SAP Madrid 490/2002, 29 de Octubre de 2002

PonenteD. JOSE DE LA MATA AMAYA
ECLIES:APM:2002:12588
Número de Recurso32/2001
Número de Resolución490/2002
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENAD. JOSE DE LA MATA AMAYAD. MARIA CRUZ ALVARO LOPEZ

ROLLO NUMERO 32/2001

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUMERO 58/2001

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 6 de los de Alcobendas

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña Olatz Aizpurúa Biurrarena

(Presidente)

Don José de la Mata Amaya

Doña María Cruz Alvaro López

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia

Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha

dictado,

EN NOMBRE DE SM., EL REY,

la siguiente

SENTENCIA NUMERO 490

En la Villa de Madrid, a 29 de octubre de 2002.

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Olatz Aizpurúa Biurrarena, Presidente, Don José de la Mata Amaya y Doña María Cruz Alvaro López, ha visto, los presentes autos seguidos, con el número 32/2001 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado número 58/2001, del Juzgado de Instrucción número 6 de los de Alcobendas, por supuestos delitos de detención ilegal, tortura y falta de lesiones, contra Eloy; nacido el 18 de diciembre de 1974; hoy, de 27 años de edad; hijo de Armando y de Estefanía; natural de Madrid; y vecino de Sevilla La Nueva; con domicilio en CALLE000, NUM000, esc NUM000, bajo DIRECCION000; con Documento Nacional de Identidad número 20.263.921; sin antecedentes penales; de solvencia no acreditada; en libertad provisional -de que consta cautelarmente privado por esta causa los días 19 de septiembre de 2000 al día 25 de septiembre de 2001; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Rodríguez Coronado; y defendido por el Abogado Don Pedro Luis Alonso; contra Federico; nacido el 6 de diciembre de 1978; hoy, de 31 años de edad; hijo de Casimiro y de Magdalena; natural de Madrid; y vecino de Móstoles; con domicilio en la CALLE001, NUM001NUM001, DIRECCION001; con Documento Nacional de Identidad número NUM002; sin antecedentes penales; de solvencia no acreditada; en libertad provisional -de que consta cautelarmente privado por esta causa desde el día 19 de septiembre de 2001 hasta el día 16 de julio de 2001; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Echevarría Terroba; y defendido por el Abogado Don Marcos García Montes; y contra Bruno; nacido el 23 de septiembre de 1978; hoy, de 31 años de edad; hijo de Clemente y de Cecilia; natural de Madrid; y vecino de Móstoles; con domicilio en AVENIDA000, n° NUM003; con Documento Nacional de Identidad número NUM004; sin antecedentes penales; de solvencia no acreditada; en libertad provisional -de que consta cautelarmente privado por esta causa los días 19 de septiembre de 2000 hasta el día 21 de septiembre de 2000; representado por el Procurador de los Tribunales Doña María de los Angeles Sánchez Fernández; y defendido por el Abogado Don Oscar Zein Sánchez. Intervino como parte acusadora particular Inocencio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Femamdp Rodríguez Jurado; y defendido por el Abogado Don Tomás Torre Dusmet. Asimismo intervino como acusación pública el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante esta Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, se sigue la causa número 32/2002 de rollo de Sala, por supuestos delitos de tortura y detención ilegal y falta de lesiones, contra Eloy, Federico y Bruno, habiéndose celebrado la Vista Oral los días 17 y 28 de octubre de 2002.

SEGUNDO

En la Vista Oral, con carácter previo, la acusación particular retiró la acusación contra Federico y Bruno.

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal retiró la acusación contra Federico y Bruno.

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado Eloy, como autor, penalmente responsable, de un delito de detención ilegal, tipificado y penado por el artículo 163.1 del Código Penal, un delito de torturas, tipificado y penado por el artículo 173 del Código Penal, y una falta de lesiones, tipificada y penada por el artículo 617.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de, por el primer delito, cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo, ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta, dos meses de multa, con una cuota diaria de dos mil pesetas, y responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago, así como a que indemnice a Inocencio en treinta y cinco mil pesetas por los días que tardó en curar de las lesiones y trescientas mil pesetas por los daños morales, y al pago de las costas.

En el mismo trámite, la acusación particular interesó la condena del acusado Eloy como autor, penalmente responsable, de un delito de detención ilegal, tipificado y penado por el artículo 163.1 del Código Penal, un delito de torturas, tipificado y penado por el artículo 173 del Código Penal, y un delito de lesiones, tipificado y penado por el artículo 147.2 en relación con el art. 1478.1° y 2° del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal 1°, 2° y 5° del art. 22 CP, a las penas de, por el primer delito, seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo, dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el tercero, cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Inocencio en cincuenta mil pesetas por los días que tardó en curar de las lesiones y un millón de pesetas por los daños morales, y al pago de las costas.

TERCERO

La Defensa del acusado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado, y la declaración de oficio de las costas procesales.

PRIMERO

Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que en la mañana del día 18 de septiembre de 2000, Eloy (ya circunstanciado, mayor de edad y sin antecedentes penales) se dirigió en su vehículo, acompañando a diversos agentes de la Guardia Civil que se movilizaban en sus propios autos oficiales, al domicilio de Lucas, sito en la calle Tánger, de San Sebastián de los Reyes, donde se encontraba Inocencio junto con su novia, la menor de edad Ana, con la que pensaba fugarse y cuya desaparición de su domicilio había sido denunciada por sus padres a la Guardia Civil.

Una vez allí, y por indicación de la Guardia Civil, Oscar subió a la vivienda y pidió a Ana que la acompañase a la calle, donde esperaban los agentes de la Guardia Civil, para regresarla a su domicilio, a lo que accedió ésta.

Cuando bajaron a la calle, Ana se marchó en un vehículo policial con los agentes policiales.

SEGUNDO

Inocencio, por su propia voluntad y sin que conste que sufriera intimidación alguna, aunque pensando que le iban a trasladar a las dependencias de la Guardia Civil o a su domicilio, subió al vehículo de Eloy en unión de una tercera persona, marchándose del lugar hacia los estudios de Antena 3. Allí, Eloy llamó a Federico y a Bruno, quedando todos en encontrarse en ese lugar.

Una vez Federico y Bruno llegaron al punto de reunión en otro auto, siguieron camino en los dos vehículos hacia Aldea del Fresno, y en concreto a las inmediaciones de la presa de Picadas, contra la expresa voluntad de Inocencio, llegando pocos minutos después.

TERCERO

Cuando llegaron, se bajaron todos de los autos, alejándose Eloy y Inocencio del lugar, procediendo Eloy a golpear a Inocencio repetidamente.

A continuación, y con la intención de humillarle y darle una lección por lo que había hecho con Ana, le obligó a desnudarse completamente, y le obligó a que se tirara al río y nadara hacia la presa, abandonándolo allí, debiendo Inocencio nadar y luego caminar por la zona un largo trecho, hasta llegar a las oficinas de la Central Eléctrica, donde fue encontrado por una empleada, que le proporcionó vestido y asistencia, y le auxilió hasta que llegó asistencia.

Inocencio sufrió lesiones consistentes en excoriaciones en la frente, sien derecha, párpado izquierdo, región molar, tórax, hombros y muñecas, que requirieron una primera asistencia facultativa, tardando en curar cinco días de los cuales dos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El proceso penal se rige fundamentalmente por el principio acusatorio, teniendo las infracciones a este principio relevancia constitucional, toda vez que un proceso con todas las garantías en el sentido del art. 24 de la Constitución requiere que exista una acusación dentro del peculiar sistema penal español (STC. 14 de abril de 1985). En consecuencia, el Tribunal Constitucional español declara lesionado el derecho de defensa cuando exista una condena penal sin acusación penal previa. Por éllo, no existiendo acusación penal por parte del Ministerio Fiscal ni de las partes acusadoras, procede la absolución de los acusados Federico y Bruno.

SEGUNDO

Los hechos que se declaran probados resultan de la prueba practicada en el juicio oral.

  1. Hecho Probado Primero.

    Los hechos consignados en el epígrafe primero de los Hechos Probados se reputan probados por las declaraciones del acusado Eloy, de Ana y de Inocencio, así como por las uniformes declaraciones de todos los agentes de la Guardia Civil que depusieron en autos.

    En realidad las tres versiones son coincidentes, excepto un...

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