STS, 9 de Febrero de 1984

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1984:1690
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 191.-Sentencia de 9 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Tarragona de 1 de octubre de

1982.

DOCTRINA: Corrupción de menores. Cada menor corrompido es lesionado en su libertad sexual

individual. No cabe la aplicación de la figura del delito continuado.

Es tradicional en nuestra jurisprudencia estimar que cada menor corrompido es lesionado en su

libertad sexual individual, derecho personalismo, lo que implica que son distintos los titulares del

bien jurídico protegido dando lugar a una pluralidad de delitos. (S. 9 febrero 1984.)

En Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación que por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Ignacio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Tarragona, el día uno de octubre de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra el mismo, por delito de prostitución; le representa el Procurador don José Granados Weil, y defendido por el Letrado don Jaime Granados Bravo, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.-Probado y así se declara que Ignacio , de cuarenta y seis años de edad y sin antecedentes penales, desde fecha no determinada del año mil novecientos setenta y ocho regentaba, como propietario, el bar "Duca», sito en la calle Mediona, número treinta y dos de Tarragona, en cuyo local, y en su parte posterior, existían dos almacenes y una escalera, por la que se accedía al piso superior, en el que había cuatro habitaciones, amuebladas con camas, y una quinta destinada a aseo, en la que, desde fecha no determinada pero en todo caso anterior al mes de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, mujeres contratadas por el citado procesado como camareras, efectuaban con conocimiento de éste la cópula carnal con aquellos clientes del establecimiento que lo solicitasen mediante el abono de un precio, del que una parte era entregada a aquél. El día veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y uno fueron sorprendidas por funcionarios del Cuerpo Superior de policía en el citado bar, Sofía , de diecisiete años de edad -nacida el día diecinueve de enero de mil novecientos sesenta y cuatro- y Maite , de dieciocho años de edad -nacida el día veintidós de septiembre de mil novecientos sesenta y tres-, quienes habían sido contratadas poco días antes por Ignacio para que trabajasen como camareras en dicho local, y quienes por indicación de éste simultaneaban tal cometido, que comenzaron a desempeñar aproximadamente dos díasantes, con el de realizar la cópula carnal con los clientes que lo pidiesen, mediante la percepción de un precio, lo que hicieron en varias ocasiones, recibiendo la primera 2.000 pesetas, en cada una de ellas y la segunda 1.500 pesetas, de las que entregaron al procesado 1.000 y 400 pesetas, respectivamente.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que lo hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de dos delitos relativos a la prostitución de los previstos y penados en el artículo 452 bis b) 1.° del Código Penal ; que de dichos delitos es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado Ignacio , por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos que lo integran; sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos: que debemos condenar y condenamos a Ignacio como criminalmente responsable en concepto de autor de dos delitos relativos a la prostitución de los previstos y penados en el artículo 452 bis b) 1.° del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de dos años cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de veinte mil pesetas, fijando un arresto de veinte días como responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, e inhabilitación especial por tiempo de ocho años por el primer delito, y a la de dos años cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de veinte mil pesetas, fijando un arresto de veinte días como responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago e inhabilitación especial por tiempo de ocho años por el segundo y al pago de las costas del juicio. Se acuerda el cierre del local bar "Duca», sito en Tarragona, calle Mediona, 32, por dos años y la retirada de la licencia en su día concedida. Abonamos para el cumplimiento de la condena todo el tiempo de prisión preventiva sufrida. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en el que el Juez de Instrucción declaró solvente al encartado con la cualidad de sin perjuicio que dicho proveído contiene.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. Primero.-Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1.° del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 724 de la Ley Rituaria Criminal . Se cita como infringido por no aplicación del artículo 724 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo.-Por infracción de ley . Al amparo del número

  1. del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando infracción por aplicación indebida del artículo 452 bis b) 1.° del Código Penal. Tercero.-Por infracción de ley. Basado en el número 1 .° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción, por interpretación errónea del artículo 452 bis b) 1.° del Código Penal. Cuarto.-Por infracción de ley . Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción por aplicación indebida del párrafo último del artículo 452 bis D, en relación con el artículo 23 del mismo texto legal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don José Jaime Granados Bravo, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso se interpone por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 724 de la misma. Es cierto que la prueba pericial médica propuesta en el escrito de conclusiones provisionales, fue admitida y que los dos médicos propuestos no comparecieron en el acto del juicio oral, pero no consta que en éste se hiciera alusión alguna a dicha prueba y menos que se formulara protesta alguna por aquella incomparecencia, ni que se pretendiera del Tribunal la suspensión del juicio con citación para nueva vista para la práctica de aquélla; razones formales pruebas qué debe desestimarse el motivo. A mayor abundamiento la sentencia e basando sólo en la declaración de la testigo de cuya incapacidad mental duda el recurrente, sino del hecho cierto de que las dos menores fueron sorprendidas en las habitaciones que dentro del bar destinaba a que aquéllas se acostaran con los clientes.

CONSIDERANDO que esta Sala en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse como más modernas, las de diecisiete de enero, cuatro de mayo, veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y uno; diecisiete de junio, cuatro de octubre, ocho de octubre, nueve de diciembre, diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, dieciséis de marzo, dieciocho de mayo, veintiocho de septiembre, diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y tres ; distingue la simple tercería locativa del artículo 452 bis d), en la que una persona cede a prostitutas el local o habitación donde éstas llevan a sus clientes para practicar el acto carnal, mediante un precio, de aquellos supuestos -como ocurre con los llamados genéricamente bares de camareras- en los que además de proporcionar habitación o local, tiene montado con más o menos extensión y perfección el negocio de la explotación carnal de sus empleadas participando según lo convenido, en el precio que las mujeres cobran por su entrega carnal, lo que representa una conducta con mayor grado de malicia y culpabilidad, y por tanto de punibilidad. Su calificación correcta es elfavorecimiento de la prostitución del artículo 452 bis a) si las mujeres son mayores de edad, o la del 452 bis

  1. si son menores. El delito de simple tercería locativa por prestación solamente del local para practicar él actio carnal queda subsumido, en ciertos supuestos como él de las camareras, en los delitos más graves que se acaban de señalar.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso se interpone por infracción de ley del artículo 849 1." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 452 bis d). El relato de hechos de la sentencia después de describir la configuración del local, en cuyo primer piso había cuatro habitaciones amuebladas y un aseo dice que: "mujeres contratadas por el citado procesado como camareras efectuaban con conocimiento de éste, la cópula carnal con aquellos clientes del establecimiento que lo solicitasen, mediante el abono de un precio, del que una parte era entregado a aquél». Este "pretium carnis» que el procesado percibía hace que su conducta -por todo lo expuesto en el considerando anterior--deba ser incardinada en la figura más grave de favorecimiento de la prostitución del artículo 452 bis b). Finalmente en este mismo motivo, como cuestión nueva que no fue objeto de formulación en la instancia alega el recurrente la falta de conocimiento de la minoría de edad de las camareras; alegación que debe ser desestimada por la razón dicha de que se trata de cuestión nueva y porque debió ser objeto de impugnación en motivo separado y por último, porque es elemental que quien contrata mujeres para favorecer su prostitución o corrupción se entere antes de la edad de las mismas, si no quiere correr el riesgo de que tal circunstancia se vuelva en su contra.

CONSIDERANDO que el tercer motivo de casación se interpone por infracción de ley del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando infringido por aplicación indebida el artículo 452 bis b) del Código Penal , por haber sido penado el recurrente como autor de dos delitos del número 1.° del mentado precepto, que sanciona al "que promueva, favorezca o facilite la prostitución o corrupción de persona menor de veintitrés años». Argumenta el recurrente que el favorecimiento de la prostitución es delito único para el sujeto activo, cualquiera que sea el número de las víctimas o sujetos pasivos; es más, parece que esta pluralidad va implícita en el delito de prostitución. Argumentación que puede ser válida para el supuesto del artículo 452 bis a), cuando sanciona la prostitución de una o varias personas, lo que no ocurre en el precepto que se interpreta, que sanciona la prostitución o "corrupción» y es tradicional en nuestra jurisprudencia estimar que cada menor corrompido es lesionado en su libertad sexual individual, derecho personalismo, lo que implica que son distintos los titulares del bien jurídico protegido dando lugar a una pluralidad de delitos. Así lo entendió la Jurisprudencia anterior al texto refundido del Código Penal aprobado por Decreto 191/1963, de veintiocho de marzo (Sentencias de seis de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, veinticuatro de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, treinta y uno de mayo de mil novecientos cincuenta y uno ); y después de tal texto refundido que introdujo la redacción actual, en sentencias de doce de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, diez de noviembre de mil novecientos setenta y seis, veinticinco de junio de mil novecientos setenta y siete, treinta de junio de mil novecientos setenta y ocho, doce de junio de mil novecientos setenta y nueve, dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , algunas de ellas rechazando la pretensión del recurso, de estimar la existencia de delito continuado, con esta interpretación no aparece tan paradójico que la prostitución de menores del artículo 542 bis b) lleve pena inferior a la prostitución de mayores del mismo artículo, apartado a).

CONSIDERANDO que el cuarto y último motivo del recurso también se interpone por infracción de ley sustantiva del artículo 849-1 .°, citando como precepto infringido, por aplicación indebida el párrafo último del artículo 452 bis d) (cierre temporal del local) en relación con el artículo 23 del Código Penal . Mantiene el recurrente, con una interpretación puramente gramatical, que tal cierre sólo está permitido en el delito de tercería locativa, del mentado precepto pero no en la prostitución o corrupción de menores del mismo artículo pero en su apartado b). Aparentemente así es, pues el cierre temporal o definitivo del establecimiento se contiene en el párrafo 5.° del artículo 452 bis d), añadiendo a las penas allí impuestas el cierre del local; y cuando el párrafo 6.° amplía el cierre a los supuestos de los apartados a) y b) del mismo artículo 452 bis, limita tal facultad al Juez Instructor y con carácter provisional. Es interpretación que debe rechazarse: a) pues la decisión provisional del Juez, es lógico sea sometida como cualquiera otra resolución de tal carácter a la decisión o control del Tribunal Superior, y no se alcanza a comprender además por qué el cierre sólo puede llevarse a efecto durante la tramitación del sumario; b) ya se ha razonado como el delito de corrupción o prostitución de menores subsume el delito menos grave de la tercería locativa, y esta subsunción no puede enervar la medida del cierre del local correlativa a su utilización con fines ilícitos.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Ignacio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Tarragona, el día uno de octubre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo, por delito de prostitución, condenándole alpago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- José Moyna.- Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Martín Jesús Rodríguez López en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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