STS, 18 de Febrero de 1984

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1984:263
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 96.-Sentencia de 18 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Aurelio .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de 7 de julio de 1981 .

DOCTRINA: Congruencia. Pronunciamientos accesorios: deben de producir gravamen al

impugnante.

Latiendo en el proceso la necesidad de realizar unas obras para la adecuación de la vivienda a su

debido estado de conservación y habitabilidad, al atribuirse su verificación al compradordemandado-recurrido, se descarga de tal obligación al actor-vendedor-recurrente, cuyo deber de

verificarlas ha patentizado reiteradamente con sus requerimientos notariales y actos conciliatorios;

obras que al haberse de efectuar en fase de ejecución de sentencia, relativas siempre a las ya

denotadas en el primer proceso, al tiempo permite al recurrente controlarlas, no apareja el tal

pronunciamiento accesorio -que entraña un loable interés del Juzgador en la instancia de dejar

definitivamente resueltos y zanjados todos los problemas sometidos a debate- gravamen al

impugnante, presupuesto necesario para que el motivo pudiera ser acogido.

En la villa de Madrid a 18 de febrero de 1984.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma de Mallorca y, en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca por don Aurelio , mayor de edad, casado, herrero y vecino de esa ciudad, domiciliado en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 , contra don Luis Carlos , mayor de edad, casado, empleado y vecino de esa ciudad, con domicilio en la CALLE000 , número NUM000 , piso NUM002 , sobre resolución de contrato de compraventa y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Aurelio , representado por el Procurador don Gregorio Abril Sabatel y defendido por el Letrado don Enrique Tomás Espinosa, no habiendo comparecido la otra parte.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma de Mallorca fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos entre partes: de una, como demandante,don Aurelio , y de otra, como demandado, don Luis Carlos , sobre resolución de contrato de compraventa y otros extremos. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que el actor, en documento privado de 26 de diciembre de 1970 y que acompaña, vendió al hoy demandado, por 790.000 pesetas, la vivienda NUM002 piso, NUM003 , de la finca número NUM000 de la CALLE000 , de esta ciudad, y que en la escritura de declaración de obra nueva de la finca donde se halla emplazada y constitución de dicha finca en régimen de propiedad horizontal que se describe. Que en 7 de octubre de 1975 el actor interpuso demanda contra el señor Luis Carlos sobre incumplimiento de la obligación principal de pago del precio convenido en el contrato de demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, que fue resuelto por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de esta ciudad mediante sentencia de 24 de mayo de 1977 , en la que se desestimaba la demanda interpuesta por el actor, alegando que en la vivienda vendida al señor Luis Carlos existían humedades y desperfectos, según se hacia constar en los considerandos, y que no podía darse lugar a las pretensiones del actor mientras no se subsanasen las pocas cosas que tiene pendientes de remate en la vivienda; apelada la misma, la Audiencia la confirmó, a la vista de lo cual por el actor se intentaron las reparaciones de tales desperfectos, no habiendo podido hacerlo a pesar de ser requerido notarialmente, pues el demandado se negó a ello alegando que tiene allí su morada y la Ley no autoriza la entrada al domicilio privado ni acompañado por Notario ni por funcionario público y sí sólo a través de mandamiento judicial, y que el actor conocía la situación y estado de la vivienda, según sentencia judicial; que se intentó lo mismo mediante acto conciliatorio, que resultó sin efecto por incomparecencia del demandado, y ante la postura de dicho demandado, después de haber quedado demostrado más que suficiente la intención del actor de querer reparar los daños que pudieran existir en la vivienda de autos y la postura del demandado de impedir la entrada en la misma, es por lo que, intentado al efecto acto de conciliación previo, interpone la presente demanda. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare que ha quedado resuelto el contrato de fecha 26 de diciembre de 1970, referido en el hecho primero de esta demanda, con resarcimiento de daños y perjuicios al actor, los cuales consisten en las cantidades que el demandado tiene satisfechas al demandante a cuenta del precio de dicha compraventa, obligando a éste a que deje libre y a disposición de mi representado la vivienda objeto del contrato de compraventa aludido. Y, subsidiariamente, que se condene a don Luis Carlos a pagar los plazos del, precio vencidos y no satisfechos de la compraventa expresada en el hecho primero de este escrito, cuyo importe se determinará en la sentencia o en ejecución de la misma. En cualquiera de dichos supuestos, se condene al demandado con las costas de este procedimiento.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada, formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que niega la demanda oponiéndose a la misma, y concordando todo cuanto hace referencia a la firma del contrato de compraventa a que la demanda se refiere a la entrega de llaves, a la cuota e inscripción y descripción de la vivienda de que se trata y al procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de esta ciudad y apelación ante la Audiencia; y se niega el resto, puesto que el actor no ha procedido a las reparaciones de los desperfectos existentes en la vivienda y que eran bien conocidos del mismo, pues ya fueron debidamente reseñados en dicho anterior procedimiento y el actor tiene a su disposición el precio de la compraventa pactado mediante unos talones conformados por entidades bancarias y que pueden ser hechos efectivos cuando el actor entregue la vivienda sin vicios ni defectos, y no puede pedir el actor la resolución del contrato de compraventa toda vez que el demandado ha cumplido con sus obligaciones pactadas derivadas de dicho contrato, siendo el actor el que ha incumplido la resolución judicial al no haber procedido a las reparaciones de los vicios y defectos denunciados en la vivienda objeto de dicho contrato; y en su petición en tal sentido el actor concurre en consecuencia de que prospere la excepción de cosa juzgada, por lo que debe ser rechazada su pretensión y, en consecuencia, íntegramente su demanda. Y después de alegar los fundamentos de derecho que estima de aplicación, termina suplicando al Juzgado que en su día, previos los trámites legales, se dicte sentencia en la que, admitiendo la excepción de cosa juzgada, se desestime íntegramente la demanda, con imposición de todas las costas al actor por su temeridad y mala fe.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica, fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas; y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número 1 de Palma de Mallorca dictó sentencia en 15 de diciembre de 1980, cuya parte dispositiva dice: "Fallo que estimando la excepción de cosa juzgada deducida por el demandado, don Luis Carlos , y en su nombre y representación por el Procurador don José Francisco Ramis de Aureflor y López Pinto, respecto a la pretensión principal deducida en la demanda origen de los presentes autos de juicio declarativo de mayor cuantía, registrado con el número 1.274-J-1978, interpuesto contra el mismo por el demandante, don Aurelio , y en su nombre y representación por el Procurador don Miguel Barceló Perelló, debemos absolver y absolvemos a aquél de dicha pretensión principal, y estimando en parte dicha demanda en cuanto a la pretensión ejercitada subsidiariamente, debemos condenar y condenamos al demandado a que abone al actor el resto del precio debido y no satisfecho de la compraventa descrita en el hecho primerode la demanda, que se fijará en periodo de ejecución de sentencia, una vez deducido por su importe el de las reparaciones necesarias en la cosa vendida a cargo del actor al coste de la fecha de 28 de abril de 1978, así como al pago de los intereses legales de la cantidad resultante desde la fecha en que se fije hasta la en que se realice el pago; todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas de este proceso.»

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandante recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca dictó sentencia en 7 de julio de 1981 , cuyo fallo dice: "Que debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número 1 de Palma de Mallorca de fecha 15 de diciembre de 1980 , en cuanto estima la excepción de cosa juzgada interpuesta por el demandado, don Luis Carlos , respecto a la pretensión principal, ya que se desestima dicha excepción, y ahora se declara que, entrando en el fondo de la cuestión, debemos desestimar y desestimamos la pretensión principal deducida en la demanda interpuesta en nombre y representación de don Aurelio contra dicha sentencia; confirmando el resto de la parte dispositiva de dicha sentencia, excepto en la declaración que a continuación se transcribe y que se deja sin efecto: "así como al pago de los intereses legales de la cantidad resultante desde la fecha en que se fije hasta la en que se realice el pago" Sin hacer expresa condena de las costas de esta alzada.»

RESULTANDO que el Procurador don Gregorio Abril Sabatel, en nombre de don Aurelio , formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Fundado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de ley y de doctrina legal, consistente en interpretación errónea del artículo 1.504 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla. Ha puesto de relieve la reciente sentencia de esa Sala de 28 de febrero de 1981 que reiteradamente ha declarado la jurisprudencia de la misma ( sentencias, entre otras, de 23 de septiembre de 1959, 20 de octubre de 1964, 1 de febrero de 1967, 24 de junio y 31 de octubre de 1968, 3 de junio de 1970, 23 de abril de 1975, 14 de abril de 1978. 26 de enero, 19 de febrero y 8 de abril de 1980 ) "que, en su interpretación" los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil se complementan, siendo el segundo de ellos la especie concreta, para el supuesto de venta de bienes inmuebles, de la facultad genérica que para toda clase de obligaciones bilaterales se establece en el primero, demás del, digo, por lo que el éxito de la acción resolutoria requiere, además del incumplimiento del pago del precio convenido, la existencia en el comprador de una voluntad deliberadamente rebelde a esa obligación de pago, cuya fijación de los hechos determinantes de esa rebeldía corresponde a los Juzgadores de instancia». Y señala la sentencia de 5 de mayo de 1970 que si bien es cierto que, según jurisprudencia constante, para la aplicación de este artículo (1.504 del Código Civil ) se precisa que se patentice de modo indubitado una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido, también lo es que esa voluntad puede revelarse, entre otros medios, por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a la misma, insistente y manifiesta voluntad de cumplimiento de la otra parte contratante. En el mismo criterio que se acaba de exponer abundan las sentencias de 1 de julio de 1978 y la ya citada de 28 de febrero de 1981 .

Segundo

Fundado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de ley, consistente en error de hecho en la apreciación de la prueba, resultando el mismo de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del Juzgador. Los documentos públicos, según el artículo 1.218 del Código Civil , hacen pruebas, aun contra terceros, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste; también harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que en ellos hubieren hecho los primeros. Es decir, a efectos de este motivo, hemos de tener por auténticas las manifestaciones que en un documento público hace una persona en lo que significa expresión de su voluntad. Ya en el anterior motivo se destacaba la importancia de los requerimientos notariales efectuados por el actor al demandado con fechas 28 de abril y 19 de julio de 1978 y del acto de conciliación que, promovido por el primero contra el segundo, se celebró en el Juzgado de Distrito número 2 de los de Palma de Mallorca el 17 de julio del mismo año 1978. De estos tres documentos públicos se deduce claramente que frente a la firme, insistente y manifiesta voluntad del actor de cumplir con su obligación de efectuar las obras precisas para subsanar los defectos existentes en la vivienda en cuestión, el demandado adoptó una postura no ya de prolongada inactividad o pasividad, sino, lo que es más grave, de verdadera obstrucción al no permitir al demandante, a su Arquitecto y operarios, la entrada en la vivienda para que subsanaran las deficiencias, y ello con la exclusiva finalidad de que no se ejecutaran tales obras para, de esta forma, seguir sin abonar al vendedor el precio aplazado de la compraventa de la repetida vivienda.

Tercero

Fundado en el número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de ley, consistente en que la sentencia recurrida no es congruente con las pretensiones deducidas por las partes, con lo que se viola por inaplicación el artículo 359 de la expresada Ley , en relación con la jurisprudencia que lo interpreta. El número segundo del artículo 1.692 de la Ley deEnjuiciamiento Civil establece que habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley o de doctrina legal cuando la sentencia no sea congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes. Y se añade en el artículo 359 de la invocada Ley que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Cuarto

Extracto. Fundado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de ley, consistente en violación por inaplicación del artículo 1.091 del Código Civil . Preceptúa el artículo 1.091 del Código Civil que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. El señor Aurelio , en su demanda, solicitó expresamente, como pretensión subsidiaria, que se condenara al demandado a abonar los plazos del precio vencidos y no satisfechos de la compraventa expresada en el hecho primero de este escrito, cuyo importe se determinará en la sentencia o en ejecución de la misma. En el antecedente primero de los de este recurso, apartado B), ya se indica que en el contrato de compraventa de fecha 26 de diciembre de 1970, sobre la vivienda objeto de la litis, expresamente se pactó que la parte aplazada del precio devenga intereses al 7 por 100 anual.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, no habiendo comparecido la contraparte, se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que dos peticiones se deducen en el suplico de la demanda inicial del proceso: una principal, que se declare resuelto el contrato de fecha 26 de diciembre de 1970, concertado entre las partes, con resarcimiento de daños y perjuicios al actor, consistentes en la pérdida por el demandado de las cantidades entregadas al demandante a cuenta del precio de la compraventa, con obligación de dejar libre y a disposición del accionante la vivienda objeto del proceso, y otra subsidiaria, la condena al interpelado a abonar los plazos del precio vencidos y no satisfechos de la compraventa referida, cuyo importe se determinará en la sentencia o en ejecución de la misma; pretensión resolutoria principal que es rechazada en la sentencia de primer grado al estimarse la excepción de cosa juzgada, acogiendo la petición subsidiaria en el sentido de condenar al demandado "a que abone al actor el resto de precio debido y no satisfecho de la compraventa descrita en el hecho primero de la demanda, que se fijará en ejecución de sentencia, una vez deducido de su importe el de las reparaciones necesarias en la cosa vendida a cargo del actor al coste de la fecha 28 de abril de 1978, así como al pago de los intereses legales de la cantidad resultante desde la fecha en que se fije hasta la en que se realice el pago»; sentencia que, recurrida por la parte actora, determinó la de segundo grado, que, aceptando los considerandos primero, segundo (desde el apartado segundo) y tercero de la apelada, la confirmó en cuanto a la repulsa de la pretensión principal resolutoria, si bien con base a distinta argumentación, ya que rechazó la excepción de cosa juzgada, estableciendo que no cabe acceder a la pretendida resolución habida cuenta de que la negativa del demandado a permitir el acceso en su vivienda del actor, su Arquitecto señor Jorge y el fedatario público no puede tener el alcance resolutorio postulado, lo que asienta en tres razonamientos de orden fáctico: a) la constancia de tres talones nominativos conformados a favor del actor, referidos a distintos plazos de precio aplazado; b) por cuanto la obligación de reparar los desperfectos y humedades de la vivienda vendida, ordenada al demandante, viene impuesta en sentencia firme, pretendiéndose llevar a cabo sin intervención ni control alguno por parte del perjudicado, y c) que el Arquitecto que habría de dictaminar sobre las deficiencias citadas y modo de subsanarlas es el mismo que intervino en la construcción del edificio y bajo cuya dirección se incidió en los defectos que se tratan de corregir, "por lo que lógicamente el comprador no desea ni le interesa la intervención exclusiva de dicho técnico Arquitecto en las supradichas reparaciones», y concluye que "tal negativa del demandado no puede calificarse de rebelde ni impeditiva de subsanación de las deficiencias de construcción de su vivienda ni, por ende, contraria a su obligación de pagar el resto del precio convenido»; de aquí que confirme la petición subsidiaria acogida, si bien excluyendo el abono de intereses legales por ser extremo que no fue solicitado por el demandante en sus escritos de alegaciones.

CONSIDERANDO que contra dicha sentencia se alza el presente recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal, integrado por cuatro motivos, de los que cobra especial relieve el articulado en segundo lugar, que exige un prioritario examen, ya que, amparado en el ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa el error de hecho en que se dice incide la sentencia impugnada en la apreciación de la prueba en cuanto no estima concurra en el deudor demandado una contumaz postura impeditiva, que califica de "grave obstrucción», a la subsanación de los defectos y humedades atribuidas a la vivienda litigiosa, cuya reparación ha sido pretendida reiteradamente por el actor recurrente sin éxito antela posición adoptada por el interpelado, como justifican las actas notariales aportadas y las certificaciones de actos conciliatorios celebrados sin efecto, que invoca como documentos auténticos amparadores del motivo, de los que, a su juicio, resulta una voluntad "deliberadamente rebelde al cumplimiento de su obligación de pago del precio»; motivo que ha de perecer no ya sólo porque los documentos que se aducen como auténticos carecen de tal condición, pues a más de ser con visión parcial e interesada sustentadores de la pretensión actora, lo cierto es que en una y otra instancia han sido examinados y valorados por los Juzgadores, lo que también les priva de tal autenticidad, como esta Sala viene reiteradamente manteniendo en sus sentencias de 20, 21 y 26 de febrero de 1981 y 25 de marzo y 17 de mayo de 1982 , sino también porque con ello sólo pretende combatirse el razonar del inciso a) de la sentencia de instancia, pero no los del b) y c), que permanecen inmutables en casación, y ello con la declaración de ausencia de voluntad rebelde o impeditiva inexcusablemente exigida para la prosperabilidad de la pretendida resolución.

CONSIDERANDO que si tal declaración, que constituye facultad de la instancia, permanece inalterable, el primer motivo ha de seguir la misma suerte que el anterior, dado que si tal voluntad no es calificada ni de rebelde ni de incumplidora, no puede hablarse de que se haya "interpretado erróneamente el artículo 1.504 del Código Civil », que es lo que, al amparo del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley Adjetiva , se denuncia en dicho motivo, dado que a la situación fáctica establecida en la instancia no es de aplicar tal precepto, sin que quepa admitir, como el recurrente hace, una nueva valoración de los hechos, con análisis de las probanzas practicadas, para extraer unas consecuencias favorables a su interesada y parcial postura, lo que sólo pudo válidamente impugnarse por la vía del error de hecho; mas, fallido tal intento, la repulsa del motivo que se examina es lógica consecuencia.

CONSIDERANDO que utilizando el cauce del número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa en el motivo tercero la violación por no aplicación del artículo 359 de dicha Ley al no ser congruente la sentencia dictada con las pretensiones de las partes, incongruencia que, según el recurrente, se produce por otorgarse cosa distinta de lo solicitado, y ello porque lo único que se pidió fue, o bien la resolución de la venta, o bien, subsidiariamiente, la condena del demandado a abonar al actor los plazos del precio de la compraventa vencidos y no satisfechos, a determinar en la sentencia o en fase de ejecución de la misma, no obstante lo cual en la sentencia de primer grado, confirmada en dicho particular por la recurrida, se accede a tal petición subsidiaria, pero añadiendo, sin que ello fuera pedido, "una vez deducido de su importe el de las reparaciones de la cosa vendida a cargo del actor, al coste de la fecha 28 de abril de 1978»; motivo que también ha de claudicar al ser reiterada la doctrina de esta Sala que la congruencia no supone una conformidad literal y rígida a las peticiones de las partes, sino racional, siempre que guarde la debida adecuación a los presupuestos fácticos de la litis, concordancia que ha de ser extensible a las lógicas y naturales consecuencias derivadas del tema planteado ( sentencias de 10 de mayo y 17 de diciembre de 1982 y 25 de febrero de 1983 ), así como los que los complementen y precisen ( sentencia de 20 de junio de 1982 ) o que resuelvan puntos implícitos en la controversia ( sentencia de 2 de febrero de 1982 ), siendo lo cierto que, latiendo en el proceso la necesidad de realizar unas obras para la adecuación de la vivienda a su debido estado de conservación y habitabilidad, al atribuirse su verificación al comprador-demandado-recurrido, se descarga de tal obligación al actor-vendedor-recurrente, cuyo deber de verificarlas ha patentizado reiteradamente con sus requerimientos notariales y actos conciliatorios; obras que al haberse de efectuar en fase de ejecución de sentencia, relativas siempre a las ya denotadas en el primer proceso, con adecuación de precisa la fecha de 28 de abril de 1978, al tiempo permiten al recurrente controlarlas, no apareja el tal pronunciamiento accesorio, que entraña un loable interés del Juzgador en la instancia de dejar definitivamente resueltos y zanjados todos los problemas sometidos a debate, gravamen al impugnante, presupuesto necesario para que el motivo pudiera ser acogido, como establece la sentencia de 26 de octubre de 1982 , siguiendo anteriores criterios jurisprudenciales.

CONSIDERANDO que el cuarto y último de los motivos, procesalmente amparado en el ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley rituaria , acusa la violación por inaplicación del artículo 1.091 del Código Civil al no conceder la sentencia los intereses correspondientes a los plazos de precio vencidos, pedimento que si bien no aparece concretamente postulado en la demanda, entiende el recurrente que se deriva del pacto quinto del contrato de compraventa, interpretado a la luz del artículo 1.281 del mentado Código , dada su claridad, demuestra la obligatoriedad del abono de intereses, cuyo abono concedió la sentencia del Juzgado y que ha de entenderse implícitamente comprendido en el "petitum» de la demanda cuando se postula "la condena al pago de los plazos del precio vencidos y no satisfechos de la compraventa»; motivo que ha de seguir la misma suerte adversa que los anteriores, dado que, además de no estar suplicada tal condena en los escritos de alegaciones, el abono de las cantidades o plazos debidos a cuenta del precio se condiciona a su fijación en fase de ejecución de sentencia; de aquí que, al no ser líquida la cantidad principal adeudada, no puede devengar intereses en razón a tal liquidez, como ya proclamaron las sentencias de 30 de marzo y 8 de junio de 1981 y 5 de octubre de 1983, entre otras muchas.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso, por repulsa de los cuatro motivos que lointegran, conlleva la condena al recurrente al pago de las costas causadas en su sustanciación, por imperativo de lo que establece el artículo 1.748 de la Ley Procesal , sin hacerse pronunciamiento sobre depósito, que no fue constituido por innecesario.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Aurelio contra la sentencia que en 7 de julio de 1981 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos de la Vega.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Jaime Santos.- Rafael Pérez.- José Luis Albacar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala de lo Civil y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, 18 de febrero de 1984.- José Dancausa.- Rubricado.

10 sentencias
  • SAP Madrid 455/2009, 7 de Julio de 2009
    • España
    • 7 Julio 2009
    ...y 30 de noviembre de 1.982), ocurriendo lo mismo cuando la fijación queda condicionada al trámite de ejecución de sentencia (S.T.S. de 18 de febrero de 1.984), pues en términos generales rige el principio "in illiquidis non fit mora", y para aplicar el precepto se precisa una base fáctica d......
  • SAP Córdoba 56/1999, 20 de Mayo de 1999
    • España
    • 20 Mayo 1999
    ...de condena de cantidad liquida cuando se remite su fijación al periodo ejecutivo del fallo (ver SS. T.S Sala 1ª de 30-3-81, 5-10-83 y 18-2-84 ) si debe mantenerse la primera por cuanto en su declaración de fecha 4-$-98 Alonso ya reclamó su importe, sin que desde la fecha Mapfre no obstente,......
  • SAP Córdoba 39/2002, 6 de Marzo de 2002
    • España
    • 6 Marzo 2002
    ...de condena de cantidad líquida cuando se remite su fijación al periodo ejecutivo del fallo (ver ss. T.S. Sala 1ª de 30/3/81, 5/10/83 y 18/2/84, por lo que la mora no puede empezar y con ello el pago de intereses sino desde que la suma a pagar sea líquida, lo que no se produce sino desde la ......
  • SAP Tarragona 342/2004, 30 de Septiembre de 2004
    • España
    • 30 Septiembre 2004
    ...las pretensiones de las partes, sino que, por el contrario, el fallo ha de acatar solo la esencia de lo solicitado", pues ya dijo la S.T.S. de 18-2-84 "la congruencia no supone una conformidad literal y rígida a las peticiones de las partes, sino racional, siempre que guarde la debida adecu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR