ATS, 20 de Enero de 2010

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2010:146A
Número de Recurso20662/2009
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Puigcerdá incoó las Diligencias Previas 657/2001 por los deelitos de falsedad oficial y prevaricación, dictando auto de sobreseimiento provisional al amparo del art. 641.1º LECrim . por no ser los hechos constitutivos de delito, auto de fecha 11/05/2009 contra este se presentó recurso de apelación que fue desestimado por auto de 1/10/2009 de la Audiencia Provincial de Girona, Sección Tercera, dictado en el rollo de apelación 487/2009, frente al anterior se anunció la intención de interponer recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 15/10/2009 , de todo ello dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 23 de noviembre pasado se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Navarro Gutiérrez en nombre y representación de Geronimo , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando el recurso de queja, que basa en cuestiones de fondo y en que la Sala acuerda el sobreseimiento provisional, cuando debió acordar el sobreseimiento libre y que la pena correspondiente a los delitos de prevaricación y falsedad determinarían la competencia de la Audiencia y por último invoca el principio pro actione para solicitar la procedencia del recurso de casación y la acogida de este recurso de queja.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 17 de diciembre de 2009, dictaminó: " .........En el presente caso, no concurren los presupuestos del Acuerdo de esta Sala, ya que el sobreseimiento decretado no es libre sino provisional, y no hubo ni el procesamiento ajeno a la Diligencias Previas, ni otra forma de imputación formal contra persona alguna. Esto es, se trata de una resolución provisional, dictada en un procedimiento vestibular, como es el de las Diligencias Previas que no impide la reapertura en virtud de nuevos datos, que además ha sido ya examinada en doble instancia, por lo que no puede ser objeto del recurso extraordinario contra sentencias o decisiones definitivas con es la casación.

De esta forma, fue correctamente denegada la preparación de la casación y debe, igualmente, desestimarse la presente queja........."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurso de queja se intenta contra auto que denegó la preparación del recurso de casación contra anterior auto desestimando el recurso de apelación y confirmando el del Instructor, acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de delito. El debate se ciñe a resolver si se cumplen los requisitos del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 09.02.05 en relación al alcance del art. 848 LECrim . En este sentido, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 09.02.05 tomó el siguiente acuerdo: " Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado, sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

  1. Se trate de un auto de sobreseimiento libre.

  2. Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describe el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

  3. El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación".

SEGUNDO

Esto sentado, es patente que semejante previsión nada tiene que ver con el supuesto que aquí se contempla, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala.

En este caso, además, no aparecería satisfecha la primera exigencia del art. 848 LECrim . Es decir, la de que la resolución inicialmente recaída se hiciera firme, sin más, de no arbitrarse para ella la posibilidad de acceso a la casación. Pues lo cierto es que la misma era apelable y ha sido apelada. En fin, estaría también ausente el requisito de que en la causa la posición de los querellados tuviera alguna similitud con la que produce el procesamiento, no siendo asimilable la posición de los meros denunciados o querellados a procesados o imputados.

Así las cosas, sucede que la resolución impugnada no guarda ninguna analogía con aquéllas a las que la Ley de Enjuiciamiento Criminal franquea el recurso de casación. Pues, en efecto, no versa sobre el resultado de la prueba sino sobre el fruto de ciertas diligencias. No es de instancia sino de apelación, de manera que quienes discrepan de ella ya han gozado de la oportunidad de cuestionarla ante un órgano distinto del que la dictó. Y, por último, se ha pronunciado en una causa que afecta a sujetos que no habían adquirido la condición de imputados en sentido formal.

Siendo así, es claro que están ausentes los presupuestos necesarios para que pueda operar el art.

848 LECrim , según la más correcta interpretación contextual y jurisdiccional.

Y por último decir que se quiere sustentar la recurribilidad en casación del auto de sobreseimiento dictado por el Instructor y confirmado en apelación por la Audiencia en vulneración del art. 24 CE , mas la inadmisión del recurso de casación, en estos supuestos en que no está expresamente autorizado, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Ciertamente, el Tribunal Constitucional así lo ha expresado en reiteradas ocasiones, como es exponente la sentencia 171/1988 de 30 de septiembre: "este Tribunal ha indicado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE , se satisface también si se obtienen resoluciones de órganos jurisdiccionales que, aun sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, proceden a inadmitir ésta sobre la base de una causa legalmente prevista y fundada en Derecho."

Como bien dice el Ministerio Fiscal, en el recurso de casación anunciado cuya preparación se denegó

por auto de 15.10.09 , concurrió causa objetiva de inadmisión por no ser recurrible en casación la resolución impugnada y por tanto cabe concluir que el mencionado auto de la Audiencia Provincial de Girona era ajustado a derecho y procede en consecuencia la desestimación de esta queja y la imposición de las costas al recurrente (art. 870 LECrim .)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja, interpuesto por la representación procesal de Geronimo , contra auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona de fecha 15.10.09 , denegatorio de la preparación del recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente.

Comuníquese esta resolución a las partes personadas, al Ministerio Fiscal y a la Audiencia Provincial.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico

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