STS, 21 de Mayo de 1984

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1984:968
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 745.-Sentencia de 21 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 26 de marzo de 1983.

DOCTRINA: Detención ilegal. La circunstancia de atenuación específica del artículo 480-3.° del Código Penal . Sus requisitos.

Para la aplicación de la atenuación específica que se establece en el artículo 480-3.º del Código Penal , de dar libertad al encerrado o detenido, dentro de los tres días de la detención, sin haber

logrado el objeto que se propusiera el culpable, ni haberse comenzado el procedimiento, es preciso:

Primero

Un condicionamiento de carácter cronológico, en cuanto que es necesario que se de

libertad al sujeto pasivo del delito, dentro de los tres días de llevar a efecto la consumación del

mismo. Segundo.- Otros de naturaleza objetiva, que exigen el no haber logrado el sujeto activo de la

infracción penal el objeto que se proponía, ni haber comenzado el procedimiento sobre la

investigación y enjuiciamiento del delito. ( Sentencia de 21 de mayo de 1984.)

En Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Claudio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, el día veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo y otros, por los delitos de detención ilegal y quebrantamiento de condena en grado de tentativa; le representa la Procuradora doña Francisca Herrero Redondo y le defiende el Letrado don Ventura Pérez Marino, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que los procesados Claudio , mayor de edad y ya condenado por dos delitos de quebrantamiento de condena y catorce de robo; Jose Carlos , mayor de edad y condenado por quebrantamiento de condena, y Andrés , mayor de edad y condenado por quebrantamiento de condena, contra la salud pública, desobediencia, uso de nombre supuesto, siete derobo, uno de hurto y otro de lesiones, sobre las 22,30 horas del día 22 de diciembre de 1982, en el Centro Penitenciario de Pontevedra, cuando el funcionario del Centro, Leonardo , procedía a encerrarlos en el departamento de aislamiento, súbitamente se abalanzaron sobre él, y después de atarlo y amordazarlo lo encerraron en una celda, y con las llaves que le arrebataron abrieron la celda a los procesados Luis Francisco , mayor de edad, condenado por los delitos de juegos ilícitos, contra la salud pública y robo, quien inmediatamente se unió a los otros procesados, y Eloy , mayor de edad y condenado por delitos contra la salud pública y robo, que adoptó una actitud pasiva y de inhibición con respecto a las actividades de los otros procesados. Inmediatamente los primeros cuatro procesados se dirigieron a la cocina de funcionarios, donde dejaron al funcionario señor Leonardo , después de atar y amordazar a tres reclusos que se encontraban en ella, y ya provistos de dos cuchillos y dos barras afiladas se dirigieron al Centro de Vigilancia, donde sorprendieron a los funcionarios del Centro Jose Antonio , Baltasar y Mariano , a quienes también redujeron y ataron, y después de apoderarse de las llaves correspondientes abrieron las celdas a los procesados Miguel Ángel , mayor de edad, condenado por dos delitos de robo, dos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, conducción ilegal e imprudencia, que se negó a participar en la acción, y Mauricio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien quedó vigilando a los funcionarios mientras los otros cuatro procesados se dirigieron a la enfermería, donde serraron los barrotes de una ventana pretendiendo salir al exterior por el tejado, lo que no consiguieron porque la Guardia Civil, alertada, les dio el alto disparando al aire, por lo que renunciaron a su acción, regresando al Centro de Vigilancia. Una vez renunciado su intento de fuga, los procesados Claudio , Luis Francisco , Jose Carlos , Andrés y Mauricio decidieron convocar una rueda de prensa con el fin de exponer sus quejas y evitar represalias, y a este fin liberaron al funcionario Jose Antonio para que trasmitiese sus pretensiones y exhibieron al funcionario Sebastián , mientras el procesado Andrés le apoyaba un cuchillo en el cuello, acto para el que el funcionario se prestó voluntariamente por haber desaparecido toda sensación de peligro, ya que los funcionarios fueron desatados al fracasar el intento de evasión. Sobre la 1,30 horas se celebró la rueda de prensa con los periodistas convocados por la Dirección y sobre las 3,15 horas, una vez retirada la fuerza pública, que también exigieron por temor a las represalias, liberaron a los funcionarios, restableciéndose el orden en el Centro.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 480, párrafo 1.°, del Código penal , y de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en los artículos 334 y 335 del Código Penal , en grado de tentativa; de tales delitos de quebrantamiento de condena y detención ilegal son responsables criminalmente, en concepto de autores, los procesados Claudio , Luis Francisco , Andrés y Jose Carlos , y el procesado Mauricio como autor del primer delito y cómplice del segundo; en la ejecución del delito de detención ilegal concurre la agravante 14 del artículo 10 del Código Penal en los procesados Claudio , Luis Francisco y Andrés , y en el dentó de quebrantamiento de condena la número 15 del mismo artículo 10 en Claudio , Andrés y Jose Carlos . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos: que debemos condenar y condenamos al procesado Claudio , cómo autor responsable de un delito de detención ilegal, concurriendo la agravante de reiteración, a la pena de diez años y un día de prisión mayor, y como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo las agravantes de reiteración y reincidencia en grado de tentativa, a la pena de multa de veinte mil pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada dos mil insatisfechas; a Andrés , cómo autor de los mismos delitos, con las mismas circunstancias, a las mismas penas de diez años y un día de prisión mayor por el primero y multa de veinte mil pesetas por el segundo, con arresto sustitutorio de un día por cada dos mil pesetas insatisfechas; a Luis Francisco , como autor responsable de un delito de detención ilegal, concurriendo la agravante de reiteración, a la pena de diez años y un día de prisión mayor, y de un delito de quebrantamiento de condena, en grado de tentativa, a la de multa de veinte mil pesetas; con arresto sustitutorio de un día por cada dos mil insatisfechas; a Jose Carlos , como autor responsable de un delito de detención ilegal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión mayor y un delito de quebrantamiento de condena, en grado de tentativa, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de multa de veinte mil pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada dos mil pesetas insatisfechas, y a Mauricio , como cómplice del delito de detención ilegal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y como autor de un delito de quebrantamiento de condena, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de multa de veinte mil pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada dos mil insatisfechas; a todos ellos con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de sus respectivas condenas de prisión mayor y prisión menor impuestas, y al pago de las costas correspondientes, así como a que indemnicen al Estado en 1.730 pesetas, más el 8 por 100 de intereses; declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto en tal sentido dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de las penas impuestas se les abona todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Por el contrario, debemos absolver y absolvemos a los anteriormente citados procesados del delito de atentado y los otros tres delitos de detención ilegal de que también vienenacusados en esta causa con todas sus consecuencias legales. Y finalmente, debemos absolver y absolvemos a los procesados Miguel Ángel y Eloy de los delitos de atentado, quebrantamiento de condena y cuatro delitos de detención ilegal de que han sido acusados en la presente causa, dejando sin efecto su procesamiento con todas las consecuencias legales y declaración de oficio de las costas correspondientes, y se decreta la inmediata libertad de estos dos procesados, librándose a tal efecto el oportuno mandamiento al señor director de la prisión de esta capital.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único.- Al amparo del artículo 849, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 480, número 3, del mismo cuerpo legal por inaplicación, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho al no aplicar el párrafo 3.° citado del artículo 480 y sí el 1 .°. En el Resultando de hechos probados se describe que el recurrente dio libertad a los encerrados antes de tres días, que no logró su propósito y si bien no había dado comienzo. En consecuencia, no se puede aplicar el párrafo 1.° del artículo 480 y sí el 3.° del mismo, por concurrir todos sus requisitos y, sin embargo, haber aplicado la sentencia recurrida el 1.° de dicho párrafo y no el 3.°.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Ventura Pérez Marino, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que el delito de detención ilegal, conforme está tipificado en el artículo 480 del Código Penal , lo integran las conductas de encerrar o detener a una persona, privándola de su libertad e impidiéndola permanecer en un lugar determinado, o trasladarse de un sitio a otro, quedando consumado desde el momento del encerramiento o detención. Su penalidad, según los párrafos 1.° y 3.° del citado artículo, es la de prisión mayor (párrafo 1.°) y si concurriese la circunstancia específica de dar libertad al encerrado o detenido, dentro de los tres días de la detención, sin haber logrado el objeto que se propusiere el culpable, ni haberse comenzado el procedimiento, con la de prisión menor y multa de 30.000 a 60.000 pesetas (párrafo 3.°), de donde se deduce que, para la aplicación de esta atenuación específica, es preciso: Primero.- Un condicionamiento de carácter cronológico, en cuanto que es necesario que se de libertad al sujeto pasivo del delito, dentro de los tres días de llevar a efecto la consumación del mismo; y 2.° otros de naturaleza objetiva, que exigen el no haber logrado el sujeto activo de la infracción penal el objeto que se proponía, ni haber comenzado el procedimiento sobre la investigación y enjuiciamiento del delito.

CONSIDERANDO que del examen de los hechos, desde la óptica de la anterior consideración, se desprende que los condenados, una vez que habían renunciado al intento de fuga ante la conducta de la Guardia Civil que prestaba el servicio de vigilancia en el establecimiento penitenciario, del que pretendían fugarse los autores, al darles el alto mediante un disparo realizado al aire, "decidieron convocar una rueda de prensa, con el fin de exponer sus quejas y evitar represalias», para lo que liberaron a uno de los funcionarios que tenían retenido, para que transmitiese sus pretensiones y a otro de ellos le "exhibieron» presentándole con un cuchillo apoyado en el cuello, a cuyo acto se prestó voluntariamente por haber desaparecido toda sensación de peligro, y al resto de los funcionarios que habían reducido les desataron sin liberarlos. Estos supuestos dan lugar a que la conducta que ha determinado la existencia del delito de detención ilegal, deba ser sancionada según el párrafo 1.° del artículo 480, como hizo el Tribunal de instancia, porque los condenados continuaron la dinámica delictiva de la detención con la pretensión de la convocatoria de la rueda de prensa, cosa que consiguieron, y ello evita el que no pueda apreciarse la atenuante específica, ya que lograron el objeto a través de la privación de libertad de los funcionarios de prisiones, por lo que el único motivo del presente recurso debe ser desestimado, en cuanto que está articulado con la pretensión de que la atenuante del párrafo 3.° fuese apreciada en la sentencia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Claudio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, el día veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y tres, en causa seguida contra el mismo y otros, por los delitos de detención ilegal y quebrantamiento de condena en grado de tentativa; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importé del depósito, dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia; que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Antonio Huerta.- Juan Latour: - RubricadosPublicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Antonio Herreros.- Rubricado.

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