STS, 18 de Mayo de 1984

PonenteJAIME CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1984:1182
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 310.-Sentencia de 18 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Talleres Garlan, S. L.».

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona, de 22 de octubre de 1981.

DOCTRINA: Culpa aquiliana. Elementos que la integran.

Sin desconocer la evolución jurisprudencial en materia de responsabilidad por culpa aquiliana, con la introducción de pautas

correctoras en observancia de lo prevenido en el artículo tres, párrafo uno, del Código Civil , mediante la aplicación prudente de la

doctrina del riesgo, la elevación del nivel de la diligencia exigible y acudiendo al criterio de inversión de la carga probatoria, con

presunción inris tantum de que existió culpa en el sujeto activo, en manera alguna cabe prescindir de

que el principio de la

responsabilidad por concurrencia de este elemento subjetivo sigue siendo básico en nuestro ordenamiento jurídico a tenor de lo

preceptuado en el artículo 1.902 del Código Civil , lo que significa, en primer término, que el acto dañoso ha de ser imputable a

título de negligencia al agente y además que revista la nota de antijuricidad, consiguientemente a la vulneración de una norma,

aun la más genérica ("alterum non ladere»), protectora del bien quebrantado.

En la Villa de Madrid, a dieciocho de de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Sebastián y, en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, por Talleres Garlan, S. L., domiciliada en Pasajes de San Pedro (Guipúzcoa), General Mola, cincuenta y tres, quinto, contra las entidades Bita, S. A., domiciliada en San Sebastián, Paseo de los Olmos, tres bajo izquierda; Echevarría y Cía., S. R. C, domiciliada en Pasajes de San Pedro, General Mola, cincuenta y tres, segundo, y la Cía de Seguros Insurance Office, S. A., domiciliada en San Sebastián, Boulevard, tres, quinto, declarada en rebeldía por su incomparecencia en autos, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la demandante representada por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez y defendida por el Letrado don Alfredo Elores Plaza.RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Sebastián, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una como demandante, Talleres Garlan. S. L., y de otra como demandadas, las entidades Bita, S. A., Echevarría y Cía., S. R. C, y la Cía de Seguros Insurance Office, S. A., declarada en rebeldía por su incomparecencia en autos; sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Mi representada es una sociedad limitada que en la fecha del incendio a que luego nos referiremos era arrendataria de un local sito en Pasajes de San Pedro calle General Mola, cincuenta y tres, quinto, por cuyo arrendamiento pagaba la renta de diecisiete mil cien pesetas mensuales. Segundo: Propietaria de dicho local, y de los otros locales existentes en General Mola, cincuenta y tres, era la sociedad demandada Bita, S. A. Esta sociedad tenía concertado un seguro con la también demandada Seguros Insurance Office, S. A. Tercero: Echevarría y Cía., S. R. C, tenía en esa fecha arrendado a Bita, S. A., que era la arrendadora, un local en la planta segunda de General Mola, cincuenta y tres. Cuarto: El veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y ocho se originó un incendio en los almacenes de General Mola cincuenta y tres, en cuyos locales está mi representada y Echevarría, concretamente en la escalera de la planta segunda, como consecuencia, al parecer, de la deficiente instalación eléctrica general puesta por Bita, S. A. Como consecuencia del cortocircuito se produjeron unas chispas que cayeron sobre unas redes de la demandada Echevarría, S. R. C, que se encontraba en la escalera. Al caer las chispas y fuego de la instalación eléctrica sobre las redes, el fuego adquirió proporciones grandes teniendo que intervenir los bomberos, propagándose por todo el edificio, destruyendo el montacargas y penetrando en el almacén y talleres de su representada, quedando los materiales, instalaciones, etc. Quinto: Los daños originados a mi representada fueron cuantiosos. Sexto: Además de lo antes dicho, Talleres Garlan, S. L., tuvo los siguientes perjuicios derivados de que se tardó un mes en poner el local en condiciones y de que el montacargas se pusiera en funcionamiento. A continuación hace un presupuesto por importe de 811.375 pesetas, los beneficios dejados de percibir se obtienen teniendo en cuenta el volumen de ventas declarada a Hacienda, dividiéndolo por once que son los meses trabajados y multiplicando por doce, lo que da 52.189.725 pesetas que supone una venta mensual de 4.349.143 pesetas y aplicando a esta suma el porcentaje legal del cinco por ciento se obtiene el beneficio de 217.457 pesetas. Séptimo: Se han hecho diversas gestiones sin resultado positivo por lo que se ven obligados a presentar esta reclamación. Se ha evitado prescripción. Octavo: En cuanto al acto de conciliación se ha presentado estando pendiente de su celebración. Alegó fundamentos de derecho, para terminar suplicando del Juzgado, se dicte sentencia condenando a los demandados, solidariamente, o en su caso mancomunadamente, o a unos solidaria y a otro mancomunadamente, a abonar a mis representados la cantidad de dos millones setecientas sesenta y tres mil cuatrocientas ochenta y siete pesetas en concepto de daños y perjuicios intereses desde la demanda y costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación de Bita, S. A., formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: I) Cierto. II) Cierto. III) Cierto. IV) Absolutamente falso que el incendio en cuestión se produjera como consecuencia de deficiencias en la instalación eléctrica del edificio. No conocemos con seguridad cuál fuera la causa de este incendio y de ningún modo puede achacarse a defectos en la instalación eléctrica que era absolutamente correcta, ni a ninguna otra causa que pudiera ser imputable a Bita, S. A. En prueba de lo que decimos, aportamos la póliza de seguros suscrita con la Compañía Sun Insurance Office en cuyas condiciones particulares puede verse que su representada fue bonificada en un diez por ciento de la prima, por tener la instalación eléctrica protegída por tubo Bergmann. Acompañamos, igualmente, acta de peritación de los daños, en cuyo apartado segundo se hace constar que no se han encontrado modificaciones o cambios que hayan podido influir en la contingencia del siniestro o agravación del riesgo, así como que no se pudo averiguar la causa productora del siniestro. La Compañía Sun Insurance Office, no hallando responsabilidad alguna imputable a Bita, S. A., abonó a ésta los daños causados en su propiedad que en ningún momento el fuego penetró en el local arrendado por la demandante, y los materiales de su propiedad que sufrieron algún deterioro fueron únicamente los que tenía depositados en el descansillo de la escalera, fuera del local ocupado por ella, a pesar de la prohibición expresa de hacerlo así que figura escrita en la pared. V a VII: Desconocemos exactamente los daños sufridos por los materiales de la demandante, aunque, desde luego, podemos afirmar que ni remotamente pudieron ni tan siquiera aproximarse a los que se mencionan en la demanda. Alegó fundamentos de derecho para terminar suplicando del Juzgado, se dicte en su día sentencia, desestimando la demanda en todas sus partes y absolviendo de ella a su representada, imponiendo a la demandante las costas de este procedimiento.

RESULTANDO que dado traslado a la representación de Echevarría y Cía., S. R. C, formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Sabemos que la actora ocupa la planta quinta del edificio, sito en la calle General Mola, cincuenta y tres, de Pasajes de San Pedro, en cuya plantasegunda ocupa un local, en arriendo, mi representada, que es empresa dedicada a la industria de la pesca. Segundo: Concordamos en que la codemandada Bita, S. A., es propietaria del edificio. Tercero: Conforme con el correlativo. Cuarto: Efectivamente el veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y ocho se originó un incendio en el citado edificio de General Mola, cincuenta y tres. Al parecer por la deficiente instalación eléctrica instalada por la propietaria del inmueble y arrendadora de todos sus locales comerciales, Bita, S. A. Lo correcto sería decir - como así es- que se ignora la causa del incendio. En cualquier caso, notabilísima resulta la vaguedad de la demanda, que se permite formular una demanda por cuantiosa reclamación sin atreverse a afirmar, con una elemental seguridad, cual fue la causa del incendio. Pero en cualquier caso, y en lo que afecta a mi representada, ocupante de un local en la planta segunda del inmueble, la propia demanda nos exculpa de toda responsabilidad, ya que "presume» que el origen está en la instalación eléctrica defectuosa, perteneciente a la arrendadora del inmueble, Bita, S. A. Quinto. Sexto. Séptimo: Negamos los correlativos, expresivos de unos supuestos perjuicios. Alegó fundamentos de derecho para terminar suplicando del Juzgado, se dicte en su día sentencia por la que desestimando la demanda deducida por Talleres Garlan, S. L., se absuelva de la misma a mi representada, con expresa imposición de las costas a la actora.

RESULTANDO que habiendo renunciado la actora al trámite de réplica, y no habiendo lugar al trámite de súplica, digo, de duplica, fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuando el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número dos de San Sebastián, dictó sentencia con fecha once de noviembre de mil novecientos ochenta , cuya parte dispositiva dice: Fallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador señora Urchegui, en nombre y representación de la entidad Talleres Garlan, contra la entidad Bita, S. A., Sun Insurance Office, S. A., y Echevarría y Cía.,

S. R. C, debo: A. Condenar y condeno a Bita, S. A., y Sun Insurance Office, S. A., a pagar conjunta y solidariamente a la sociedad actora la cantidad de un millón ciento cincuenta mil trescientas setenta y cuatro pesetas con ochenta céntimos. B. Absolver y absuelvo a la entidad "Echevarría y Cía., S. R. C. de las pretensiones contra la misma deducidas en la demanda. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta instancia.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandante y de la demandada Bita, S. A., recursos de apelación que fueron admitidos, y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona dictó sentencia en veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo dice: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Talleres Garlan, S. L, y con estimación del efectuado por Bita, S. A., contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia número dos de San Sebastián, con fecha once de noviembre de mil novecientos ochenta, previa revocación de la misma y con desestimación de la demanda entablada por Talleres Garlan, S. L., contra los demandados Echevarría y Cía., S. R. C, Bita, S. A., e Insurance, S. A., ésta en rebeldía, debemos absolver y absolvemos a éstos de aquélla; sin expresa condena en las costas de ambas instancias.

RESULTANDO que por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez en nombre de Talleres Garlan,

S. L, formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incide en infracción de ley y doctrina legal por aplicación indebida del artículo mil novecientos dos del Código Civil y por el mismo concepto de aplicación indebida del artículo mil novecientos tres del mismo texto legal. Planteamiento. La recurrida en su primer Considerando recoge los tradicionales requisitos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo para la viabilidad de las acciones en resarcimiento de daños y perjuicios por culpa extracontractual estimando la existencia del daño en el patrimonio del actor. El segundo, entrando a conocer de la posible culpa, recoge también la tendencia objetivista de la jurisprudencia que se traduce en una inversión de la carga de la prueba que exige al dañador, para ser exculpado, que acredite suficientemente haber obrado en forma diligente para prever y prevenir un hecho previsible y prevenible o que éste haya surgido por caso fortuito o fuerza mayor. El tercero de los considerandos acepta, con la apelación, la existencia de un cortocircuito en la línea montante general de suministro de energía eléctrica que existe la incertidumbre de que tal incidencia sea la que provocó el incendio pero aunque así se presumiera no se podría, ni siquiera por presunciones, atribuir la culpa a los demandados por cuanto la instalación, al menos en mil novecientos setenta y cuatro, cuando se suscribe la póliza de seguros, estaba en perfectas condiciones y en ninguno de los cuatro años posteriores hubo queja alguna por deficiencias en la instalación. Aceptada está entonces la existencia del cortocircuito producido en la instalación para el suministro de energía eléctrica y aceptada está la realidad del daño producido por el incendio al que sirvió de vehículo una serie de redes depositadas en lugar tan inadecuado como el hueco de escalera. Si el cortocircuito se produjo es que evidentemente hubo un fallo en lainstalación y no será preciso acudir a los criterios objetivistas de interpretación de la culpa para imputársela a la propietaria del inmueble Bita, S. A., así como tampoco sería preciso para estimarla en el caso de Echevarría y Cía., S. R. C, que almacena unas redes de alta combustibilidad en el hueco de una escalera sin ningún tipo de vigilancia o protección.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, no habiendo comparecido la contraparte se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jaime Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que aun sin desconocer la evolución jurisprudencial en materia de responsabilidad por culpa aquiliana, con la introducción de pautas correctoras en observancia de lo prevenido en el artículo tres, párrafo uno, del Código Civil , mediante la aplicación prudente de la doctrina del riesgo, la elevación del nivel de la diligencia exigible y acudiendo al criterio de inversión de la carga probatoria, con presunción inris tantum de que existió culpa en el sujeto activo, en manera alguna cabe prescindir de que el principio de la responsabilidad por concurrencia de este elemento subjetivo sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo mil novecientos dos del Código Civil (sentencias de veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y dos y veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y tres , entre otras), lo que significa, en primer término, que el acto dañoso ha de ser imputable a título de negligencia al agente y además que revista la nota de antijuridicidad, consiguiente a la vulneración de una norma, aun la más genérica (altemm non laedere), protectora del bien quebrantado; juicio valorativo en el que se habrá de partir de las afirmaciones fácticas contenidas en la sentencia recurrida, ya inalterables en casación cuando no aparecen impugnadas por la vía del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la fijación de las circunstancias que rodean a la acción u omisión objeto de reproche constituye tema de mero hecho atribuido al conocimiento del Tribunal a quo (sentencias de veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno y siete de febrero de mil novecientos ochenta y tres , entre las más recientes).

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso entablado por "Talleres Garlan, S. L.», empresa dedicada a la "fabricación de coches de niño, cunas, parques y, en general, toda clase de objetos y aparatos de uso y esparcimiento infantil y de puericultura», se ampara en el número primero de la Ley Procesal y denuncia "aplicación indebida del artículo mil novecientos dos del Código Civil y por el mismo concepto de aplicación indebida del artículo mil novecientos tres del propio texto legal», alegando al efecto que "aceptada como está la existencia del cortocircuito producido en la instalación para el suministro de energía eléctrica», tiene que ser presumida la culpa de la arrendadora Bita, S. A., al haber omitido el indispensable cuidado en la revisión de los cables, reparando las posibles deficiencias en los diversos componentes del tendido, con la consiguiente obligación de resarcimiento a la recurrente arrendataria, a cuyo pago ha de contribuir la locataria de otra planta Echevarría y Cía., S. R. C, por su intervención eficiente en el resultado lesivo al tener extendidas en el ancho pasillo de los locales que ocupa en tal concepto unas redes que facilitaron la combustión; motivo que no puede prosperar, ya que además del claro desacierto en la expresión del concepto del vicio acusado (obviamente mal podrá producirse "aplicación indebida» cuando la sentencia absuelve y por ello "no aplica»), en su desarrollo se hace caso omiso de que la Sala de instancia declara con toda rotundidad no combatida que las alusiones a un cortocircuito como factor desencadenante no pasan de ser "meras opiniones no debidamente contrastadas, pues por el contrario aparece la incertidumbre de la causa productora», y ya en el terreno hipotético señala que aunque el incendio brotara en los conductores de la energía eléctrica, no cabe atribuir falta alguna de diligencia de la arrendadora, por cuanto la instalación se encontraba "en perfectas condiciones» al tiempo de suscribir la póliza de seguros cuatro años antes ("protegida por tubo Bergmann», según rezan las condiciones particulares), sin que en los cuatro posteriores haya existido queja alguna de los arrendatarios por cualquier deficiencia, y según tiene indicado este Tribunal en sentencia de veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y uno , decidiendo también sobre la culpa extracontractual en daños causados por cremación, si se desconoce el origen del fuego y por lo tanto la causa desencadenante, mal podrá pretenderse que ha concurrido conducta negligente del arrendador por haber omitido la actividad que evitaría un siniestro cuya génesis se ignora, máxime si no se olvida que según la normativa del Código Civil (artículo mil quinientos sesenta y tres ) en el ámbito del arrendamiento de cosas de presunción de culpa opera en contra del arrendatario.

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede la desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de costas (artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Adjetiva ), sin hacer mención alguna del depósito, que no fue constituido por no existir conformidad entre las sentencias de primera y segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Talleres Garlan, S. L., contra la sentencia que en veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y uno, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán.- Jaime Castro García.- Carlos de la Vega.- Jaime Santos.- Cecilio Serena.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jaime Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- José Dancausa.- Rubricado.

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