STS, 16 de Mayo de 1984

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1984:979
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 708.

Sentencia de 16 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Salamanca de 9 de diciembre de 1981.

DOCTRINA: El delito de estafa. Su concepto.

Si el delito de estafa se comete como dice actualmente el artículo 528 de nuestro Código Penal ,

concretando el concepto que venía dando la jurisprudencia de esta Sala, por quienes con ánimo de

lucro, utilizan un engaño bastante para producir un error en otra persona que induce a ésta a

realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de un tercero. ( Sentencia de 16 de mayo de 1984 .)

En Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Pedro contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Salamanca en fecha 9 de diciembre de 1981 , en causa contra dicho procesado y otro por delito de estafa, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y dirigido por el Letrado don Francisco Vicente Domínguez, siendo igualmente parte en concepto de recurridos don Cesar y doña Asunción , representados por el Procurador don Celso Marcos Fortín y dirigido por el Letrado don Germán Pedraz Estévez. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que el procesado Pedro , ganadero-agricultor dedicado a la compraventa de ganado, conocía al otro procesado Carlos Alberto , dedicado al trato de ganado, y con el cual había realizado operaciones de esta índole, dejándole a deber a consecuencia de ellas Carlos Alberto a Pedro unos cinco millones de pesetas, cantidad que no le había hecho efectiva desde el año 1979, pues carecía de toda clase de bienes de fortuna y su insolvencia era de todos los de esta profesión conocida, a pesar de que Carlos Alberto solía hacer alardes de manejar dinero; en esta situación se enteraron por mediación de otro corredor de ganados que un ganadero retirado ya de los tratos Cesar , tenía para vender una partida de ganado, compuesta principalmente de ovejas, y Carlos Alberto , con conocimiento de Pedro , se dirigió al señor Cesar en ofrecimiento de la compra del ganado con plena conciencia de no poder pagarlo, entrando ambos en conversaciones, pero como el señor Cesar no tenía certeza de la formalidad en el trato y situación económica de Carlos Alberto recurrió a Pedro para que le informara, y éste, intencionadamente yconociendo como es natural la insolvencia del informado, pues a él le debía unos cinco millones desde hacía más de año y medio, le informó diciéndole que Carlos Alberto siempre había pagado, que él había tenido tratos con él, que tenía plena solvencia y que únicamente podía retrasársele en algún pequeño pago, pero desde luego sin importancia, en base de estos informes se decidió el señor Cesar a venderle el día 2 de enero de 1980 trescientas veinticinco cabezas de ganado lanar (325) con sus crías y diecinueve de cabrío (19) por el precio de dos millones doscientas veinticinco mil pesetas y además un carro y una mula con sus arreos justipreciado en ciento treinta y una mil pesetas, dando el comprador Carlos Alberto en el momento del trato cuatrocientas cincuenta mil pesetas y firmando por el resto tres cheques posdatados que llegado el momento de su vencimiento fueron protestados por no ser de recibo los mismos en las entidades bancarias. Después de firmado el contrato a que se han hecho referencia el procesado Carlos Alberto trasladó ganado y enseres a una finca que tenía arrendada, momento en que Pedro al saberlo por habérselo dicho Carlos Alberto , presentó en 7 de enero de 1980 -cinco días después- un juicio ejecutivo en base a una letra de cambio protestada que tenía en su poder con vencímiento de 24 de julio de 1979, no oponiéndose el ejecutado y llevándose el ovino y cabrío embargado a la finca que él poseía aun a sabiendas de que Carlos Alberto no había tenido dinero para pagarlas y constándole además que si se había vendido el ganado a Carlos Alberto en las condiciones dichas se debía única y exclusivamente a sus informes. Por este procedimiento ejecutivo y a pesar de valer bastante más dinero el ganado embargado y trasladado a su finca, Pedro se reintegraba de parte de la deuda que pendía del año 1979. El valor de las ovejas y cabras ha sido justipreciado en total en dos millones doscientas veinticinco mil pesetas (2.225.000 pesetas), los frutos y sus crías en un millón doscientas noventa y seis mil doscientas cincuenta pesetas

(1.296.250 pesetas) y el carro, los arreos y mulas en ciento treinta y una mil pesetas (131.000 pesetas). Los gastos de manutención del ganado en su totalidad y cuidados durante el tiempo en que han estado en poder del procesado Pedro , teniendo en cuenta el estado del ganado por lo poco atendido que lo ha sido, por el gran coste de los piensos y del trabajo de las personas encargadas de sus asistencia y por la notoria penuria agrícola y ganadera que esta región sufre en este último año, se estiman en la cantidad de los frutos producidos, es decir, que los beneficios quedan compensados con los gastos. Las ovejas con las cabras se encuentran en poder de Pedro en la finca que posee en Villar de Yeltes, denominada La Gavia y el carro, mula y arreos se encuentran en ignorado paradero. Las ovejas han sido esquiladas un año y existen en poder de Pedro en su finca doscientos kilogramos devana.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituyen un delito de estafa previsto y penado en los artículos 528, número 1.°, y 529, número 1.°, ambos del Código Penal , y reputándose autores a los procesados Pedro y Carlos Alberto , sin la concurrencia de circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Pedro y Carlos Alberto , como autores responsables de un delito de Estafa, sin la concurrencia de la circunstancia a la pena de seis años y un día de presidio mayor y a las accesorias de, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad, así como que abonen conjunta y solidaria?; mente el valor del carro, mula y arreos por un importe de ciento treinta y una mil pesetas, y entréguense las ovejas en número de 325 y 19 cabras á; su propietario Cesar , así como doscientos kilogramos; de lana. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y reclámese la pieza de responsabilidad civil para actuar en ella lo legalmente preciso. Una vez firme esta sentencia dése cuenta a este Tribunal para solicitar del Gobierno una rebaja de la pena en aplicación del artículo 2 del Código Penal .

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Pedro , basándose, además de en otro, inadmitivo por auto de fecha 13 de septiembre de 1983 de esta Sala, basándose en los siguientes motivos: Primero.- Autoriza este primer motivo de casación por infracción de Ley al artículo 849, párrafo 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción por aplicación indebida del número 1.° del artículo 529 del Código Penal . Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1.° del artículo 850 , sin contener también breve extracto, por la denegación de la prueba propuesta documental para la aportación a la causa de los autos de juicio ejecutivo y de tercería de dominio seguidos, sin expresar los Juzgados, bajo los números 308 y 451 de 1979. Cuarto.- Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , motivo que tampoco va encabezado con el breve extracto, argumentándolo en los fundamentos legales y doctrinales darse por supuesta una conducta delictiva y predeterminante del fallo condenatorio cuando no se han narrado los hechos que configuran el delito.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y se opuso a la admisión del motivo segundo por incidir en la causa de inadmisión 4.ª y 6.ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y del motivo cuarto por incidir en la causa de inadmisión 4.ª del mismo artículo 884. La representación de los acusadores recurridos don Cesar y doña Asunción , se instruyó del recurso y se opuso a la admisión del primer motivo por incidir en la causa de inadmisión 3.ª y 4.ª del artículo 884 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal , del motivo segundo por incidir en la causa de la inadmisión 6.ª del citado artículo 884 , del motivo tercero por incidir en la causa de inadmisión 5.ª del citado artículo 884 y del motivo cuarto por incidir en la causa de inadmisión 4.ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación recurrente evacuó el traslado que, del párrafo segundo del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , le fue conferido.

RESULTANDO que en el acto de la vista don José María Stampa Braun, Letrado del recurrente, mantuvo su recurso y solicita en su caso la aplicación de la Ley 8/1983 . Don Germán Pedraz Estévez, Letrado del recurrido, impugnó y conforme en su caso con la Ley 8 /83. El Ministerio Fiscal impugnó, en iguales términos, en cuanto a la Ley 8/83 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que procede alterar el orden en el que aparecen alegados los motivos del recurso en el escrito de formalización del recurrente, procediendo a resolver en primer lugar los motivos del interpuesto por quebrantamiento de forma como se dispone en los artículos 901 bis a) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que de ser estimado alguno de ellos habría que devolver los autos al Tribunal Provincial sin entrar a resolver los motivos de fondo alegados por infracción de Ley.

CONSIDERANDO que pasando al estudio del primero de dichos motivos interpuesto por denegación de la prueba documental, se observa que el auto de la Sala en que se inadmite ésta no ha sido protestado por el proponente ni al serie notificada dicha denegación, ni reproducida la petición en el acto del juicio oral ya que no consta anulada -, por lo que ni éste, ni los cambios de procedimiento a que allí se alude, que resultan inoperantes a los fines procesales pretendidos pueden dar lugar a la casación solicitada.

CONSIDERANDO que el motivo segundo interpuesto también por quebrantamiento de forma al amparo del número 1.° del artículo 851 alegándose en el mismo que en los hechos probados se consignan conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, tampoco puede ser estimado, pues la afirmación de que Pedro conocía la insolvencia del otro procesado, aunque éste hacía alarde de manejar dinero, no contiene ningún concepto que pueda ser calificado como jurídico y para cuya comprensión sean necesarios especiales conocimientos de derecho, sino la descripción en lenguaje común de un hecho psíquico como es el conocimiento de la insolvencia del otro procesado, que efectivamente determina la culpabilidad de éste, pero no encierra, ni sustituye conceptos descriptivos por términos normativos que es lo que esencialmente caracteriza la infración denunciada, puesto que indudablemente también la afirmación de los hechos como probados por el Tribunal de instancia resulta casi siempre predeterminante de fallo, sin constituir por ello dicha infracción, que requiere expresamente que los términos sean de derecho e iguales o semejantes a los empleados por el legislador en la descripción del tipo penal aplicado, lo que en el presente caso no se da.

CONSIDERANDO que si el delito de estafa se comete como dice actualmente el artículo 528 de nuestro Código Penal concretando el concepto que venía dando la Jurisprudencia de esta Sala, por quienes con ánimo de lucro, utilizan un engaño bastante para producir un error en otra persona que induce a ésta a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de un tercero, no puede caber duda alguna de que la conducta descrita en la narración fáctica reúne todos los caracteres o elementos indispensables y necesarios para la calificación de una conducta real como incordinada en dicho precepto, pues conociendo los procesados Pedro y Carlos Alberto que otro ganadero, Cesar , tenía una partida de ganado para vender, el segundo con conocimiento del primero, hizo a este último una proposición de compra del mismo, aun sabiendo que no podía pagarlo, lo que motivó que éste se entrevistara con el hoy recurrente para que le informase sobre la solvencia del Carlos Alberto y que éste, intencionadamente, que es tanto como decir dolosamente, conociendo la situación de insolvencia del futuro comprador, le informó que Carlos Alberto siempre que había tenido tratos con él le había pagado bien y que tenía plena solvencia, lo que constituía un engaño consciente que dio lugar a que el falsamente informado se decidiese en base a ello a vender a crédito al Carlos Alberto ganado por valor de 2.225.000 pesetas y un carro y una mula con sus arreos, de cuyo precio recibió en el acto la cantidad de 450.000, pagándole el resto a medio de tres cheques posdatados que posteriormente fueron protestados por falta de fondos, trasladando el ganado a una finca que tenía arrendada y comunicándolo a Pedro , quien presentó cinco días después un juicio ejecutivo en base a una letra de cambio protestada que tenía en su poder desde el 7 de enero de 1980 y no había podido cobrar, a lo que no se opuso el ejecutado, con lo que Pedro se reintegraba en parte de una deuda que pendía del año 1979, con lo que evidentemente se lucró del engaño con perjuicio de Cesar , que se vio defraudado en el resto del precio que no le había sido entregado; con lo cual se dan como probados el engaño o artificio empleado por ambos procesados que fue suficiente y efectivo para causar el perjuicio sufrido por la víctima, el error en el disponente y el beneficio obtenido por el recurrente y la relación de causalidad entre una y otro, que, como queda dicho, de lugar a la calificación del hecho como un delito de estafa del artículo 529-1.°, hoy 528 , en la cuantía anteriormente expresada.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Pedro contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Salamanca en fecha 9 de diciembre de 1981 , en causa contra dicho procesado y otro por delito de estafa, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes con devolución de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Luis Vivas.- Bernardo F. Castro Pérez.- Mariano Gómez.- José Moyna.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a quince de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.- Higinio González.- Rubricado.

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