STS, 2 de Febrero de 1984

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1984:1845
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 140.- Sentencia de 2 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 24 de marzo de

1983.

DOCTRINA: Legítima defensa. Sus requisitos.

La circunstancia de legítima defensa, tan bellamente ensalzada por los doctrinarios del Derecho

Penal, como defensa subsidiaria del mantenimiento jurídico, reclama para poderse apreciar los

siguientes requisitos: 1º La presencia de una agresión ilegítima, como sinónimo de acometimiento

o acto de fuerza, que atenta contra la persona o derechos, que surge desde el momento que se

ponga de relieve una actividad reveladora de la agresión y que es susceptible de apreciarse incluso

en la agresión putativa, siempre que por parte de la persona que se defiende, se crea racionalmente

en la inminencia del ataque, teniendo operatividad o siendo exigible este requisito de la agresión

tanto en la eximente completa como incompleta; 2º Que se capte la "necessitas defensionis" y el

ánimo de defensa, en cuanto que el medio empleado para impedir o repeler la agresión tiene que

estar ordenado de este carácter de necesidad, y 3." Que por parte del que se defiende no se haya

provocado el ataque agresivo. (S. 2 febrero 1984.)

En Madrid, a dos de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Bruno , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delito de homicidio; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Domingo Lato Pato y defendido por el Letrado don Francisco Figueras Torrus. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y tres , que contiene el siguiente: Primer Resultando.-Probado y así se declaraque el procesado Bruno , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y uno, sobre las dieciséis horas se encontraba en el bar "las siete botas", sito en la calle Mar, esquina a Rafael Campanals, de L'Hospitalet, donde estuvo ingiriendo gran cantidad de bebidas alcohólicas, de la que no es consumidor habitual, y observando a Salvador que se encontraba en una mesa con unos amigos, comenzó a dirigirle palabras ofensivas, sin que inicialmente prestara atención a su actitud, pero como el procesado continuara insultándole, Salvador se levantó y le dio un puñetazo que le derribó después de lo cual tanto el procesado como Salvador permanecieron en el bar sin volver a dirigirse la palabra ni tener contacto alguno, hasta que pasado un tiempo Salvador abandonó el establecimiento, siendo seguido por el procesado que le abordó en la calle Riera Blanca, esquina a Guernica, donde mantuvieron una nueva discusión en el curso de la cual el procesado sacó una navaja con la que agredió a Salvador infiriéndole siete heridas en la cara, región precocidad izquierda, abdomen, muslo izquierdo y brazo izquierdo que, pese a la inmediata asistencia sanitaria que le fue dispensada produjeron su fallecimiento a las cero treinta horas del día uno de abril siguiente.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de homicidio comprendido en el artículo 407 del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez no habitual, del artículo 9-2º , y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Bruno , como autor responsable de un delito de homicidio ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez no habitual, a la pena de doce años y un día de reclusión menor, a las accesorias de inhabilitación absoluta y al pago de las costas procesales, así como a que abone a los herederos de Salvador la cantidad de tres millones de pesetas como indemnización de perjuicios. Reclámese del Juzgado Instructor el ramo correspondiente de responsabilidad civil. Y para el cumplimiento de la pena, le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Bruno , al amparo del número 1º del artículo 851 y número 1º del artículo 849, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma: Primero.-Al existir manifiesta contradicción ente los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida en el primer resultando y las manifestaciones integradas en el tercer considerando, ya que por una parte se decía, en el primer resultando, textualmente que " Salvador se levantó y le dio un puñetazo que le derribó..." y por otra, en el tercer considerando se denegaba la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa de los artículos 9, 1º y 8º, 4º del Código Penal por cuanto no resultaba acreditado que existiese agresión ilegítima por parte de la víctima. Por infracción de ley: Segundo.-Por no haberse apreciado la circunstancia atenuante de legítima defensa incompleta del artículo 8, 4º en relación con el artículo 9, 1º del Código Penal , al haber declarado en la sentencia como probado que hubo una agresión por parte de la víctima, agresión que fue de tal violencia y contundencia que sometió al derribarle al suelo al procesado; agresión ilegítima que partió de la víctima colocando al agredido en la necesidad de defenderse sin que mediara provocación alguna por su parte, concurriendo pues la circunstancia 1ª y 3ª del número 4 del artículo 8, siendo obvio que no concurría la 2ª ya que la reacción era desproporcionada aunque cabía justificarla por su estado de embriaguez que le impidió razonar con completa lucidez, debiendo tenerse en cuenta que los golpes asestados con la navaja no se dirigían a ningún punto en concreto del cuerpo, sino que eran dirigidos sin ton ni son a diversas partes del mismo como eran las piernas, las manos, etcétera, lo que evidenciaba no un "animus necandi" sino una actitud de defensa desesperada ante la agresión. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó, por los razonamientos que adujo; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en veintiséis de enero pasado.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que de acuerdo con la doctrina de esta Sala, tan reiteradamente expuesta que adquiere el carácter de notoriedad entre los cultivadores de la casación, la viabilidad del motivo de casación del inciso segundo, número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , basado en la contradicción en los supuestos fácticos, requiere los siguientes condicionamientos: a) La captación de significados incompatibles entre sí desde el punto de vista cognoscitivo, hasta el extremo de que la aceptación del conocimiento de uno de ellos imposibilite el del otro; b) Que la incompatibilidad conceptual se derive de las palabras empleadas en el contexto del resultando de hechos probados y c) Que la eliminación de los supuestos contradictorios produzca un vacío o laguna originador de la incongruencia en el fallo. De conformidad con esta doctrina, el primer motivo del recurso debe ser desestimado, pues se articula por quebrantamiento de forma por entender que existe contradicción entre los hechos que se declaran probados en la sentencia y emplea como argumentación que en el resultando fáctico se dice textualmente, por unaparte, que " Salvador se levantó y dio un puñetazo que le derribó..." y por otra, en el tercer considerando, se niega la concurrencia de la legítima defensa como eximente incompleta, y esta argumentación no puede ser aceptada, en cuanto que, la antinomia, que se indica para poner de manifiesto la contradicción, no es o está incluida en el contexto de los hechos probados, sino más bien es un razonamiento jurídico para argumentar la posible infracción de ley, por falta de aplicación de un precepto legal sustantivo, como es el de esta eximente incompleta, posible de articular por infracción de ley como se hace en el motivo siguiente, pero no como vicio o defecto procesal por quebrantamiento de forma.

CONSIDERANDO que de acuerdo con la doctrina de esta Sala (Sentencias 18 de enero, 4 de febrero y 18 de octubre de mil novecientos ochenta y tres ), la circunstancia de legítima defensa tan bellamente ensalzada por los doctrinarios del Derecho Penal, como defensa subsidiaria del mantenimiento jurídico, reclama para poderse apreciar los siguientes requisitos: Primero.-La presencia de una agresión ilegítima, como sinónimo de acometimiento o acto de fuerza, que atenta contra la persona o derechos, que surge desde el momento que se ponga de relieve una actividad reveladora de la agresión, y que es susceptible de apreciarse incluso en la agresión putativa, siempre que por parte de la persona que se defiende, se crea racionalmente en la inminencia del ataque, teniendo operatividad o siendo exigible este requisito de la agresión tanto en la eximente completa como incompleta. Segundo.-Que se capte la "necesitas defensionis" y el ánimo de defensa, en cuanto que el medio empleado para impedir o repeler la agresión tiene que estar adornado de este carácter de necesidad: Tercero.-Que por parte del que se defiende no se haya provocado el ataque agresivo. Del examen de los hechos, desde el punto de vista de la anterior consideración jurídica, se debe de hacer constar: a) Que hubo un primer momento, en el que el procesado y la víctima, tuvieron una controversia en la que ésta dio un puñetazo al procesado debido a la provocación que éste hizo a la misma; b) Que después "de pasado un tiempo", la víctima abandonó el establecimiento, siendo seguido por el procesado, quien la abordó y mantuvieron una discusión, durante la cual el procesado "sacó una navaja con la que agredió a Salvador (víctima) infiriéndole siete heridas en la cara, región precordial izquierda, abdomen, muslo izquierdo y brazo izquierdo, que determinaron su fallecimiento". De estos hechos no se pone de relieve la existencia de la agresión ilegítima, como requisito imprescindible para poderse apreciar esta circunstancia, tanto en forma eximente como atenuante, y ello origina, que el segundo motivo del presente recurso, debe igualmente desestimarse, pues está articulado por infracción legal, con la pretensión de que esta circunstancia sea apreciada como eximente incompleta de conformidad con el número 1º del artículo 9 del Código Penal, en relación con la circunstancia 4ª del artículo 8 del mismo Código .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Bruno , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida al mismo por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si resultase solvente o caso de serlo insolvente, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José Hijas.- Luis Vivas.- Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.- Martín J. Rodríguez.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.- Fausto Moreno.-Rubricado.

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