SAP Tarragona 342/2004, 30 de Septiembre de 2004
Ponente | MARIA ANGELES GARCIA MEDINA |
ECLI | ES:APT:2004:1505 |
Número de Recurso | 220/2004 |
Número de Resolución | 342/2004 |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª |
SENTENCIA Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
Dª. PILAR AGUILAR VALLINO
Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA
En Tarragona, a treinta de septiembre de dos mil cuatro
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. representada en la instancia por la Procura- dora Sra. Carrera y defendida por el Letrado Sr. Rovet contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Cuatro de Tarragona en fecha 20 de febrero de 2004, en Autos de Juicio Ordinario nº 534/03 en los que figura como demandante ENDESA DISTRIBU- CIÓN ELECTRICA S.L. y como demandada COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A.
ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,
La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que, de sestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Elisabet Carrera Portusach, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L. contra CO- BRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A., representado por la Procuradora Dª Inmacu lada Amela Rafales, debo absolver y absuelvo a COBRA INSTALACIONES Y SERVI- CIOS, S.A. de abonar a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L., la cantidad de 12.174,40 euros. Y condeno a la parte actora a las costas causadas.".
Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apela- ción por la actora en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen adhesión o impugnación al mismo, por la demandada se interesó su de- sestimación.
Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA.
Interpuesto recurso de apelación por la representación de la actora, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., a través del cual y con carácter principal postula la nulidad de las actuaciones desde el acto de la audiencia previa, alegando, en sínte sis, como primer motivo que "se había infringido el art. 424 L.E.C . y causado indefensión, al no habérsele permitido en el acto de la audiencia previa la subsanación del defecto de ha-ber omitido en el escrito de demanda la relación que unía a la demandada Cobra, con la em-presa Construcciones Canalcons, que era la subcontratada por la demandada, quien causó los daños a las instalaciones de la actora, y quien figuraba en el escrito de demanda; proce-diendo a consecuencia de ello luego a dictar una sentencia desestimatoria", y como segundo motivo que "se había infringido el art. 301 L.E.C . y causado asimismo indefensión, al no ad mitírsele como medio de prueba el interrogatorio del legal representante de la demandada Cobra, e impedírsele así que reconociera la relación que le unía con la empresa causante del daño y, por tanto, la razón de pedir contra ella, la causa para ser demandada", la cuestión se centra en determinar si se han cometido las irregularidades procesales denunciadas y, en su caso, si se ha originado una situación de indefensión enmarcada en el art. 24.1 C.E .. Cues- tión que debe resolverse teniendo en cuenta de la consolidada doctrina que el Tribunal Constitucional ha elaborado sobre la noción constitucional de indefensión, tres pautas inter- pretativas reiteradas en numerosas ocasiones y que son: 1º) que las situaciones de indefen- sión han de valorarse según las circunstancias de cada caso ( S.T.C. 145/1986, de 24 de no-viembre , Fdo. Jdo. 3º); 2º) que la indefensión que se prohíbe en el art. 24.1. C.C . no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los casos, la eliminación o disminu- ción sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición pro-pia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe ( S.T.C. 102/1987, de 17 de junio , Fdo. Jdo. 2º), sino que, no coincidiendo necesariamente el concepto de indefensión con relevancia jurídico-constitucional con el concepto de inde-fensión meramente jurídico procesal, se produce aquélla cuando la vulneración de las nor-mas procesales lleva consigo la privación del dº a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( S.T.C. 155/1988, de 22 de junio , Fdo. Jdo. 4º); y 3º) que el art. 24.1 C.E . no protege en situaciones de simple indefensión formal, pues no son tales situaciones las que en su caso deben corregirse mediante nulidad y retroacción de las actuaciones, sino en supuestos...
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