STS, 10 de Mayo de 1984

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1984:955
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 685.

Sentencia de 10 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 7 de julio de 1983 .

DOCTRINA: Agravante de premeditación. Sus elementos. La denominada premeditación

condicionada.

La agravante de premeditación requiere para poderse aplicar los siguientes condicionamientos:

Primero

Que como precedentes a la dinámica de la conducta tipificada, se desprendan

circunstancias que pongan de manifiesto la existencia de una deliberación reflexiva y firme sobre la

resolución delictiva por parte del sujeto activó, puesta de manifiesto a través de cierto y determinado

tiempo. Segundo.-Que igualmente sea susceptible de apreciarse, en el elemento anímico del

agente, cierta frialdad, con ausencia de pasiones tanto sociales como antisociales. Tercero.- Que

se capte un "plus antijurídico», puesto de manifiesto por una mayor repulsa del acto delictivo, en

atención a los motivos del obrar y a la valoración de la personalidad del delincuente, de la que se

arroja o desprende una mayor perversidad y peligrosidad. Cuarto.- Que sea susceptible de

apreciarse con independencia de los requisitos del delito o de elementos necesarios para medir la

participación en él mismo u otras circunstancias especificas agravatorias, a fin de no violar el

principio "non bis in idem». También es necesario tener presente, en este enjuiciamiento, que la

denominada premeditación condicionada, consistente en hacer depender el cumplimiento de la

resolución delictiva, de un acontecimiento o evento futuro e incierto, de acuerdo con la doctrina de

esta Sala ( sentencias 26-6-60, 19-1 y 23-11-1971 ), debe ser apreciada cuando de los supuestos

fácticos se desprenda la existencia de todos los requisitos que la premeditación exige para poderseapreciar como circunstancia agravatoria de la responsabilidad penal, habiéndose llegado, según se

desprende de las sentencias citadas, a la conclusión de que es susceptible de apreciarse o de

concurrir, en aquellos casos en que la víctima realiza el evento o acontecimiento (núcleo de la

condición) sin ilicitud alguna en su conducta. ( Sentencia de 10 de mayo de 1984 .)

En Madrid, a diez de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Domingo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delitos de asesinato; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadinieri y defendido por el Letrado don Marcos García Montes. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 7 de julio de 1983 , que contiene el siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que Domingo , mayor de edad y sin antecedentes penales, perteneciente a una familia acomodada y culta, estudió y aprobó el bachillerato, estudiando también tres años de licenciatura de Derecho, de los que aprobó dos, el procesado, repetimos, con la oposición de su suegro contrajo matrimonio con Andrea , a pesar de lo cual recién casado estuvo viviendo una temporada en casa de sus suegros don Víctor y doña Frida informándose de la estructura de la vivienda, división de la misma y costumbres de sus habitantes, marchándose luego a un piso regalado a su esposa por una abuela, sin que el citado suegro, a pesar de su situación económica desahogada, le ayudara ni en los momentos de agobio económico, que llegaron a obligarle a empeñar la pulsera de pedida, por lo que el procesado comenzó a dirigir palabras ofensivas contra su suegro como cerdo, rácano, cretino, enfriándose las relaciones hasta el punto de que no se dirigían la palabra y cuando con ocasión de la demanda de nulidad de matrimonio alentada y financiada por el repetido suegro, el procesado se sintió manipulado, llegando en una discusión con su esposa a formular amenazas el 28 de julio de 1980, distiendo "te vas a acordar de mí, voy a hundir a tus padres, esta vez va en serio», por lo que por esta causa, y probablemente por otros motivos no determinados, decidió darle muerte adquiriendo el día treinta siguiente esparadrapo y un soplete y con estos elementos además de otros como un martillo, una linterna y un arma, en la madrugada del día 1 de agosto de 1980 por sí solo o en unión de otros fue al domicilio de las víctimas y rompiendo el cristal de la puerta de la piscina, usando el esparadrapo para evitar la caída de los cristales y practicando con un soplete un agujeró en otra puerta marchó directamente al cuarto donde dormía su suegro alumbrándose con una linterna en la oscuridad, a quien, con un arma del calibre veintidós le disparó mientras dormía un tiro en la nuca hallándose tumbada la víctima sobre lado izquierdo, recibiendo el disparo de derecha a izquierda de atrás adelante y de arriba abajo, lesionándole centros vitales cerebrales, lo que le produjo instantáneamente la muerte sin ningún reflejo de defensa, escapándosele otro disparo inmediatamente después de la muerte al tropezar por accidente con una silla; lo que despertó a su suegra, que dormía en la habitación contigua, quien encendiendo la luz dijo "quien hay ahí», por lo que en el acto, antes de que pudiera descubrirlo, entró en la habitación dándole un tiro en la boca e inmediatamente otro en el cuello, efectuándose este disparo de delante atrás, de derecha a izquierda y de abajo arriba, por lo que la bala llegó a la cavidad craneal, rompiendo las vértebras, el agujero occipital y destruyendo además del tronco cerebral parte del hemisferio cerebral izquierdo, que le produjo la muerte instantánea. En la casa no falta nada ni se ha movido mueble alguno fuera de la silla mencionada ni aparece huella alguna en las habitaciones restantes.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de dos delitos de asesinato, comprendidos en el artículo 406, circunstancia 1.ª, del Código Penal siendo autor el procesado, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad agravantes 6.ª y

16.ª, obrar con premeditación conocida y ejecutar el hecho en la morada de los ofendidos; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Domingo , como responsable en concepto de autor de dos delitos de asesinato con la concurrencia de las circunstancias agravantes de premeditación y nocturnidad a la pena de veintiséis años, ocho meses y un día de reclusión mayor por cada uno de los delitos con la limitación establecida en el artículo setenta del Código Penal , con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y de la indemnización de veinte millones de pesetas a favor de los hijos de los fallecidos. Para el cumplimiento de las penas se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y devuélvase al Juzgado Instructor el testimonio de la pieza de responsabilidad civil para que la tramite con arreglo a derecho.RESULTANDO que por auto de fecha ocho de julio de 1983 , se aclaró la sentencia anterior, suprimiendo la agravante de nocturnidad apreciada en la parte dispositiva, siendo en su lugar la de ejecutar el hecho en la morada del ofendido.

RESULTANDO que la representación del recurrente Domingo , al amparo del número 1.° del artículo 850, números 1.° y 3.°, del artículo 851 y números 1.° y 2.° del 849, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma: Primero.- Por haberse denegado la diligencia de prueba pericial caligráfica (examen biografológico de un test realizado por el procesado el día 1 de agosto de 1980), produciéndose indefensión, respecto a cuya cuestión, cuya relevancia resultaba evidente; al formular la calificación provisional, mediante escrito de 17 de enero de 1983, se propuso dicha prueba, respecto al test que obraba, a los folios 256-263 del sumario, efectuado por el hoy recurrente de puño y letra, en el Centro de Formación Profesional del Instituto Nacional de Empleo, del Ministerio de Trabajo, Oficina de la calle General Pardifias, número 9, de Madrid; el Gabinete de Identificación de la Dirección General de Seguridad del Estado no realizó el dictamen pedido alegando "que no es función del Servicio el examen biografológico de la escritura»; la práctica de esta prueba se reiteró como era preceptivo en el acto del juicio oral, consignándose la correspondiente protesta al ser denegada; su trascendencia era obvia: el examen biografológico hubiera servido para conocer la situación psicológica del procesado, a las pocas horas de su presunta participación en el crimen, lo que hubiera reforzado objetivamente la convicción de su no participación o de su participación, según el dato objetivo, repetían, de su situación anímica; una normal serenidad resultaría técnicamente incompatible con esa supuesta intervención en el delito, en tanto que el descubrimiento de graves alteraciones grafológicas podría avalar lo contrario; la falta de esta prueba era tanto más relevante cuanto más extraña resultaba la desaparición de la presunta "confesión ológrafa» del recurrente ante la Policía, a la que los informes de ésta se referían en el sumario. Segundo.- Por haberse denegado la prueba pericial balística que había producido una indefensión muy grave, dada la singular relevancia de dicha prueba; el elemento de imputación más importante que la acusación había esgrimido, tanto durante la instrucción del sumario como durante la celebración del plenario, contra el hoy recurrente, había sido la supuesta coincidencia de los casquillos encontrados en la casa de los Marqueses de Urquijo, y que se suponía correspondían a las balas que produjeron sus muertes, con otro casquillo hallado en la finca que, en la localidad de Moncalvillo de Huete (Cuenca) tenían los padres del procesado, suponiéndose que éste y aquéllos fueron disparados por la misma arma; con objeto de desvirtuar tales apreciaciones, se solicitó, al formular las conclusiones provisionales, la práctica de la prueba pericial balística; propuesta la prueba en escrito de 17 de enero de 1983 el Gabinete de Identificación expresó la imposibilidad de practicarla en comunicación de 9 de junio de 1983; se reiteró su práctica en el plenario, siendo rechazada la petición con la consiguiente protesta en acta, al comienzo de las sesiones del juicio, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y cuando en cumplimiento de lo establecido en el artículo 701 de la misma , se dio cuenta por el Secretario de que dicha prueba no había sido practicada; solicitada información suplementaria, al amparo de lo dispuesto en el artículo 746-6. de la misma Ley , ante la revelación inesperada de la pérdida o sustracción de las referidas piezas de convicción (casquillo o vainas y balas) sobre las que debería haberse emitido el dictamen pericial, dicha información fue también denegada por la Sala sentenciadora, con la consiguiente protesta por esta parte. Tercero.- Por entender que en la sentencia no se expresaba clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideraban probados, ya que en la sentencia no se consignaba con claridad quién de los suegros del procesado se oponía al matrimonio de éste con su hija, dato importante para el esclarecimiento de la supuesta animadversión motivadora de la conducta del recurrente; en la línea seis del primer resultando de la sentencia se decía literalmente que "el procesado, con la oposición de su suegro, contrajo matrimonio con Andrea »; tal como estaba escrita la frase podía interpretarse en el sentido de que el señor Domingo era el procesado con la oposición de su suegro; pero cabía también la interpretación de que el suegro de Domingo y Andrea no tenían nada que ver, ya que al referirse al suegro, no se decía que éste fuera el padre de aquélla, por lo que cabía entender que el señor Domingo ya tenía suegro cuando contrajo matrimonio con Andrea . Aumentaba la perplejidad del lector cuando se observa que la frase transcrita continúa así: "a pesar de lo cual, recién casado estuvo viviendo una temporada en casa de sus suegros, don Víctor y doña Frida », redacción que no permitía saber quién era el suegro del procesado que se oponía a que éste se casara con Andrea , puesto que no se decía que fuera el padre de ésta, ni tampoco si estuvo viviendo una temporada en casa de sus suegros, a pesar de haberse casado con Andrea o a pesar de que su primer o segundo suegro se oponía a que se cásase con ésta. Cuarto.- Por entender que la sentencia no expresaba clara y terminantemente en cuanto a cuáles son los hechos que se consideraban probados, ya que tal y como estaba redactada la sentencia no se sabia si el procesado motejaba de "cerdo» a su suegro o si dirigía palabras ofensivas a éste partiendo de tal connotación; la falta de puntuación que se observaba en la línea 17 del mismo resultando impedía saber si el procesado "dirigía palabras ofensivas contra su suegro como cerdo», es decir, afirmándose que lo era y que como tal era el destinatario de ésas palabras, o si la expresión peyorativa formaba parte de un grupo de palabras dirigidas por el procesado contra su suegro. La duda se hubiese evitado situando una simple como después del sustantivo suegro, pero comono se había hecho., el equívoco, la imprecisión y la falta de claridad imperaban donde se exigía una gran precisión para determinar las circunstancias de las que pudiera deducirse la existencia de "animus necandi». Quinto.- Por entender que en la sentencia no se expresaba clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideraban proba; dos, ya que al hacerse referencia a la posible motivación de la decisión del procesado, se aludía dubitativamente a la misma, sin expresarse clara y terminantemente cuál fue la que se había considerado como probada; poco después de la incorrecta expresión comentaba en el anterior motivo, afirmaba la sentencia que "por esta causa, y probablemente por otros motivos no determinados, decidió darle muerte», refiriéndose al procesado y a su suegro. Como se observará a simple vista, esta alusión tan dubitativa no se compadecía con el rigor formal que la sentencia debía observar respecto a la puntualización de lo que se consideraba probado. Sexto. Por entender que en la sentencia no se expresaba clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideraban probados, por cuanto en la sentencia se consignaba una duda esencial, a saber, si los hechos incriminados al procesado fueron realizados por éste solamente o en unión de otros; en la línea 26 del resultando de hechos probados, cuando se inicia el relato de la ejecución de los hechos, se dice que "en la madrugada del 1 de agosto de 1980, por sí solo o en unión de otros, fue (el procesado) al domicilio de las víctimas...» Con independencia de que tampoco aquí existía el menor vestigio de puntuación gramatical, sí podía constatarse que en punto a la autoría la Sala sentenciadora duda sobre un extremo tan esencial como el de determinar si la ejecución se efectuó solamente por el procesado o en unión de otros. Séptimo.- Por entender que en la sentencia no se expresaba clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideraban probados, ya que no se sabía si la muerte de la Marquesa de Urquijo fue causada por los disparos o si se la produjo el hemisferio cerebral izquierdo; en la línea 38 del resultando de hechos probados se decía: "el agujero occipital y destruyendo además del tronco cerebral parte del hemisferio cerebral izquierdo que le produjo la muerte instantánea»; se transcribía la frase a partir de la última como para evitar cualquier sospecha de manipulación. Pero como después de dicha como no aparecía ninguna otra resultaba que leyendo la frase referida surgía seriamente la duda de si la muerte de la Marquesa fue producida por los disparos o si se la produjo el hemisferio cerebral izquierdo; no se trataba de ninguna ironía, sino de pura y simple constatación de lo que se decía en el relato de hechos. Octavo.- Por entender que la sentencia no expresaba clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaraban probados, por cuanto en el considerando primero, al completarse él relato de hechos, se hacía una referencia a los "casquillos», absolutamente imprecisa; en el primer considerando de la sentencia, luego de calificarse los hechos, se pretendía corroborar la valoración que hacía la Sala con determinadas consideraciones he hecho, entre las cuales, literalmente, la que dice: "ya que independientemente de la coincidencia de los casquillos...» Pero como no se hacía ninguna referencia a tal cuestión, había quedado una frase aislada, sin sentido, carente de toda claridad y precisión, que ponía de manifiesto, una vez más, la apresurada redacción de la sentencia, ¿a qué casquillos se refiere?, ¿a qué viene aludir genéricamente a los "casquillos», sin expresar ninguna circunstancia que pueda identificarlos?, ¿o es que se trataba de una sentencia que solamente puede ser entendida por quiénes actuaron o fueron parte en el juicio. Noveno.- Por entender que sé consignaban como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico, implicaban predeterminación del fallo; la insinuación de que el procesado "estuvo viviendo una temporada en la casa de sus suegros para informarse de la estructura de la vivienda, división de la misma y costumbres de sus habitantes» entrañaba una preordenación de su supuesto comportamiento antijurídico posterior, que carecía de todo sentido, pues no había ninguna alusión en la sentencia que permitiese colegir que el recurrente formase la decisión de dar muerte a su suegro desde que contrajo matrimonio con Andrea . La sentencia, en cambio, preordenaba la realización del hecho del injusto, indebidamente, en contra de lo que sancionaba la clase de motivo utilizado. Lo mismo ocurría respecto a la expresión de que la demanda de nulidad matrimonial interpuesta por doña Andrea fue "alentada y financiada» por el padre de aquélla, suegro de Domingo , ya que esas expresiones estaban cargadas de significación normativa: en el lenguaje usual carecía de sentido la expresión "alentar a una demanda», que no quería decir nada, y "financiar una demanda». Se financia el proceso, no la demanda. Décimo.- Por cuanto que en la sentencia no se habían resuelto todos los puntos que habían sido objeto de la defensa, con trascendencia jurídica; las cuestiones que, en el escrito de calificación definitiva 1 obrante al rollo de la causa, sometió esta defensa a la consideración de la Sala y que fueron objeto de discusión contradictoria en el plenario, sin obtener respuesta alguna por parte del Tribunal sentenciador, han sido las siguientes: 1) Anomalías e inadmisibilidad de la declaración de Domingo , como medio de prueba, dadas las circunstancias, en que dicha declaración tuvo lugar, así como la desaparición de una supuesta confesión escrita en una cuartilla, de su puño y letra, a que se aludía en el informe de la Policía obrante al folio 388 "in fine» del sumario. 2) Trascendencia jurídico-procesal de la desaparición de los casquillos y balas hallados en el dormitorio de las víctimas, así como de los supuestamente hallados por la Policía en la finca San Bartolomé, de Moncalvillo de Huete (Cuenca), propiedad de la familia del procesado, que por constituir piezas de convicción, deberían haber estado expuestas en la Sala, al comenzar las sesiones del juicio oral. 3) Inadmisión de los informes balísticos emitidos por el Gabinete Central de Identificación de la Policía Judicial, obrantes en el sumario, en razón a las circunstancias de su¡ confección y realización. 4) Determinación sobre la hora de la muerte de las víctimas. 5) Sobre la trascendencia probatoria y jurídica del hecho de; que los cadáveres de los sujetos pasivos de los asesinatosimputados al ¡ hoy recurrente, hubieran sido lavados, antes de practicarse la diligencia de autopsia. Por infracción de Ley: Undécimo.- Infracción, por aplicación indebida, de la circunstancia 6.ª del artículo 10 del Código Penal , en relación al artículo 406, toda vez que la agravante de premeditación no había podido ser aplicada al delito de muerte de la Marquesa de Urquijo; según la propia sentencia, la decisión del procesado fue de dar muerte a su suegro ("por lo que decidió darle muerte»), sin que se diga en lugar alguno que esa decisión se extendiese a cualquier otra persona. La decisión de matar a la Marquesa no respondió a una decisión previas ni estuvo caracterizada por ningún tipo de persistencia en la deliberación; sino que surgió espontáneamente, como consecuencia de haberse despertado inopinadamente al oír los disparos. Su muerte, en consecuencia; no fue premeditada. En cualquier caso, nada hay en el relato de hechos que permita adverar que esa eventual premeditación fuese conocida, ya que lo único que se trasciende es la decisión del procesado de dar muerte a su suegro. Duodécimo.- Infracción, por aplicación, indebida, del artículo 406-1.a del Código Penal , ya que la alevosía, como característica de concreción del delito de asesinato no concurría en el hecho del injusto de la muerte de la Marquesa de Urquijo, por lo que no podía ser valorada tal muerte como constitutiva de un delito de asesinato; la comisión de un homicidio o de un asesinato no dependía del hecho objetivo de que la víctima esté acostada o de pie, sino de la circunstancia subjetiva de que el autor busque una situación de indefensión, para actuar sobre seguro, alevosamente, cobardemente, sin riesgo que pudiese provenir de la eventual defensa de la víctima, por lo que, las consideraciones estrictamente objetivas que se hacían en la sentencia, respecto a la calificación de la muerte de la Marquesa de Urquijo, resultaban absolutamente insostenibles; la muerte de esta señora, inopinada, podría ser constitutiva de un delito de homicidio, pero nunca de un delito de asesinato. Decimotercero.- Infracción del artículo 24 de la Constitución española de 1978 , por: cuanto el proceso público seguido contra el hoy recurrente no se había llevado a cabo "con todas las garantías» a que se refería el artículo 24-2 de la Constitución , ni respetando el derecho de aquél a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa; tal exigencia no se daba, si se tenía en cuenta que la sentencia objeto de este recurso había necesitado ser aclarada de oficio, por auto del día 8 de julio de 1983 , en un punto tan importante como el de la apreciación de la circunstancia agravante de nocturnidad; tampoco podía decirse que se haya cumplido "todas las garantías» del proceso, si se tenía en cuenta que el ilustrísimo señor Presidente del Tribunal, de modo ostensible, en las sesiones del juicio, calificó al procesado de "delincuente excepcional», permitiendo que se celebrase un careo entre él y el Inspector de Policía señor Jose Ignacio , estando aquél esposado y en evidente situación de inferioridad; que calificó de "comedia» su declaración en el plenario y se permitió asegurar que era "justo», en el sentido de normal o razonable, que se hubiere destruido la presunta declaración del procesado manuscrita y ológrafa, al parecer prestada en la Dirección General de Seguridad; lo mismo podía decirse respecto a que la Sala rechazara, sistemáticamente, todas las peticiones de información suplementaria formuladas por esta parte, ante las diversas revelaciones y sucesos inesperados que tuvieron lugar, tales como la pérdida de las piezas de convicción, la pérdida de la declaración autógrafa, la presencia en el Juzgado de Instrucción número 16 de los de Madrid, especial para este proceso, de personas no identificadas para obtener las piezas de convicción extraviadas, etc. De todo lo cual había constancia en el acta del juicio oral, así como de las protestas verbales y escritas de la defensa, la falta de respeto al mandato constitucional resultaba todavía más manifiesta, si se tenía en cuenta que la Sala sentenciadora también incumplió el mandato del artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual en el día señalado para dar principio a las sesiones del juicio tenían que haber estado colocadas en el local del Tribunal las piezas de convicción que se hubieran recogido. No ocurrió así, ya que los casquillos y balas recogidos e inicialmente unidos al sumario habían desaparecido, sin que la Sala ordenase ningún tipo de información suplementaria para averiguar el hecho. Otros dos testimonios reveladores del incumplimiento de esas "garantías» a que la Constitución alude son, por una parte, el hecho de que el ilustrísimo señor Presidente de la Sala sentenciadora anunciase en algún medio de información ("Diario 16») cuál habría de ser su decisión sentenciadora y, por otro, el hecho de que, con evidente menosprecio a la profesión de la Abogacía, recriminase públicamente al Colegio de Abogados la falta de cooperación para evitar la comunicación de los testigos, como si dependiese de aquél la estructura material del Palacio de Justicia, confiada, por obvias razones reglamentarias, al Intendente del edificio, que, desde luego, no es el sufrido Colegio de Abogados. Todas estas anomalías y otras de igual categoría que obran denunciadas en el acta del juicio oral, ponen de manifiesto el incumplimiento de esas "garantías» constitucionalmente sancionadas, que culmina en el Hecho de que el auto teniendo por preparado el recurso fuese suscrito, únicamente, por tres Magistrados de los cinco que habían venido componiendo la Sala sentenciadora. Decimocuarto.- Por entender que, en la apreciación de las pruebas, había habido error de hecho resultante de los documentos auténticos que indicaba, que mostraban, la equivocación evidente del juzgador; el razonamiento sobre la demora de la rectificación de la declaración inicial del procesado era inadmisible, ya que la Sala no tuvo en cuenta que, con anterioridad a tal rectificación, estuvo sometido a tratamiento psiquiátrico penitenciario, sin que, en consecuencia, pudiese realizarla; citaba la providencia de 5 de mayo de 1981 (folio 221), en la que poco tiempo después de que aquél préstase su declaración ante el Juzgado, se interesó el traslado de Domingo al Hospital Psiquiátrico Penitenciario, traslado que tuvo lugar inmediatamente, permaneciendo en el Centro Asistencial Psiquiátrico Penitenciario hasta el 17 de junio de 1981, fecha en la cual fue reingresado y trasladado a la Prisión de Carabanchel, según constaba al folio 313del sumario; el escrito obrante al folio 317 del mismo acreditaba por su fecha (19 de junio de 1981) que la declaración de Domingo , para que rectificase su claudicante confesión inicial, fue solicitada al día siguiente de ser trasladado desde el Psiquiátrico al Centro Penitenciario de Carabanchel, es decir, sin demora alguna, en contra de lo que, con inadmisible interpretación y sentido consignaba la Sala sentenciadora; la providencia de fecha 22 de junio de 1981, que obraba al folio 320 del sumario, señaló la declaración de Domingo para el día 27 de dicho mes, lo que efectivamente tuvo lugar según figura al folio 336 del sumario, no siendo verdad, en consecuencia, que el desmentido de la confesión no se produjese hasta pasados 79 días o, por lo menos, no era verdad que ese lapso de tiempo pueda ser interpretado con el sentido con que lo hacía el Tribunal "a quo», ya que si éste hubiese tenido en cuenta los documentos auténticos que habían quedado indicados se habría apercibido de que materialmente el procesado no pudo rectificar antes su declaración inicial por haber estado sometido a tratamiento psiquiátrico penitenciario por orden del propio Juez Instructor.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista que ha tenido lugar en dos de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que en su correspondiente informe mantuvo el recurso en su integridad.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que de acuerdo con la doctrina de esta Sala ( sentencias 8-3; 7-6; 25-10-1983 y últimamente en la de 20-1-84 ), el vicio o defecto procesal que da origen al motivo de casación por denegación de prueba, recogido en el número 1.° del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su enjuiciamiento, es preciso tener en cuenta: Por una parte, que tiene su fundamento en el derecho que toda persona tiene a utilizar los medios probatorios para demostrar la justificación de sus pretensiones, estando esta facultad considerada como un derecho fundamental y consagrado como tal, en el artículo 24 de la Constitución ; por otra, este derecho encuentra su techo o límite en la pertinencia, con el fin de evitar la admisión de aquellos medios probatorios que resulten inútiles, al objeto de evitar dilaciones procesales que atentan contra la esencia misma del proceso, garantía de los derechos de las partes y de la seguridad jurídica; y por último, que estos derechos a utilizar la prueba y a la seguridad jurídica han de conjugarse, en todo momento, para que no se produzca la indefensión de las partes que intervienen en el procesó; También es preciso resaltar, de acuerdo con esta dualidad de derechos, que, para la viabilidad de este motivó, es preciso que concurran los siguientes condicionantes: Primero.- Que la prueba denegada haya sido propuesta, por quienes sean partes en el proceso, con las formalidades que determina la normativa legal. Segundo.- Que sea pertinente ésta prueba denegada, en la doble vertiente material y funcional, en cuanto que ha de estar en conexión con el objeto del proceso y ha de servir par á el esclarecimiento de las cuestiones sometidas al mismo, siendo esta facultad declarativa de la pertinencia o impertinencia de las pruebas propuestas, un juicio valorativo revisable en casación. Tercero.- Que de acuerdo con este criterio valorativo de la pertinencia, es necesario que se manifieste el contenido de la prueba denegada, a efectos de determinar su admisión o inadmisión. Cuarto.- Que se haga constar la correspondiente protesta como justificante del "petitum» de la subsanación de la falta o vicio procesal cometido.

CONSIDERANDO que de conformidad con la doctrina acabada de exponer sobre la interpretación del vicio o defecto procesal por denegación de la prueba, los motivos primero y segundo del recurso deben desestimarse porque en ambos no se da el denominado requisito de la pertinencia funcional, por insuficiente influencia sobre la prueba positiva de la culpabilidad del recurrente por su participación. El primero, porque se articula con la pretensión de que la denegación de la diligencia de prueba pericial caligráfica se declare indebida, por haber producido indefensión, y esto no es cierto, en cuanto que, si bien hay que reconocer que fue propuesta en tiempo, de acuerdo con las formalidades legales, que tiene conexión material por estar relacionada con el objeto del enjuiciamiento, y que se consiguió la correspondiente protesta cómo demostración de la petición de la subsanación, no lo es menos que se pone de manifiesto la existencia de la no pertinencia o impertinencia funcional, como se ha dicho, ya que el contenido de la prueba caligráfica, consistente en el examen biografológico de un test realizado el mismo día de la comisión del delito, no influye en la determinación de la participación o del autor de los hechos, y además porque por otra parte, el Tribunal de instancia tenía conocimiento del contenido de este dictamen por el Gabinete de Identificación de la Dirección General de Seguridad del Estado. Y el segundo motivo, porque igualmente se pretende que se considere que ha habido vicio o defecto procesal ante la denegación de prueba, por el hecho de no haberse admitido la referente al dictamen pericial balístico, sobre el examen de los casquillos para si los encontrados en la casa de los Marqueses de Urquijo tenían similitud con el hallado en la finca de los padres del procesado, y este dictamen pericial, por su contenido, ya fuese positivo o negativo, no desvirtuaba la prueba directa que existía sobre la participación del recurrente en los hechos probados, con lo que el Tribunal de instancia no incurrió en la motivación de casación alegada, y por otra parte, tampoco originaba influencia, en esta prueba directa, la suspensión del juicio, solicitada de conformidad con el número 6.° del artículo 747 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como igualmente nopodía producirla la desaparición de las piezas de convicción.

CONSIDERANDO que para que el inciso 1.° del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda ser aplicado, es decir, el motivo de casación por falta de claridad en los hechos probados, es necesario que concurran los siguientes requisitos: Primero.- Que de los hechos que se estimen como probados se deduzca cierta incomprensión de lo querido manifestar por el empleo de palabras, frases o giros ininteligibles, por omisiones que originen juicios dubitativos en el entendimiento de lo expuesto, por la carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción del resultado de los medios probatorios, sin afirmación de lo realmente acontecido. Segundo.- Que esta incomprensión esté en conexión con los condicionamientos que determinan la calificación jurídica sobre los hechos probados, participación que en los mismos tuvieron los inculpados, y de cuantas circunstancias de todo orden concurren en la ejecución de la actividad o dinámica delictiva. Tercero.- Que esta falta de claridad origine un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos, al no poderse comprender por otros del propio contexto, qué de lugar a la existencia de un fallo incongruente ( sentencias 2 y 9 y 22-2-1984 , entre otras muchas que recogen la doctrina reiterada de esta Sala).

CONSIDERANDO que las argumentaciones de los motivos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, todas ellas van encaminadas a que se case la sentencia impugnada, ante la falta de claridad en los hechos que se declaran probados, por lo que, aunque sus fundamentaciones son diferentes, todos ellos serán tratados conjuntamente. El motivo, tercero se argumenta en que existe oscuridad, porque no se determina con claridad si el suegro se opuso al procesamiento o al matrimonio, y, en este último caso, se da la posibilidad de que el citado procesado llegase a tener dos suegros, uno el de antes de casarse y otro después. En el, cuarto motivo se arguye que no se sabe si el procesado motejaba de "cerdo» a su suegro, o si le dirigía palabras ofensivas partiendo de "tal connotación», es decir, no se especifica con claridad si afirma que lo era y como tal era destinatario de esas palabras o si la expresión peyorativa formaba parte de un grupo de palabras dirigidas por el procesado contra su suegro. La quinta motivación se fundamenta en que, según se redacta la decisión del procesado, se expresa de forma dubitativa, pues no se concreta como probado el motivo de la misma. En la sexta se razona la dubitación en que se manifiesta que los hechos se realizaron "por sí solo o en unión de otros», y ello implica oscuridad por la duda en el número de personas que tomaron participación en los delitos. En el séptimo motivo se razona la impugnación casacional, en que, dada la redacción de los hechos probados, no está claro si la causa de la muerte fue el disparo o el hemisferio cerebral izquierdo. Y por último, el motivo octavo, sobre la falta de claridad en los hechos probados, el recurrente trata de buscar la fundamentación, a través del primer considerando de la sentencia, en, la expresión que dice: "ya que independientemente de la coincidencia de los casquillos» por ser frase aislada y sin sentido, que carece de toda precisión. Todas estas argumentaciones se realizan a través de un análisis de sintaxis y ortografía que no origina la falta de claridad que se pretende, como se pone de relieve de la simple lectura del texto del resultando fáctico y aunque es laudatorio el que todas las sentencias estuviesen adornadas del mejor ropaje literario, sin embargo, la ausencia de éste no implica por sí solo la oscuridad que pretende el recurrente como se pone de relieve de la simple lectura de la narración fáctica. Por ello, todos los motivos acabados de exponer deben ser desestimados.

CONSIDERANDO que en el vicio o defecto procesal por predeterminación del fallo, que origina el motivo de casación del inciso 3.° número 1.º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , hay que tener en cuenta en el momento de su enjuiciamiento: que todos los supuestos fácticos de una sentencia implican cierta predeterminación del fallo, en cuanto que son parte de una de las premisas del silogismo que encierra la sentencia y del que cuya conclusión es la resolución o parte dispositiva de la misma; y que, no debe olvidarse que su fundamento descansa en la necesidad de defender el principio de controversia entre las partes que todo proceso lleva consigo. Por otra parte, la doctrina de esta Sala ha establecido en múltiples sentencias que para su viabilidad es preciso: Primero.- Que en la narración de los supuestos fácticos se empleen frases de las que se incluyen en la descripción del tipo delictivo, con un carácter eminentemente jurídico, sin que deban tener esta consideración de predeterminantes aquellas que se utilicen de forma meramente descriptiva, sin valoración normativa, ya que pertenecen al lenguaje común y no a la ciencia jurídica. Segundo.- Que también se haga preciso la captación de un vacío en la relación de los supuestos que se declaran como probados, por desaparición de palabras o frases predeterminantes del fallo, al no poderse sustituir por otras del mismo contexto, dando lugar a que este vacío o laguna origine un fallo incongruente.

CONSIDERANDO que, de acuerdo con la doctrina acabada de exponer, el motivo noveno del presente recurso debe desestimarse en cuanto que está articulado por entender que las frases: "estuvo viviendo una temporada en la casa de sus suegros para informarse de la estructura de la vivienda, división de la misma y costumbres de sus habitantes» y aquella otra en que se emplean las palabras "alentada y financiada» son predeterminantes del fallo, ya que en el lenguaje usual carece de sentido la expresión de "alentar una demanda», y estas dos expresiones no tienen la entidad suficiente para que se den losrequisitos expuestos en el anterior considerando, pues ni son frases que se emplean en la tipología del delito de asesinato, ni tienen más valor que el meramente descriptivo y narrativo de los supuestos fácticos.

CONSIDERANDO que es doctrina reiteradísima de esta Sala ( sentencias 16 y 22-2 y 20-3-1984, entre otras muchas ), que el motivo de casación por falta de resolución de todos los puntos objeto de acusación y defensa, recogido en el número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denominado por la doctrina incongruencia omisiva, reclama para su apreciación: Primero.- Que la omisión o falta resolutiva se refiera al ejercicio de pretensiones jurídicas y no a supuestos de hecho ni a omisiones sobre los mismos. Segundo.- Que estas pretensiones se hayan ejercitado en el período procesal adecuado, y con las formalidades legales que la normativa procesal establece. Tercero. Que la pretendida resolución no conste de modo directo, mediante un pronunciamiento explícito, o bien de forma indirecta, a través del denominado pronunciamiento implícito, que tiene lugar cuando la admisión de una determinada pretensión lleva consigo la negación de otra, ante su evidente incompatibilidad.

CONSIDERANDO que el décimo motivo se articula por entender que la sentencia no ha resuelto todos los puntos que han sido objeto de defensa con trascendencia jurídica, alegando como fundamentaciones del mismo los siguientes razonamientos: Primero.- La existencia de anomalías en la declaración del procesado como medio de prueba, dadas las circunstancias en que se llevó a efecto, así como sobre la desaparición de una supuesta confesión escrita en una cuartilla de puño y letra del recurrente a la que se alude en el informe de la Policía. Segundo.- El no haberse resuelto sobre la trascendencia jurídico-procesal de la desaparición de los casquillos y balas encontrados en el dormitorio de las víctimas, así como de los hallados por la Policía en la finca propiedad de la familia del procesado. Tercero.- No haberse acordado sobre inadmisión de los informes balísticos emitidos por el Gabinete Central de la Policía Judicial. Cuarto.- El no haberse determinado la hora de la muerte de las víctimas. Quinto.- No haber resuelto tampoco sobre la trascendencia probatoria del hecho que los cadáveres de las víctimas fueron lavados antes de practicarse la diligencia de autopsia. Todas estas argumentaciones, como se pone de relieve de su simple lectura, no se refieren al ejercicio de pretensiones jurídicas, sino más bien a cuestiones de hecho y a criterios sobre la interpretación de la prueba, por parte del Tribunal, por lo que el motivo apoyado en las mismas debe desestimarse, máxime si se tiene en cuenta que bien de modo explícito o implícito estas cuestiones fácticas quedan resueltas a través de todo el contexto de la sentencia y que su formulación implica cierta incongruencia determinante de la inadmisión del motivo a tenor del número 3.° del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que su verdadero encaje está en el motivo número trece como violación de las garantías procesales

CONSIDERANDO qué es doctrina reiteradisima de esta Sala, como se pone de relieve en las sentencias de 25 de marzo de 1980, 6 de abril de 1981 y 27 de septiembre de 1983 , entre otras muchas, que la agravante de premeditación, considerada en nuestro Código Penal como causa: agravatoria de la responsabilidad, tan debatida en la doctrina para determinar sus efectos, es preciso atender tanto al elemento ideológico como al psicológico y cronológico sin olvidar el sintomático, por lo que en todo caso requiere para poderse aplicar los siguientes condicionamientos: Primero.- Que como precedentes a la dinámica de la conducta tipificada, se desprendan circunstancias que pongan de manifiesto la existencia de una deliberación reflexiva y firme sobre la resolución delictiva por parte del sujeto activo, puesta de manifiesto a través de cierto y determinado tiempo. Segundo.-Que igualmente sea susceptible de apreciarse, en el elemento anímico del agente, cierta frialdad, con ausencia de pasiones tanto sociales como antisociales. Tercero.- Que se capte un "plus antijurídico», puesto de manifiesto por una mayor repulsa del acto delictivo, en atención a los motivos del obrar y a la valoración de la personalidad del delincuente, de la que se arroja o desprende una mayor perversidad y peligrosidad. Cuarto.- Que sea susceptible de apreciarse con independencia de los requisitos del delito o de elementos necesarios para medir la participación en el mismo u otras circunstancias específicas agravatorias, a fin de no violar el principio "non bis in idem». También es necesario tener presente, en este enjuiciamiento, que la denominada premeditación condicionada, consistente en hacer depender el cumplimiento de la resolución delictiva, de un acontecimiento o evento futuro e incierto, de acuerdo con la doctrina de esta Sala ( sentencias 26-6-60,19-1 y 23-11-1971 ), debe ser apreciada cuando de los supuestos fácticos se desprenda la existencia de todos los requisitos que la premeditación exige para poderse apreciar como circunstancia agravatoria de la responsabilidad penal, habiéndose llegado, según se desprende de las sentencias citadas, a la conclusión de que es susceptible de apreciarse o; de concurrir, en aquellos casos en que la víctima realiza el evento o acontecimiento (núcleo de la condición) sin ilicitud alguna en su conducta..

CONSIDERANDO que para el mejor enjuiciamiento del motivo undécimo del presente recurso, al estar interpuesto por aplicación indebida de la circunstancia acabada de analizar, se hace preciso el análisis de los hechos, desde el punto de vista doctrinal interpretativo acabado de exponer, y de este examen resulta: que el recurrente "decidió darle muerte», de donde hay que entender que se refiere exclusivamenteal suegro o Marqués; que no se especifica, en los mismos, nada en concreto sóbrela decisión de causársela a la esposa o Marquesa, suegra del mismo; y qué a continuación, en cuanto al modo de ocasionar la muerte a esta última se dice que se le escapó otro disparo, inmediatamente después de la muerte causada, al tropezar por accidente con una silla, "lo que despertó a su suegra, que dormía en la habitación contigua, quien encendiendo la luz dijo: ¿quién hay ahí?, por lo que en el acto, antes de que pudiera descubrirlo», efectuó el disparo determinante de la muerte a esta segunda persona. De estos supuestos fácticos no se desprende, con claridad alguna, el momento en que tomó la decisión de dar la muerte a terceras personas que perturbasen sus propósitos criminales o pudieran descubrir la realización de los mismos, y únicamente a través de juicios valorativos, sin la suficiente base fáctica, podría dar lugar a la captación del momento resolutivo condicionado a la aparición de estas personas ajenas a la dinámica delictiva. Ello implica que no pueda apreciarse el elemento ideológico que la premeditación exige para su estimación, y consecuentemente que tampoco sean susceptibles de apreciarse el cronológico, psicológico y el sintomático. Por todo ello, el motivo acabado de analizar debe ser estimado, ante la inexistencia de supuestos en la relación de hechos probados que den base a la agravación de la responsabilidad penal, por premeditación en la muerte de la Marquesa o suegra del recurrente, apreciada indebidamente en la sentencia impugnada, pero cuya estimación no puede tener operatividad penológica, en cuanto que el recurrente ha sido condenado como autor de un asesinato, con la agravante de haberlo ejecutado en la morada de la ofendida, a la pena de veintiséis años, ocho meses y un día de reclusión mayor, y ésta es la mínima que puede imponerse por apreciación de la agravante citada, ya que corresponde al mínimo del grado máximo de la reclusión mayor, que es la correspondiente, de acuerdo con la regla 2.ª del artículo 61 del Código Penal vigente , por lo que en virtud del principio de pena justificada, no tiene operatividad punitiva el motivo, y ello evita que la sentencia deba ser casada.

CONSIDERANDO que la circunstancia de alevosía, configurada en un principio como sinónima de traición o deslealtad, tiene después como elemento característico el aseguramiento del hecho, y hoy día aparece con un criterio armonizador de las teorías objetivas y subjetivas, teniendo operatividad, dentro del Código Penal, como circunstancia agravatoria de carácter genérico ( artículo 10-1.º del Código Penal ) y también de forma específica en determinados tipos delictivos contra las personas ( artículo 406-1.ª y párrafo último del 420, ambos del Código Penal ), debiéndose decir, en el momento actual, que los condicionamientos necesarios para su apreciación, según determinan las sentencias de 6-10-1981, 5-5-1982 y 16-12-1983 , entre otras, son los siguientes: a) un "modus operandi» que lleva consigo el aseguramiento del resultado delictivo, sin riesgo para la persona que ejecuta la acción, eliminando la defensa que pudiera tener el ofendido; b) la existencia de ánimo tendencial, como elemento teleológico, consistente en que el dolo no solamente se proyecta sobre la conducta que ha de observar el agente, sino además sobre la de la víctima para lograr su indefensión y de cuyo elemento se deriva la vileza o cobardía en el obrar, tan reiteradamente expuesta, en nuestra jurisprudencia, como elemento subjetivo de la misma; y

  1. que se de una mayor antijuricidad de la que lleva en sí la infracción penal, captada a través de una mayor repulsa de la acción causante del resultado.

CONSIDERANDO que en los hechos expuestos en el resultando primero de la sentencia, sobre la forma de llevar a efecto la muerte de la Marquesa, suegra del procesado, se expone que, "al despertarse la víctima, que dormía en la habitación contigua» a la que tuvo lugar la realización de la muerte de la otra persona, ante el hecho de habérsele disparado la pistola "por tropezar con una silla», manifestó que "quién había ahí», y por esta exclamación, el citado procesado, a fin de no ser descubierto, le dio "un tiro en la boca e inmediatamente otro en el cuello». Esta forma de realizar el hecho lleva consigo tal rapidez y sorpresa para la víctima que puede calificarse de súbita e inesperada, con lo que se emplean medios y formas en la ejecución tendentes a realizar el resultado delictivo, estando la víctima indefensa, lo que origina el requisito denominado objetivo de la alevosía y arroja cierta crueldad y perversidad que también originan el elemento subjetivo de esta circunstancia agravante. Como el motivo duodécimo se articula con la pretensión de que la Sale considere aplicada indebidamente la agravante de alevosía, y ello no es factible por la argumentación acabada de exponer, debe desestimarse

CONSIDERANDO que el derecho a la presunción de inocencia, derivado del principio basado en el no castigo de la persona contra la que no existen elementos probatorios sobre la comisión delictiva, consagrado como derecho fundamental en el número 2 del artículo 24 de la Constitución , cuando es violado, puede servir de base o fundamento a la impugnación casacional, en cuanto que es precepto que ha de ser respetado por todos los órganos del Estado, y muy especialmente por los encargados de la Administración de Justicia, como órganos mantenedores y reparadores del orden jurídico del Estado, y por ello, a pesar de que la acomodación más técnica, para el estudio de la motivación, es el cauce procesal del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por recaer en un error o equivocación en la valoración de la prueba sobre los hechos probados; sin embargo, la alegación por infracción legal acogido en cualquier otro motivo debe ser objeto de análisis para su decisión, puesto que incluso los Tribunalesdeberán tenerle en cuenta de oficio, por tratarse de lesión contra un derecho basado en la Ley Fundamental del Estado de aplicación obligatoria e inexorable, habiéndose determinado a través de la doctrina de esta Sala ( sentencias 20-1, 10,21, 22 y 28 de febrero de 1984, y 18, 24 de enero y 2 de febrero del Tribunal Constitucional ), que para la viabilidad de esta impugnación casacional es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: Primero.- Que se capte o se aprecie la inexistencia o vacío de medios probatorios, que den lugar a la ausencia del juicio de culpabilidad por parte del Juzgador. Segundo.- Que esta apreciación de presunción de inocencia no implique la vulneración del principio soberano de valoración de prueba recogido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con fundamento en el principio de independencia de los Tribunales, consagrado también legalmente con rango constitucional. Tercero.- Que la ausencia de elementos probatorios tenga la suficiente entidad para demostrar la inexistencia de las imputaciones delictivas que se hacen al inculpado, debiéndose añadir sobre este extremo que, conforme con la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 28-7-81 y 2-2-1984 ), los atestados policiales no tienen el valor mas que de simple denuncia, en tanto no sean "reiteradas y ratificadas a presencia judicial». También se hace preciso hacer constar, para la resolución del motivo decimotercero, que en el citado artículo 24 de la Constitución igualmente, como protección judicial de los derechos, se determina el de asistencia de Letrado, el de ser informado de la acusación formulada, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

CONSIDERANDO que el citado motivo decimotercero se articula con base en el artículo 24 de la Constitución , acabado de exponer, por entender que ha sido infringido y como las argumentaciones que se emplean para su fundamentación no tienen operatividad para apreciar esta pretensión, debe ser desestimado. Y no tienen razón para ser aceptadas por las consideraciones siguientes: La presunción de inocencia no es vulnerada porque el Tribunal de Instancia, para considerar responsable al recurrente de los delitos de asesinato, tuvo en cuenta su declaración ante la Policía, en la que se considera autor de los hechos, ratificada en el Juzgado de Instrucción asistido de Letrado y presencia del Ministerio Fiscal, y además, como adveración de la misma, la comprobación de detalles que dio en su manifestación que pusieron de relieve lo que manifestó; y los derechos a la protección judicial no han sido vulnerados por incumplimiento de las garantías procesales, pues la existencia en los autos de un auto aclaratorio de la sentencia, sobre la apreciación de la nocturnidad, en lugar de la de haber ejecutado el hecho en la morada, la diligencia de careo practicada estando esposado el procesado, el rechazo de una información suplementaria, la desaparición de una declaración ológrafa del procesado y piezas de convicción durante la tramitación (lo que origina la anomalía de no tenerla presente en el momento del juicio oral, conforme determina el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), el que el Presidente de la Sala sentenciadora anunciase en algún medio de información su decisión sobre la sentencia, y el que se recrimínase públicamente al Colegio de Abogados por falta de cooperación para evitar la comunicación de los testigos, no significan (aunque no estén exentos estos actos de cierta crítica mas o menos adversa), el que se hayan incumplido las garantías procesales que se derivan de la Constitución, en cuanto que del análisis que se hace de la causa se pone de relieve que todas las garantías, a pesar de las dificultades y obstáculos que se presentaron en la tramitación, fueron observadas, pues todas las diligencias fueron practicadas con las formalidades que la Ley procesal determina reforzadas con la intervención del Ministerio Fiscal como representante de la legalidad, sin que estas pretensiones, acabadas de exponer, signifiquen contravención de las mismas, pues ante la imposibilidad de ser aceptadas por hechos independientes del Tribunal, no implican el que se contraviniesen la protección judicial de los derechos de la persona que se reconocen en la Constitución.

CONSIDERANDO que, según sentencias de 20 y 22 de febrero del presente año 1984 , que recogen doctrina anterior de esta Sala, para poderse apreciar el motivo de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, recogido en el número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es preciso: Primero.- Que exista una equivocación evidente, motivadora de un error notorio por parte del Tribunal de Instancia, en la valoración que se hace de los medios probatorios, y en virtud del cual se determina como supuesto fáctico lo no acontecido en la realidad. Segundo.- Que este error notorio se ponga de manifiesto a través de documento o documentos auténticos, aportados al procedimiento, debiéndose entender que no existe esta autenticidad cuando no estén otorgados con arreglo a las formalidades legales o cuando su contenido no es indubitado. Tercero.- Que la captación errónea sobre los hechos no se encuentre desvirtuada por otros medios probatorios, compatibles con la autenticidad documental. Cuarto.-Que, como requisito de carácter formal, en el escrito por el que se prepara el recurso, consten o se designen los particulares del documento, o documentos que pongan de manifiesto la existencia del error.

CONSIDERANDO que el decimocuarto motivo está interpuesto al amparo del anterior vicio o defecto procesal, por considerar que la rectificación de la declaración inicial del procesado fue inoperante, por no tenerla en cuenta la Sala, ya que con anterioridad a esta rectificación estuvo sometido a tratamiento psiquiátrico penitenciario, que impedía manifestación alguna del mismo y se cita, como documentos auténticos, el escrito obrante al folio 317 del sumario, en el que se solicita la citada rectificación, laprovidencia obrante al folio 320, en el que se señala el día de la declaración pedida. Este decimocuarto y último motivo del recurso también debe desestimarse, porque aparte de que el documento indicado en primer lugar no tenga carácter de autenticidad y sí la providencia citada, es lo cierto que en los hechos probados no consta ningún supuesto que esté en contradicción con lo acabado de manifestar, pues únicamente en la parte última del primer considerando se trata de este problema manifestando: "sin que después de personarse un Letrado defensor se haya desmentido tal confesión hasta pasados 79 días, aunque el escrito pidiendo nueva declaración se presentara a los 61 días»; y está consideración no significa la existencia del error alegado, sino más bien fechas en las que se pidió la presentación petitoria de la nueva declaración y la práctica de la misma.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Domingo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 7 de julio de 1983 , en causa seguida al mismo por delitos de asesinato. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Bernardo F. Castro.- Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.--Fernando Cotta.- Juan Latour.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, excelentísimo señor Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.-Rubricado.

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