STS, 10 de Octubre de 1984

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1984:388
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.342.-Sentencia de 10 de octubre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Ministerio Fiscal.

CAUSA: Robo.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Cuenca de 6 de octubre de 1983.

DOCTRINA: Psicopatía.

La entidad psicológica conocida como psicopatía no constituye una verdadera enfermedad mental o

psicosis, sino una desviación caracteriológica del sujeto que en un principio no afecta a los

presupuestos de su imputabilidad, salvo en aquellos casos en que fuere tan profunda que

comprometiere a sus estructuras cerebrales o coexista con una verdadera enfermedad mental o con

una oligofrenia y siempre que el hecho delictivo se halle en relación causal psíquica con la

anormalidad o desarmonía caracteriológica padecida y esta doctrina no permite aplicar a la

situación del "factum» la atenuante privilegiada del 9-1 y únicamente en un máximo de concesiones

hacia las consideraciones del Tribunal sentenciador podría administrarse la atenuante 10 del 9,

analógica del 9-1.

En Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación que por infracción de Ley, que ante Nos pende; interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cuenca, el día seis de octubre de mil novecientos ochenta y tres, en causa seguida contra Agustín , por delito de robo; el procesado recurrido está representado por el Procurador don Manuel Ogando Cañizares y defendido por el Letrado don César Camargo Hernández. Y Ponente, el Excelentísimo señor Magistrado don José Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que en Honrubia, sobre las 22 horas del día 1 de junio de 1983, el procesado Agustín , nacido el día 14 de mayo de 1964 y de mala conducta, aunque sin antecedentes penales, sabiendo que Ignacio , de 78 años de edad, habría de encontrarse solo en lavivienda que ocupa en el número NUM000 de la CALLE000 de dicha localidad, decidió despojarle del dinero que pudiera tener en su poder y, a estos efectos, aprovechando que su morador había dejado la puerta abierta, entró en la casa, y empuñando en una mano una pistola con apariencias de auténtica y esgrimiendo en la otra un cuchillo, puso éste en el cuello del anciano conminándole a que le entregara el metálico que tuviera so pena de matarle, y aunque Ignacio trató de oponerse, no pudo por menos de entregar al procesado 23.500 pesetas, con las que éste se dio a la fuga interviniéndosele en su domicilio el dinero sustraído y las armas empleadas, habiendo sufrido el agredido, al reforzar su oponente la presión que con el cuchillo le hacía sobre el cuello y en el forcejeo, sostenido, heridas que curaron satisfactoriamente en seis días. El procesado se encuentra encartado por hechos similares en tres causas seguidas ante esta Audiencia Provincial de Cuenca, y por dictamen pericial médico se apreció una personalidad psicopática que condiciona su conducta, manteniéndose sus facultades psíquicas superiores normales y test intelectual normal.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas, comprendido en el número 5 del artículo 501 en relación con el 500 del Código Penal ; que de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado, por haber realizado material, voluntaria y directamente los hechos que lo integran; habiendo concurrido la circunstancia modificativa eximente incompleta de transtorno mental, del artículo 9-1.°, en relación con el 8-1.°. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Agustín , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, con la concurrencia de la circunstancia de eximente incompleta de trastorno mental a la pena de un año de prisión menor, previo internamiento en establecimiento psiquiátrico adecuado por seis meses, con los abonos y fines del artículo 9 del Código Penal , de cuyo establecimiento no podrá salir sin autorización del Tribunal; con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante él tiempo de la condena principal y al pago de las costas- procesales; a que abone como indemnización de perjuicios a Ignacio la cantidad de doce mil (12.000) pesetas, a quien se entregará definitivamente lo recuperado. Se decreta el comiso de la pistola y cuchillo intervenidos. Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución, le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de la libertad por esta causa* si no lo hubiere sido de abono en otra y el tiempo que haya estado privado de su uso.- Y por último, aprobamos por sus propios fundamentos y con la cualidad de sin perjuicio, el auto dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil, declarándolo insolvente.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero.-Infracción de Ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 506, circunstancia 2.a, del Texto del Código Penal reformado por Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio, y artículo 10, número 16, del mismo texto , que, improcedentemente, no ha sido aplicado. Segundo.- Infracción de Ley, al amparo del artículo 849-1.° de la Ley Procesal , por infracción a su vez de los artículos 9-1.°, en relación con el 8-1.°, indebidamente aplicados con el efecto que previene el artículo 66 y 9-10.°, en relación con el 9-1.° y 8-1.°, todos del Código Penal .

RESULTANDO que la representación del procesado recurrido se instruyó del recurso; en el acto de la Vista el Letrado del mismo don Enrique de Castro Elizondo lo impugnó, manteniéndolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, con sujección a la Ley Penal vigente en el momento de su perpetración, y habida cuenta que el Tribunal Supremo tenía declarado que las agravaciones del artículo 506 valían tanto para el robo con fuerza en las cosas como para el robo con violencia e intimidación en las personas, el hecho habría de subsumirse en el subtipo del párrafo final del artículo 501 del Código, conminando con la pena de presidio menor en su grado máximo, y dentro de este tramo penal en "el máximo» a que obligaba la aplicación de la circunstancia específica de casa habitada del número 2.° del artículo 506; ahora bien, en la nueva normativa penal, derivada de la reforma introducida por la Ley de 25 de junio de 1983 , la pena correspondiente sería la de prisión menor en su grado máximo (subtipo del párrafo último del artículo 501), y dentro de este tramo "el medio o el máximo», porque las circunstancias del artículo 506-salvo para la hipótesis comparativa a la que luego aludiremos- se han desligado de los supuestos del artículo 501, grados medio y superior del tramo máximo de la prisión menor por concurrir la agravante genérica del número 16 del artículo 10 del Código aplicando la regla 2.a del artículo 61, también de nueva redacción; es obvio que si la nueva normativa permite ascender al grado medio dentro de la pena asignada al subtipo, él principio de retroactividad en lo favorable debe operar en este caso ( artículo 24 del Código y Disposición Transitoria de la Ley antes citada ), sin traer a colación, por innecesaria, la remisión que hace el artículo 501-5.° a los artículos 505 y 506 , pues ella persigue, como es notorio, evitar que sea penado con menor severidad el robo violento que el robo con fuerza que, en puridad, es un hurto agravado cualificado, y en el caso deautos, atendida la cuantía de la substracción, la pena sería de arresto mayor elevada a prisión menor por la concurrencia de las circunstancias 1.a y 2.a del artículo 506, en sus grados mínimos o medio según la regla

4.a del artículo 61, es decir, que siempre sería inferior a la de prisión en su grado máximo atribuido al subtipo de robo con armas; en consecuencia, la aplicación del número 2.° del artículo 506 es meridianamente improcedente, y la subsunción acertada debe correr por el cauce del artículo 501, párrafo último, del Código, con la concurrencia de la agravante genérica del número 16 del artículo 10 del Código, y en estos términos -que han sido los propuestos- debe estimarse el primer motivo del recurso del Ministerio Fiscal

CONSIDERANDO que el Resultando de hechos probados se refiere al sujeto calificándole de "personalidad psicopática que condiciona su conducta manteniéndose sus facultades psíquicas superiores normales y test intelectual normal», y al hacer valoración de este hecho, aplica la sentencia impugnada la eximente incompleta de enajenación mental con el explícito propósito de someterle a internamiento en un establecimiento psiquiátrico; pero la entidad nosológica conocida por psicopatía no constituye una verdadera enfermedad mental o psicosis, sino una desviación caracteriológica del sujeto que, en principio, no afecta a los presupuestos de su imputabilidad, salvo en aquellos casos en que fuere tan profunda que comprometa a sus estructuras cerebrales o coexista con una verdadera enfermedad mental o con un oligrofrenia, y siempre que el hecho delictivo se halle en relación causal psíquica con la anormalidad o desarmonía caracteriológica padecida, y esta doctrina de la Sala (entre las más recientes, ha sido desenvuelta en la sentencia de 2 de noviembre de 1983, y con referencia a este mismo acusado en la sentencia de 4 de mayo de 1984 ) no permite aplicar a la situación psicológica descrita en el "factum» la atenuante privilegiada del número 1.° del artículo 9 del Código , y únicamente, en un máximo de concesiones hacia las consideraciones del Tribunal sentenciador, podría admitirse la circunstancia del número 10 del artículo 9, de analogía con la aludida circunstancia del número 1.° del mismo artículo, que ya pidió el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones y reproduce el segundo motivo del recurso que, por los fundamentos expuestos, debe ser también estudiado.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, estimando los motivos primero y segundo, interpuesto por el Ministerio Fiscal, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca de fecha seis de octubre de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra Agustín , por delito de robo, declaramos de oficio las costas, y devueltas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, así como la que seguidamente se dicta a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - José Moyna Ménguez.- José Augusto de Vega.- Martín Jesús Rodríguez.--Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Moyna Ménguez, en la audiencia, pública que se ha celebrado ¡en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como, secretario, certifico.- Antonio Herreros.-Rubricado.

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