octavio y doña Clara y doña María Esther en relación con la herencia de don Ignacio y su derecho a subrogarse en el lugar del comprador demandado don Juan Ramón ; condenando a éste a que en el plazo de ocho días otorgue escritura de retroventa a favor del actor en las mismas condiciones en que adquirió, con apercibimiento de otorgarla de oficio, y a estar y pasar por lo que se declaró, con costas.

RESULTADO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada, formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-De la narración de los hechos expuestos por el actor, únicamente aceptamos los que concuerden con lo que nosotros hacemos a continuación, rechazando por completo lo demás. Cierto que el demandante es hijo del fallecido don Ignacio , y por este motivo formó parte de la comunidad hereditaria según parece, derivada del fallecimiento de aquél, hasta que este carácter se extinguió con la enajenación de la totalidad de los derechos, bienes y acciones que pudieran corresponderle, con motivo del documento de venta perfeccionado en cinco de febrero de mil novecientos sesenta y cinco. Pero también es cierto que, no solamente el actor autorizó a sus hermanos a enajenar los bienes que en tal documento se comprenden, sino que incluso renunció en favor de sus hermanos a la participación de lo que le pudiera corresponder diciéndoles "que vendieran o hicieran lo que mejor les pareciese, ya que él no pensaba volver a Cambre y dada la poca importancia de los bienes no le interesaban por estar en buena posición económica". En estas o parecidas palabras se expresó el hoy demandante, no sólo de palabra sino también por escrito en varias cartas. Segundo.-Que el actor sabe desde hace muchos años, desde luego antes de 5 de febrero de 1965, conocía y estaba de acuerdo con los hermanos en deshacerse de estos bienes tanto por su insignificancia, como porque los mismos se encontraban arrendados desde hacía más de treinta años a doña Frida , madre de nuestro representado y que venia disfrutándolos en esa condición bajo una merced muy pequeña y que nada solucionaba a los anteriores dueños para los que era muy difícil la recuperación de las fincas. Tercero.-Que el actor se quiere apoyar en una situación aparentemente legal pero injustificable, olvidando que no son reconocidos en el documento de 5 de febrero de 1965, sino también en los anteriores y posteriores, que seguidamente expone. Cuarto.-Que nadie podría imaginarse que durante trece años el actor no se había dado cuenta de que las fincas de la herencia habían desaparecido. Y si es verdad que estuvo en el extranjero, también lo es que él mismo confiesa estar viviendo en La Coruña desde el año 1972 sin contar que en sus años de emigrante hacia continuos viajes a La Coruña en donde vivió casi desde niño. Por esto no podemos considerar esa ausencia con el fin que persigue el actor, sino que tiene que actuar en su contra. Quinto.-Queremos hacer constar que nos remitimos en cuanto a la documental relacionada, al expediente de dominio número 173/73 del Juzgado número 2 de Primera Instancia de esta Ciudad. Alegó en derecho y suplicó se tuviese por contestada la demanda de retracto promovida por don Ernesto , desestimándola en todas sus partes con expresa imposición de costas al actor.

RESULTANDO que evacuado por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuando el de conclusiones el Juez de Primera Instancia número Uno de La Coruña dictó sentencia con fecha tres de octubre de 1979 cuya parte dispositiva dice: Fallo: Que estimando en parte la demanda, interpuesta por el Procurador don Valerio López y López en representación de don Ernesto , debo declarar y declaro haber lugar al retracto de coherederos, que se ejercita por el actor don Ernesto respecto a la venta de derechos hereditarios, adquiridos por el demandado a través del contrato de compraventa de 5 de febrero de 1965 celebrado con don Octavio , y doña Clara y doña María Esther en relación con la herencia de don Ignacio y su derecho a subrogarse en el lugar del comprador demandado don Juan Ramón . Que debo condenar y condeno al demandado don Juan Ramón , representado por el Procurador don Rodrigo de Santiago Zarco a que en el plazo de ocho días otorgue la escritura de retroventa a favor del actor en las mismas condiciones que la adquirió, percibiendo el demandado dos tercios del precio, de los gastos del contrato, de cualquier otro pago legítimo hecho para la venta y de los gastos necesarios y útiles hechos en los bienes hereditarios, lo que se determinará en ejecución de sentencia, y a estar y pasar por lo que se declaró; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la partedemandada recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña dictó sentencia en ocho de marzo de 1982 , cuyo fallo dice: Fallamos: Que, revocando la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de La Coruña en los autos de que el presente rollo dimana, debemos desestimar y desestimamos en todas sus partes la demanda rectora de los mismos deducida por el mismo en todas sus partes y la demanda rectora de los mismos deducida por el Procurador don Valerio López y López en representación de don Ernesto , que actúa por sí y como gerente de la sociedad de gananciales que integra con su esposa, contra don Juan Ramón , representado a su vez por el Procurador don Rodrigo de Santiago Zarco; ello sin hacer especial imposición de costas de ambas instancias a ninguna de las partes.

RESULTANDO que el procurador don Argimiro Vázquez Guillen en nombre de don Ernesto , formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Se ampara en el número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque la sentencia que se recurre, de fecha ocho de marzo de mil novecientos ochenta y dos, dictada por la Audiencia Territorial de La Coruña, incide en error de derecho (cometido en documento público al que luego se hará mención), con infracción, en el concepto de violación, de lo dispuesto en los artículos mil doscientos dieciséis y párrafo primero del mil doscientos dieciocho del Código Civil , en relación con el artículo quinientos noventa y seis, número siete de la Ley Procesal Civil . Dicho documento público puede verse al folio ciento treinta de las actuaciones del Juzgado.

Segundo

Se funda en el mismo número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque la sentencia recurrida incide en error de derecho (cometido en otro documento público al que también se hará mención), con infracción, en el concepto de violación, de lo dispuesto en los artículos mil doscientos dieciséis y párrafo primero del Código Civil , en relación con el artículo quinientos noventa y seis, número siete, de la Ley Procesal Civil . Referido documento público que puede verse al folio ciento treinta y uno de las actuaciones del Juzgado.

Tercero

Asimismo, amparado en el número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque la sentencia de la Audiencia que se recurre, incide en error de derecho (cometido en el documento privado reconocido legalmente al que luego se aludirá), con infracción en el concepto de violación, del artículo mil doscientos veinticinco del Código Civil . El citado artículo mil doscientos veinticinco del Código Civil . Reseñado documento privado de compraventa de derechos hereditarios, de fecha cinco de febrero de mil novecientos sesenta y cinco, que puede verse al folio once de las actuaciones del Juzgado.

Cuarto

Lo autoriza el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de ley, en el concepto de interpretación errónea, del artículo mil sesenta y siete del Código Civil . La sentencia recurrida aplica, como base de la parte dispositiva o fallo el citado artículo mil sesenta y siete del Código Civil ; pero dándole una extensión o alcance que no tiene. Por ello que entendemos que este motivo cuarto y último pueda prosperar incluso con total independiencia de los motivos que le preceden.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, no habiendo comparecido la contraparte se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, frente a la alegación del demandante y recurrente, en orden al ejercicio de una acción de retracto de coherederos al amparo del artículo mil sesenta y siete del Código Civil , de que no tuvo conocimiento de la venta efectuada el cinco de febrero de mil novecientos sesenta y cinco hasta el diez de mayo de mil novecientos setenta y ocho, a contar de cuya fecha computa el plazo de un mes para el ejercicio de la acción retractual, la Audiencia, revocando consecuentemente la sentencia de primer grado, establece en su considerando segundo, la afirmación de "hallarse probado que don Ernesto tuvo necesariamente que saber desde mucho antes, si no años, antes del diez de mayo de mil novecientos setenta y ocho, que sus hermanos y su madre (ésta como heredera de la hija premuerta María del Carmen) habían vendido cuantos derechos representaban en la herencia de su padre y esposo, respectivamente, dicho don Ignacio , al demandado don Juan Ramón , hijo a su vez de la que en cinco de febrero de mil novecientos sesenta y cinco era arrendataria de los bienes, sitos en el inmediato municipio de Cambre; afirmación que apoya en la prueba testifical a que se hace referencia en el dicho y en el siguiente considerando y en la documental constituida por los edictos del Juzgado de Primera Instancia emanados delexpediente de dominio y que fueron publicados en dos fechas distintas por el "Boletín Oficial de la Provincia", y con todo ello alcanza, según el considerando tercero, "el pleno convencimiento de que era perfectamente sabedor (el recurrente) de la existencia de la venta de derechos hereditarios en cuestión y del precio convenido, desde mucho antes del diez de abril de mil novecientos setenta y ocho, habiendo por consiguiente caducado la acción de retracto".

CONSIDERANDO que contra dicha sentencia el recurso articula cuatro motivos, el último de los cuales, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea del artículo mil sesenta y siete del Código Civil , presupone obviamente la estimación de los antecedentes por cuanto la acción de retracto se halla sujeta al plazo fatal de caducidad de un mes que la sentencia reputa transcurrido en la fecha en que se introdujo el juicio de que el presente recurso dimana.

CONSIDERANDO que los tres primeros motivos del recurso, todos ellos amparados por el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la apreciación de la prueba, persiguen, en efecto, remover el obstáculo de la afirmación del Juzgador de haber sobrevenido la caducidad de la acción de retracto; pero no pueden prosperar, ya que, como es sabido por reiteradas declaraciones de esta Sala, el error de Derecho en el sentido y a los fines del citado número consiste en haber desconocido el juzgador la virtualidad probatoria asignada por la Ley a un medio de prueba; y los motivos en estudio razonan que los documentos de los fo-folios ciento treinta (motivo primero) y ciento treinta y uno (motivo segundo) que son testimonios de los edictos de fechas dos de junio de mil novecientos setenta y tres y cinco de julio de mil novecientos setenta y seis emanados del expediente de dominio radicado en el Juzgado de Primera Instancia número dos de La Coruña con certificación justificativa de haber sido expuestos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Cambre, y el documento privado de la compraventa de cinco de febrero de mil novecientos sesenta y cinco (motivo tercero), deben prevalecer sobre la apreciación probatoria de la Sala de instancia por determinarlo, respecto de los motivos primero y segundo, los artículos mil doscientos dieciséis y párrafo primero del mil doscientos dieciocho del Código Civil en relación con el número siete del artículo quinientos noventa y seis de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en cuanto al tercero de dichos motivos el artículo mil doscientos veinticinco del Código Civil , todos ellos, según el recurso, violados por su falta de aplicación; y deben decaer -se repite- por cuanto el artículo mil doscientos dieciséis, no hace sino definir el concepto de documento público que, efectivamente; conviene a un edicto judicial, pero no se evidencia por él mismo y menos todavía por el documento privado en que se solemnizó la compraventa ocasión del retracto y según el invocado artículo mil doscientos veinticinco del Código Civil , el error padecido por la Sala de instancia respecto al punto nodal del conocimiento por el retrayente de la realidad y circunstancias de la venta que afirma existente con mucha anterioridad al mes en que hubo de ejercitarla.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso atrae la aplicación del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil en tema de costas, que deberán serle impuestas al recurrente.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Ernesto , contra la sentencia que en ocho de marzo de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González.- Rafael Casares.- Mariano Martín Granizo.- José Luis Albácar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Antonio Docavo.- Rubricado.

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