STS, 10 de Octubre de 1984

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1984:157
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 546.

En la Villa de Madrid a diez de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Palma de Mallorca y, en grado de apelación

ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, por Iberia Líneas Aéreas de España, S. A, con domicilio social en Madrid, calle Velázquez número 130, contra Úrbanizadora Calvia, S.

A., con domicilio Social en Palma de Mallorca, Avenida Generalísimo Franco número uno, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte demandante representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto y defendida por el Letrado don Antonio Gómez Gómez, habiendo comparecido la parte demandada representada por el Procurador don Rafael Delgado Delgado y defendida por el Letrado don Juan Manuel Priego Durán.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante Iberia Líneas Aéreas de España, S. A., y de otra como demandada Úrbanizadora Calviá, S. A.; sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. La empresa demandada suscribió, bajo la firma y aceptación de su representante legal don Luis María , «contrato de Suscriptor del Plan Universal de Viajes Aéreos» (U.A.T.P.) el siete de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, para la adquisición, a crédito de billetes de pasaje. Segundo.-El siete de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, fecha de la firma del contrato, el Sr. Luis María ostentaba los cargos de Presidente del Consejo de Administración de dicha Sociedad entre los que se encontraban, el representar «a la Sociedad, por delegación de la Junta General en todos los asuntos de su giro y tráfico, entendiéndose por tales los no reservados por la Ley o por estos estatutos a la Junta General, por lo que con dicha única reserva podrá el Consejo realizar y concertar toda clase de actos y contratos no sólo de Administración sino de dominio, incluida la constitución de hipotecas» (artículo veintiuno de los Estatutos). Tercero. De acuerdo con las cláusulas del contrato, la Compañía actora otorgó tarjetas de crédito a Urbanizadora Calviá, S. A. para obtención de billetes de pasaje. Cuarto. Como resultas de todo ello, Iberia emitió a Urbanizadora Calviá, S. A. diversas facturas que fueron abonadas sin ningún problema hasta el mes de mayo de mil novecientos setenta y siete, fecha a partir de la cual fueron impagadas las facturas relacionadas en el escrito de la demanda. Quinto. El total de todas estas facturas impagadas asciende a la cantidad de 738.892 pesetas, una vez deducido el depósito de 24.650 pesetas efectuado a la firma del contrato por Urbanizadora Calviá, S. A. Sexto.-La factura n.° 70990385, de fecha 20 de septiembre de 1977 y por un importe de 62.800 pesetas, giradas como todas las anteriores, a Urbanizadora Calviá, S. A. fue abonada por esta Sociedad, y por ello se aportó como prueba documental. Séptimo. Contestando a los requerimientos amistosos efectuados a la entidad demandada, ésta remitió escrito a Iberia, firmado por su Presidente Sr. Luis María , en el que se asegura «que el pago pendiente se efectuará en 45 días». Octavo. El día 26 de marzo de 1978, perece carbonizado en su domicilio don Luis María , Presidente del Consejo de Administración de Urbanizadora Calviá, S. A. Noveno Tras negarse la entidad demandada a la satisfacción en vía amistosa de la deuda pendiente, la actora interpuso diligencias preparatorias de ejecución contra dicha entidad el 20 de noviembre de 1978. En el acto de confesión judicial, el nuevo Gerente de Urbanizadora Calviá, S. A., don Jesus Miguel , aseguró que no le constaba que su Empresa tuviese deuda pendiente con Iberia. Décimo. El 4 de febrero de 1980, la actora presentódemanda de conciliación, que se tuvo por intentada sin efecto. Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y terminó solicitando se dicte sentencia condenando a Urbanizadora Calviá, S. A. al pago de la cantidad de 738.892 pesetas, más los intereses de demora de dicha suma, costas y gastos de juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y dando traslado a la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Ni se reconoce ni se niega los hechos aducidos por la representación contraria en su escrito de demanda, y que se refieren fundamentalmente a la firma por parte de don Luis María de un contrato denominado «Contrato de Suscriptor del Plan Universal de Viajes Aéreos», al uso que por diversas personas fue efectuado del derecho a obtener billetes aéreos a crédito que tal tipo de contratos conlleve, y al impago de diversas facturas giradas por Iberia, Líneas Aéreas de España, S. A. por razón del referido contrato. Esta actitud de indiferencia que frente a los hechos aducidos de contrario es adoptada por esta representación está movida por la circunstancia de que tales hechos resultan totalmente irrelevantes. Segundo. Si los hechos aducidos por la parte contraria están totalmente desprovistos de relevancia jurídica, ello es debido a la circunstancia fundamental de que, si bien es cierto que la persona que en nombre de «Urbanizadora Calviá, S. A.» parece haber suscrito el contrato acompañado con la demanda ostentaba los cargos de Presidente y Consejero Delegado de la Sociedad, también es cierto que carecía de facultades para representarla y obligarla, puesto que fueron conferidas determinadas facultades, estas no le correspondían en forma individual, sino que debía ejercitarlas conjuntamente con otra persona. Tercero. Hay que decir que la parte actora no ha presentado con la demanda una documentación fidedigna de la que resulte que la demandada esté en adeudar la cantidad reclamada, pues aparte de no serlos documentos acompañados con la demanda suficientemente expresivos de la deuda, en la relación contable se observan claras anomalías; aparte de todo ello, es claro que ha prescrito la acción para reclamar el importe de los billetes acompañados con la demanda, puesto que según el artículo 951 párrafo 2.°, del Código de comercio , se establece el plazo de prescripción de seis meses desde que el viajero llegó a su destino o desde el día en que debía pagarlo. En el presente caso, es claro que ha transcurrido mucho más de seis meses desde la fecha en que se realizaron los viajes aéreos así como desde la fecha de las facturas. Y no puede producir efectos interruptivos de la prescripción la carta del Sr. Luis María obrante al folio 78, pues en la mismo no hay reconocimiento de deuda concreta y determinada; y, por otra parte, desde la fecha de dicha carta (I-II-78) hasta la del acto de conciliación (27-II-80) transcurrieron de sobre el reseñado plazo de seis meses. Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y terminó solicitando que en su día se dicte sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuando el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número Dos de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha treinta y uno de julio de 1981 , cuya parte dispositiva dice: Fallo: que estimando la demanda formulada por el Procurador don Miguel Juan Jaume, en nombre y representación de Iberia Líneas Aéreas de España, S. A., contra la entidad mercantil Urbanizadora Calviá, S. A., representada por el Procurador don José Ramis de Ayreflor, debo condenar y condeno a dicho demandado a que pague a la actora la suma de 738.892 pesetas más los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca dictó sentencia en tres de mayo de 1982 , cuyo fallo dice: Fallamos: Que, estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la demandada entidad Urbanizadora Calviá, S. A. contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de esta ciudad en autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía de que este rollo dimana, debemos, revocando dicha resolución, desestimar y desestimamos en todas sus partes la demanda deducida contra aquélla por la entidad Iberia Líneas Aéreas de España, S. A., absolviendo a dicha demandada de las pretensiones ejercitada en dicha demanda; todo ello sin hacer especial declaración sobre costas de ninguna de ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador don José Luis Pinto Marabotto en nombre de Iberia Líneas Aéreas de España, S. A., formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , submotivo violación en el concepto negativo de no aplicación del artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española , pues la Sentencia de apelación ha producido indefensión a mi representada, Iberia Líneas Aéreas de España, S. A. Remitiéndonos a los antecedentes expuestos, hemos de resumir que la acción de mimandante se basaba en la existencia de un contrato, en virtud del cual se generó una deuda a su favor, y que fue ratificado por actos posteriores de la demanda. La oposición de ésta se ciñó al hecho de que el firmante del contrato no tenía poderes bastantes para obligar a la Sociedad, y que, por otra parte nuestra acción estaba prescrita. Sobre estos términos transcurrió la «litis» y sobre ellos se pronunció con precisión el Tribunal «a quo», confirmando la ratificación del contrato y declarando no haber lugar a la prescripción. Y es más, sobre estas mismas cuestiones versaron las exposiciones de las partes en la vista oral del recurso de apelación.

Segundo

Al amparo del número 7.° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la apreciación de la prueba documental y testifical de la primera instancia, dejando de apreciar los actos ratificatorios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1259, en relación con el artículo 1727, párrafo 2.°, ambos del Código Civil . Coherentes con el primer motivo del recurso, y habiendo de rechazarse, en nuestro criterio, la aplicación de los artículos 6 y 7 de la Ley de Sociedades Anónimas , hemos de fundamentar en este segundo motivo en que, de la prueba practicada durante el pleito, se deduce que, aún cuando el suscriptor del contrato no tenía poderes bastantes para obligar a la Sociedad, ésta lo ratificó tácitamente subsanando así el vicio inicial.

Tercero

Al amparo del número 7.º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la apreciación de la prueba documental y testifical de la primera instancia, dejando de apreciar los actos que demuestran la novación del contrato, según el artículo 1203, 2.°, del Código Civil , en relación con el 1205 del mismo texto. Con carácter subsidiario respecto de los motivos anteriores, y «ad cautelam» para el caso de que no se estimaran, en el presente se invoca error de derecho por parte de la Sentencia impugnada al no apreciar la novación del contrato que, en un principio, se suscribió, según el criterio de la Sentencia recurrida, en el marco del artículo 7 de la Ley de Sociedades Anónimas. RESULTANDO que el Procurador don Rafael Delgado Delgado, compareció como recurrido en nombre de Urbanizadora Calviá, S.

A.; admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo ponente el Excmo. Sr. don José Luis Albacar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que promovida ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Palma de Mallorca, por Iberia Líneas Aéreas de España, S. A. demanda de juicio ordinario de mayor cuantía en reclamación de cantidad, contra la Urbanizadora Calviá, S. A., con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y uno recayó sentencia del referido Juzgado en la que se estimaba la demanda, condenándose a la demandada a abonar a la actora la cantidad de setecientas treinta y ocho mil ochocientas noventa y dos pesetas, sentencia en la que se estimaban como hechos básicos de la demanda la existencia de un contrato celebrado entre la entidad actora y don Luis María , en nombre de la entidad demandada, en virtud del cual la primera facilitaba a la segunda tarjetas de crédito para la obtención de los correspondientes pasajes, que no han sido abonados por la demandada, quien se opone con base en un doble motivo; que el segundo contrato es nulo, ya que de acuerdo con la escritura de constitución de la sociedad las facultades concedidas al Sr. Luis María deberían ser ejercitadas mancomunadamente con don José Boronat, también Consejero Delegado, y, al haber actuado el primero unilateralmente, dicho contrato no puede estimarse válido frente a la sociedad demandada, y, por otra parte, el de que la acción está prescrita al haber transcurrido el plazo de seis meses que establece el artículo novecientos cincuenta y uno del Código de Comercio para el contrato de transporte.

CONSIDERANDO que promovido recurso de apelación ante la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, esta en sentencia de tres de mayo de mil novecientos ochenta y dos , estimó íntegramente el recurso y revocó la anterior resolución desestimando la demanda, y basándose en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Primero.-Que el «contrato de suscripción del plan universal de viajes aéreos» en que se funda la demanda es de fecha siete de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, siendo partes del mismo la entidad actora y la demandada, en cuyo nombre suscribe el convenio Don. Luis María . Segundo. Que la sociedad demandada se constituyó por escritura pública de cinco de abril de mil novecientos setenta y cuatro, siendo inscrita en fecha diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y cinco. Tercero. Que dicho Sr. Luis María ostentaba en la sociedad anónima los cargos de Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado, pero tal delegación había de ser ejercida en forma mancomunada; y Cuarto. Que en el momento de inscripción en que se funda la demanda la sociedad anónima demandada carecía de personalidad jurídica, pues esta sólo se adquiere, según el artículo seis de la Ley de Sociedades Anónimas , desde el momento de terminación de tal proceso fundacional, representado por su inscripción en el Registro Mercantil.

CONSIDERANDO que contra esta sentencia se alza el presente recurso de casación por infracciónde ley, fundado en tres motivos, de los cuales el primero se formula «al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , submotivo violación en el concepto negativo de no aplicación del artículo veinticuatro, apartado primero de la Constitución Española , pues la Sentencia de apelación ha producido indefensión a Iberia Líneas Aéreas de España, S. A.», y debe ser estimado en atención a las siguientes razones: Primera. Que es doctrina de esta Sala la de que «debe conceptuarse cuestión nueva, a los efectos de recurso, la que no ha sido suscitada ni discutida en ninguno de los cuatro escritos fundamentales del juicio: demanda, contestación, réplica y duplica, en los que, conforme a lo prevenido en el artículo quinientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben quedar definitivamente planteadas las cuestiones a discutir y resolver en el juicio (Sentencia doce de noviembre de mil novecientos ochenta y dos); que «fijado el ámbito del proceso y de la jurisdicción, por los escritos constitutivos de la relación jurídica procesal por el principio dispositivo que rige su planteamiento, siendo las partes las que determinan las cuestiones sometidas a discusión no puede variarse su contenido cuando sería imposible ofrecer alegaciones y pruebas para desvirtuarlas (Sentencia dieciocho de junio de mil novecientos sesenta y nueve), lo que, en principio podría ocasionar la indefensión a la parte contraria, y así lo han entendido la doctrina jurisprudencial al proclamar que debe «el Juzgador acomodarse al plano en que los contendientes se situaron para discutir los hechos de que parte, con el fin de incidir la norma adecuada que ha de regir y, en definitiva, resolver el problema planteado, pese a las facultades que la doctrina jurisprudencial le atribuye por imperio de la máxima «iura novit curia» (Sentencia cinco de febrero de mil novecientos sesenta y tres), habiendo entendido esta Sala que se produce variación del contenido cuando no se alegó la simulación relativa, y pretende aducirse en vía de recurso (Sentencia veintiocho de febrero de mil novecientos sesenta y tres); o cuando, negada la existencia de un mandato, se plantea luego el tema de su gratuidad (Sentencia de ocho de febrero de mil novecientos sesenta y seis). Segunda.- Que como hemos anteriormente apuntado, la demanda se basa en la existencia de un contrato en virtud del cual se generaba una deuda en favor del actor, contrato que fue ratificado por actos de la demandada cuya oposición se ceñía a la doble postura de alegar que el firmante del contrato no ostentaba poderes para obligar a la sociedad y que, por otro lado, la acción de reclamación del importe reclamado estaba prescrita, en tanto que la sentencia de la Audiencia Territorial que hoy se recurre fundamenta la estimación del recurso de apelación en que, según los artículos seis y siete de la Ley de Sociedades Anónimas , la demandada carecía de personalidad jurídica en el momento de la suscripción del contrato, que, por otra parte no fue aceptado en el plazo de tres meses a partir de la inscripción. Tercera. Que la estimación por el Tribunal Sentenciador de una cuestión, como la relativa a la falta de personalidad jurídica de la demandada en el momento de suscribir el contrato con la actora, con base en el hecho de no hallarse inscrita en dicha fecha en el Registro Mercantil, supone la introducción, con posterioridad a los escritos alegatorios, de un hecho nuevo, que determina la variación de la relación jurídico procesal, actividad esta que, sobre estar vedada, tanto a las partes como al Juzgador de cualquier clase, tanto de instancia como de casación, comporta una clara indefensión de la parte a quien perjudica, quien se ha visto así privada de dejar en tiempo y forma lo que conviniere a su derecho, así como de probar cuantos hechos pudieran favorecer su postura, lo que, a su vez, contraviene el artículo veinticuatro de la Constitución, que habrá de entenderse violado, por lo que procede la estimación de este primer motivo.

CONSIDERANDO que la aceptación del primer motivo hace innecesario el estudio de los restantes y conlleva la del recurso, y, consiguientemente, la casación de la sentencia recurrida, sin que proceda la condena en las costas causadas en el mismo a ninguna de las partes, ni la devolución del depósito, que, por no ser las anteriores sentencias conforme de toda conformidad, no llegó a constituirse.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Iberia Líneas Aéreas de España, S. A., contra la sentencia que en tres de mayo de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, resolución que casamos y anulamos, sin hacer imposición de las costas causadas en el recurso, y sin devolución del depósito por no haberse constituido. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia referida, con devolución de las actuaciones remitidas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos de la Vega. Jaime Santos. José María Gómez de la Barcena. Rafael Pérez. José Luis Albacar López. Rubricados.

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