SAP Alicante 76/1998, 19 de Febrero de 1998

PonenteFAUSTINO DE URQUIA GOMEZ
ECLIES:APA:1998:544
Número de Recurso169/1997
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución76/1998
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

SENTENCIA Núm. 76

Iltmos. Sres.:

D. FAUSTINO DE URQUIA Y GÓMEZ

D. LUIS PARICIO Y DOBON

Dª. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

En la Ciudad de Alicante a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTA en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, la causa Procedimiento Abreviado n° 119/97 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Alicante, seguido por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra las acusadas Carmen , hija de José y de Francisca, de 36 años de edad, natural de Cazorla (Jaén) y vecina de Alicante, con antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dª. Nieves Mira Pinos y defendida por el Letrado D. Ramón Milara Garzarán; y Remedios , hija de Ramón y de María, de 33 años de edad, natural de Madrid y vecina de Alicante, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Sra. Mira Pinos y defendida por el letrado D. Joaquín María de Lacy y Pérez de los Cobos; en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, que en el acto del juicio oral estuvo representado por el Iltmo. Sr. D. Miguel Gutiérrez Carbonell, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. D. FAUSTINO DE URQUIA Y GÓMEZ, Presidente del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La presente causa se inició por atestado de la Comisaría de Policía de Alicante, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas n° 1.758/97, por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Alicante, posteriormente transformadas en el Procedimiento Abreviado n° 119/97 , en cuya causa el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Carmen y Remedios , teniendo lugar el juicio oral el pasado día 16 de Febrero de 1998.

Segundo

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de A) Un delito Contra la Salud Pública de los artículos 368.1 y 377; y B) Un delito de Receptación del artículo 298,1, todos del Código Penal vigente , delitos de los que consideró autora a la acusada Carmen y a Remedios únicamente del delito A), con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de la agravante de reincidencia del artículo 22.8, en ambos delitos y respecto de la primera acusada, y de la atenuante del artículo 21.1 en relación al artículo 20.1, respecto de la segunda, por lo que solicitó se dictara sentencia condenando a Carmen a la pena de 6 años de prisión y multa de 80.000 pesetas por el delito A), y la pena de 15 meses de prisión por el delito B); y a la acusada Remedios , una pena de 2 años de prisión e internamiento en un centro educativo especial pordelito Contra la Salud Pública, y pago de costas por mitad.

Tercero

Las defensas de ambas acusadas, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de las mismas, por considerar que los hechos no eran constitutivos de delito alguno.

Cuarto

Se declaran como HECHOS PROBADOS expresa y terminantemente que en la Calle Casas de Montoto de esta Capital, sobre las 22#15 horas del día 12 de Abril de 1997, agentes de la Policía Nacional se dirigieron a las acusadas Carmen , mayor de edad y ejecutoriamente condenada, entre otras, en sentencia firme de fecha 26-1-89 por delito Contra la Salud Pública a la pena de 3 años de prisión menor, de fecha 11-3-93 por delito Contra la Salud Pública, a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor, y en sentencia firme de fecha 1-9- 94 por delito de Receptación a la pena de 2 meses y 1 día de arresto mayor; y Remedios , mayor de edad y sin antecedentes penales, al sospechar que vendían droga. Ante la presencia policial se dio a la fuga Carmen , en cuya huida arrojó un bote de plástico que contenía 10 bolsitas de plástico con una cantidad global de 825 miligramos de heroína, y 14 bolsitas conteniendo 855 miligramos de cocaína, siendo interceptada instantes después, y ocupándosele la cantidad de 256.300 pesetas, procedentes del tráfico ilícito, así como gran cantidad de joyas, entre las que se encontraban una cadena de oro de pequeños eslabones y cadena de oro de eslabones grandes, las cuales habían sido sustraídas el día 15 de Febrero de 1997 del domicilio de Rubén , y cuya ilícita procedencia desconocía la acusada. Las joyas han sido entregadas a su propietario.

No consta acreditado que la acusada Remedios haya vendido droga a terceros.

El valor de mercado de la droga incautada se ha establecido en 2.000 pesetas cada bolsa que contenía heroína y en 1.000 pesetas la de cocaína.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Respecto del delito de tráfico de drogas en la modalidad objeto de acusación, en su tipo básico se incriminan conductas que favorecen o facilitan el consumo. Los actos de cultivo, elaboración y tráfico y cualesquiera otros que favorecen el consumo tienen sanción penal. E igualmente la posesión cuando tenga aquella finalidad. Mas es atípica y por tanto no punible, la mera posesión de drogas para el consumo. Por eso la tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas presenta dos hipótesis: aquella en la que el tenedor se propone autoconsumir tan nocivas sustancias, que no está sancionado penalmente y, otra en que con la...

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