STSJ Comunidad de Madrid 987/2022, 11 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución987/2022
Fecha11 Noviembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0110955

Procedimiento Recurso de Suplicación 535/2022

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Seguridad social 1166/2021

Materia : Accidente laboral: Declaración

Sentencia número: 987/2022

CE

Ilmos. Sres.

  1. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

  2. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

  3. EMILIO PALOMO BALDA

En la Villa de Madrid, a 11 de noviembre de 2022, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 535/2022, interpuesto por la representación de Doña Emilia y de DOÑA Estela, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, de 16 de febrero de 2022, dictada en sus autos nº 1166/2021, en virtud de demanda deducida por las recurrentes contra INSS y TGSS, FREMAP MUTUA y CENTRO DE EDUCACION PERSONALIZADA CEP SLD, sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO-. Ambrosio, cuyos datos personales obran en autos, profesor de enseñanza secundaria y puesto de trabajo de Director-Jefe de Estudios en CENTRO DE EDUCACION PERSONALIZADA CEP SLL, casado con Emilia con NIF nº NUM000 e hijo de Estela con NIF n º NUM001, ambas herederas ab intestato según Acta notarial levantada el 30-7-2019, sufre el 17-2-2019 sobre las 8.30h un mareo con caída al suelo por síncope en la Estación de Nuevos Ministerios habiendo llegado en cercanías desde su domicilio en la localidad de Tres Cantos y de camino al centro de trabajo sito en c/Guadiana nº 16 de Madrid con jornada diaria de 8h a 17.30-18h y donde también trabaja el secretario de dirección/jefatura Luis Manuel .

SEGUNDO

Según Certif‌icado de la Unidad de Cuidados Agudos Cardiológicos Dra. Josef‌ina del Hospital Clínico San Carlos, el actor ya ingresa en el centro el 17-2-2019 con shock cardiogénico debido a infarto agudo de miocardio y tromboembolia pulmonar quedando intubado y sedado, emitiéndose parte de baja por EC. Fallece el 17-6-2019 tras 124d percibiendo una BR 129,93€/d de FREMAP. La empresa emite parte por AT que se entrega a la mutua FREMAP que cubre las contingencias profesionales y no considera válida en carta de 18-2-2019 dicha contingencia, lo que deriva en Expediente de determinación de contingencia de la IT a instancias de la parte actora y ante el INSS que previos informes de los interesados y dictamen EVI dicta Resolución de fecha salida 29-10-2019 declarándola común, y que faculta para demanda social en los 30d días siguientes a la notif‌icación. La empresa estaba al corriente de todas sus responsabilidades para con el Sr Ambrosio .

TERCERO

Según Informe clínico de 11-3-2019 del CS Tres Cantos, el Sr Ambrosio estaba diagnosticado de HTA (hipertensión) y diabetes mellitus tipo 2 con antecedentes en febrero de 2012 de taquicardia paroxística supraventricular sinusal sin alteraciones de repolarización en contexto de crisis hipertensiva y resuelta tras tto en el acto con captotril 25 y diazepam 5 sublinguales acompañándose el Informe de SUMMA 112 de 21-2-2012 que dice "estando en reposo nota palpitaciones no acompañadas de otra sintomatología," 4-3-2019 donde ingresa directamente en estado crítico el 17-2-2019, la noche anterior el actor ya presentaba en casa náuseas y vómitos con molestias epigástricas y malestar general que continúa al levantarse añadiendo dolor irradiado a los f‌lancos, pese a lo cual decide ir a trabajar, sin obrar referencia alguna en el informe a su desempeño laboral.

CUARTO

Se presentó demanda de determinación de contingencia por la herencia yacente del Sr Ambrosio turnada al Juzgado Social nº 5 de Madrid que en 21-1-2021 dicta Decreto def‌initivo tras resolver reposición de archivo por desistimiento dada su incomparecencia al acto de la vista oral de 27-11-2020 y una segunda a 17-12-2020 que también sería archivada por desistimiento en Decreto de 3-11-2021 del Juzgado social nº 30, autos nº 1418/2020. La presente demanda es de 3-11-2021".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO en su integridad la demanda interpuesta por Estela y Emilia frente a INSS y TGSS, FREMAP MUTUA y CENTRO DE EDUCACION PERSONALIZADA CEP SLL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los mismos de los pedimentos deducidos en su contra, ratif‌icando la contingencia común de la IT. ".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 6 de mayo de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el siguiente 10 de noviembre para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la parte actora, impugnado de contrario, contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos respecto a revocar la Resolución del INSS de fecha 29 de octubre de 2019, y tendente a declarar que la incapacidad temporal de don Ambrosio tuvo su origen en la contingencia profesional derivada de accidente de trabajo, condenando a las codemandadas INSS, TGSS y FREMAP a pasar por las consecuencias derivadas de tal calif‌icación.

SEGUNDO

El exclusivo motivo del recurso lo es por el cauce del apartado c) del artículo193 LRJS, denunciando en el mismo infracción del artículo 156.2 de la LGSS en relación con la Jurisprudencia y doctrina judicial que cita, en concreto Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1988 y de 11 de junio de 2007, y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de diciembre de 2016.

Sostiene, en esencia, el horario de la jornada laboral de don Ambrosio era de 8:00 de la mañana a las 17:30 -tal y como se desprende del Informe emitido por el propio centro de trabajo, documento n° 10 de la demanda-, por lo que, habiendo ocurrido el infarto alrededor de las 8:30 horas de la mañana -tal y como se desprende del Informe del Hospital Clínico San Carlos, documento n° 8 de la demanda-, realmente ya se encontraba dentro de horario laboral.

Consiguientemente, sigue diciendo, el accidente se produce in itinere en la Estación de Nuevos Ministerios cuando se dirigía a su centro de trabajo sito en la calle Guadiana 16, procedente de su domicilio en la localidad de Tres Cantos, y en el que ocupaba el puesto de jefe de estudios -director, en clara conexión con el trabajo, concurriendo los requisitos (elemento teleológico, elemento topográf‌ico, elemento cronológico y elemento modal o mecánico) para calif‌icarlo de accidente de trabajo in itinere, al no haberse roto el nexo causal entre accidente y trabajo, puesto que la f‌inalidad del viaje era precisamente la de acudir al centro de trabajo, sin que se pueda desvirtuar la presunción por el hecho de haber presentado algún síntoma en la noche anterior a sufrir el infarto.

TERCERO

Conforme dispone el artículo 156.2 a) TRLGSS tienen la consideración de accidente de trabajo " Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo ".

Son los Tribunales quienes han de f‌ijar caso por caso las condiciones, requisitos, conductas o demás circunstancias que conforman este concepto asimilado de accidente laboral, desarrollando y precisando los requisitos que deben concurrir a su formación. El accidente in itinere es una de las principales vías del llamado desbordamiento del accidente de trabajo, pues trascendiendo el riesgo profesional se va a imputar al empleador el riesgo del trayecto, principalmente el riesgo del accidente de tráf‌ico y conformando como laboral la alta siniestralidad que ocasiona el fenómeno de utilización de vehículos a motor.

La idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente in itinere es que solo puede calif‌icarse como tal aquél que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Así pues, lo esencial no es salir del domicilio o volver al domicilio,...

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