STS, 14 de Febrero de 1984

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1984:254
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 82.-Sentencia de 14 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Mercanship, S. A.».

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Las Palmas de 3

de octubre de 1981.

DOCTRINA: Naufragio. Acciones para resarcimiento de daños.

En los naufragios acaecidos por malicia, descuido o impericia del Capitán del buque es de aplicación el articulo 841 del Código de Comercio , pero con la finalidad, bien precisa en su texto, de

consagrar una acción facultativa directa, tanto del naviero como de los cargadores, frente al Capitán culpable, acción que en modo alguno excluye la, asimismo bien concreta, que ampara el artículo 618 del propio Código para exigir el naviero al Capitán, y a su vez los terceros contratantes a aquél, la oportuna responsabilidad civil en los supuestos en que la norma se refiere y, entre ellos, en los daños sobrevenidos por las conductas relatadas en los números primero, quinto, sexto y séptimo del propio artículo.

En la Villa de Madrid a 14 de febrero de 1984.

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas y, en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma por la entidad mercantil "Cementos Especiales, S. A.», con domicilio social en Las Palmas, contra la entidad mercantil "Mercanship, S. A.», domiciliada en Málaga, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro y dirigido por el Letrado don Alberto Llamas García, habiendo comparecido en el presente recurso la entidad demandante y recurrida, representada por la Procuradora doña María Luisa Ubeda de los Cobos y dirigida por el Letrado don José Antonio Sanmartín Losada.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas de Gran Canaria por el Procurador don Isidro García Díaz, en representación de la entidad mercantil "Cementos Especiales,

S. A.», se dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía en base a los siguientes hechos: Primero. Con fecha 2 de enero de 1978, esta parte firmó con la entidad demandada una póliza general de fletamento, tipo Gencon, por la que se arrendaba por entero y para dos viajes consecutivos, desde el puerto de Arguineguin (Gran Canaria) al de Freetown (Sierra Leona), la motonave de bandera panameña denominada "Ramalbert», armada por "Mercanship, S. A.». El objeto de ambos viajes era portear cemento en sacos en los viajes de ida y madera aserrada en tablones en los viajes de vuelta. Se fletó por un importe total de

3.800.000 pesetas, por los dos viajes redondos, de los que esta parte ha abonado a la entidad demandada la cantidad de 1.425.000 pesetas, más 75.970 pesetas que fueron abonadas para gastos deaprovisionamiento del buque en Freetown. En la cláusula 21 de condicionado especial de la póliza se establecía claramente que "los armadores ponen a disposición de los fletadores la capacidad total de carga del buque para ambos viajes».-Segundo. Arribado el buque al puerto de Freetown, se cargarán en el mismo

3.000 pies cúbicos de madera en tablones (107 metros cúbicos) con destino al puerto de Arguineguin y por cuenta de "Cementos Especiales», tal y como estaba previsto en el articulado de la póliza. El precio de la madera de referencia era de 1.284.265 pesetas.-Tercero. Pese a que el buque había sido arrendado por entero a "Cementos Especiales» e incumpliendo el contrato de un modo flagrante, se embarcaron a bordo por orden recibida por el Capitán del buque, de la entidad demandada, otras varias mercaderías, entre las que son de destacar aproximadamente 220 toneladas métricas de nueces de cola con destino al puerto de Banjul (Gambia), puerto que por cierto no se hallaba en la ruta Freetown-Arguineguin, que, según la póliza de fletamento, había de ser directa y sin escalas. La entidad demandante jamás tuvo conocimiento de estos embarques ni del cambio de ruta, que nunca fueron autorizados por ella.-Cuarto. Una vez salido el buque de Freetown con destino a Banjul (Gambia), incumpliendo las órdenes y sin consentimiento del articulado de la póliza, al aproximarse al puerto de Banjul, naufragó, quedando varado en la playa y perdiéndose buque y mercancía por entero. La causa de la embarrancada y pérdida total de la mercancía fue evidentemente del cambio de ruta del buque, pues de haber navegado en aguas más libres y franco de la costa, esto es, siguiendo la derrota natural y lógica de puerto a puerto, tal y como estaba contractualmente obligado, no se habrían perdido ni el buque ni la carga.-Quinto. Hemos visto qué; la entidad demandada incumplió el contrato de fletamento del buque por entero celebrado con la demandante, cargando una mercancía ajena sin su consentimiento y desviando la ruta del barco, siendo ésta la causa de su naufragio. Numerosas han sido las gestiones realizadas para cobrar el importe de la mercancía y los fletes, habiendo llegado incluso a interponerse el oportuno acto de conciliación, cuya certificación se acompaña al número 14 de los documentos aportados, todo ello sin resultado positivo alguno, por lo que se han visto obligados a interponer la correspondiente demanda. Alega los fundamentos de derecho que estima oportunos y termina suplicando se dictase sentencia declarando resuelto el contrato de fletamento celebrado entre el actor y la demandada y se declare a la demandada civilmente responsable del naufragio del buque y se le condene a abonar al actor la cantidad de 1.284.265 pesetas, importe del cargamento, más 1.425.000 pesetas en concepto del abono por adelantado de parte del flete, más 65.960 pesetas en concepto de cantidades de gastos de escala del buque, con los intereses legales correspondientes, y al pago de las costas.

RESULTANDO que por el Procurador don Ángel Colina Gómez se contestó a la demanda en nombre de la entidad mercantil "Mercanship, S. A.», oponiéndose a la misma en base a los siguientes hechos: Primero. Cierto el correlativo de la demanda en cuanto a que se firmó la póliza de fletamento de 2 de enero de 1978, acompañada de contrario, a cuyo contenido se remiten. Hay, sin embargo, que hacer, en relación con dicha póliza, las siguientes puntualizaciones: Uno. Que esta clase de pólizas de fletamento llevan implícitas, de acuerdo con las normas y costumbres del Derecho marítimo, la cláusula de "flete ganado a todo evento», es decir, que desde el momento en que el buque cargado se hace a la mar el fletador consolida su derecho al cobro del flete completo, aunque por naufragio o cualquier otra causa el viaje no se complete. Dos. Que aun en el supuesto de que no se considerara implícitamente incluido en el contrato de cláusula de flete pagado a todo evento, por aplicación de las normas del Código de Comercio, y al no haberse pactado expresamente en la póliza la obligación del armador-fletante de devolver en caso de siniestro todo o parte de las cantidades recibidas a cuenta del flete, éstas quedan en su beneficio. Tres. Que en la cláusula novena de la póliza de fletamento se limita la responsabilidad del armador por pérdida o daños en las mercancías a los supuestos específicamente contemplados en dicha cláusula, a ninguno de los cuales responde el presente caso. Para el supuesto de naufragio, que es el que nos ocupa, rige el principio de que la mercancía viaja por cuenta y riesgo del cargador, explícitamente establecido en los artículos 837 y 841 del Código de Comercio . Cuatro. Que en la cláusula décima de la póliza de fletamento se establece claramente que el buque tiene libertad para escalar en cualquier puerto o puertos, en cualquier orden y para cualquier objeto.-Segundo. Nada tienen que oponer al contenido del correlativo de la demanda, si bien no les consta ni admiten el valor de la mercancía fijado por la parte actora en dicho acto.-Tercero. Incierto el correlativo de la demanda. En primer lugar, no es cierto que el fletante ordenara al Capitán ni a nadie que cargara otras mercancías con destino al puerto de Banjul.- Cuarto. Incierto el correlativo de la demanda. El naufragio a que dicho hecho se refiere se produjo por causas de fuerza mayor, como consecuencia de una avería de la sonda del buque, como lo hizo encallar en la playa y obligó al Capitán y Junta de Oficiales a abandonar la nave y su carga, como consta en el informe emitido por el Ingeniero Inspector de Buques don Simón , acompañado como documento número 12 de la demanda, y en las declaraciones del Capitán y tripulantes hechas a su llegada a Dakar, el día 3 de febrero de 1978, cuya fotocopia acompañan, y en el acta levantada por la oficialidad del buque en 31 de enero de 1978, decidiendo abandonar el buque, cuya fotocopia también se acompaña.- Quinto. Incierto el correlativo de la demanda. Esta parte no se considera obligada a devolver el anticipo que recibió a cuenta del flete ni a indemnizar al actor el precio de la mercancía perdida, que viajó por cuenta y riesgo del cargador, que pudo asegurarla, y si no lo hizo, lo que no les consta, debe correr el riesgo de su pérdida. Alega los fundamentosde derecho que estimó pertinentes y termina suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda y se condenase en costas al actor.

RESULTANDO que evacuados los trámites de réplica y duplica, en los que insistieron en sus respectivas pretensiones, se recibieron los autos a prueba, practicándose los medios cuyos resultados se mencionaron en los autos; y convocados los respectivos trámites de conclusiones, por el Juzgado se dictó sentencia. Con fecha 16 de mayo de 1981 y por el Juez de Primera Instancia número 2 de Las Palmas de Gran Canaria , don Ángel Acevedo y Campos, se dictó sentencia condenando a la demandada a abonar a la actora: Uno. El valor de 3.000 metros cúbicos de madera aserrada y cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia. Dos. 1.425.000 pesetas en concepto de devolución del adelanto del flete y 65.960 pesetas por los anticipados en gastos de escala del buque, todo ello con los intereses legales desde la interposición de la demanda y sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia del Juzgado se interpuso por la representación de la demandada recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Audiencia Territorial de Las Palmas, previa celebración de vista con asistencia de los Letrados de ambas partes personadas, se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 1981 , declarando que, estimando en parte el recurso, condenaba a Mercanship, S. A.», a abonar a la actora 1.284.265 pesetas por la madera perdida en el siniestro; 475.000 pesetas, importe del flete a devolver; 75.000 pesetas por anticipos, y el pago de los intereses legales de dichos recursos desde la firmeza de la sentencia, sin hacer condena en costas en ninguna de las instancias:

RESULTANDO que, a su vez, contra la preinserta sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas por la representación de la demandada-apelante, Mercanship, S. A.», se preparó el presente recurso de casación por infracción de ley, elevándose los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ante la que se ha personado el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, por medio de escrito en el que se articulan los siguientes motivos:

Primero

Lo formulan al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la sentencia recurrida, al no aplicar el artículo 840 del Código de Comercio , infringe la Ley.

Segundo

Lo formulan al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la sentencia recurrida infringe la Ley al interpretar erróneamente el artículo 841 del Código de Comercio .

Tercero

Lo formulan al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la sentencia recurrida aplica indebidamente el artículo 618 del Código de Comercio .

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Rafael Casares Córdoba

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que establecido por la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia de Las Palmas de 3 de octubre de 1981 , como punto de partida de la conclusión condenatoria que sienta, el dato fundamental e indudable del naufragio del buque "Ramalbert» "por causas inequívocamente no fortuitas», citando -enunciativamente- como reveladoras de la inidoneidad de la motonave para la navegación una serie de faltas, averías e insuficiencias en los indispensables aparatos de a bordo que denotan el incumplimiento por el Capitán de las obligaciones impuestas por el artículo 612 del Código de Comercio y el no uso correcto de las facultades otorgadas por el 610 del mismo Ordenamiento, la atribución de responsabilidad civil que la Sala hace al naviero, por incumplimiento de contrato y pérdida de la carga en el viaje de retorno de Arguineguin (Gran Canaria) desde el puerto de Freetown (Sierra Leona), al amparo del artículo 618 del Código de Comercio , es cuestionada en el recurso, articulando al efecto tres motivos de casación, al amparo todos ellos del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los que, en resumen, se mantiene la tesis de la aplicación indebida de aquel precepto mercantil (motivo tercero) por entenderlo desplazado, en el caso del naufragio, por los específicos artículos 840 y 841 del propio Ordenamiento (motivos primero y segundo), que establecen, respectivamente, siempre según el recurrente, que en los naufragios las cosas perecen para su dueño y que, en caso de responsabilidad por imprudente comportamiento del Capitán de la nave, es éste y no el naviero el responsable civil frente al cargador, tesis insostenible, con el consiguiente perecimiento de los motivos que se examinan, si se observa que, aparte de la declaración, meramente individualizadora, del artículo 840 del Código de Comercio , el concreto precepto referido al naufragio acaecido por malicia, descuido o impericia del Capitán del buque es, ciertamente, el artículo 841 del Código de Comercio , pero con la finalidad, bien precisa en su texto, de consagrar una acción facultativa directa, tanto del naviero como de los cargadores, frente alCapitán culpable, acción que en modo alguno excluye la, asimismo bien concreta, que ampara el artículo 618 del propio Código para exigir el naviero al Capitán, y a su vez los terceros contratantes a aquél, la oportuna responsabilidad civil en los supuestos a que la norma se refiere y, entre ellos, en los daños sobrevenidos por las conductas relatadas en los números primero, quinto, sexto y séptimo del propio artículo, que tanto el Juzgador de primera instancia como la Sala de apelación sientan como base de hecho, no controvertida, para declarar la responsabilidad civil en que declaran estar incurso al naviero por la acreditada pérdida de los efectos y perjuicios sufridos por el cargador que con él contrató el flete.

CONSIDERANDO que el razonamiento precedente lleva consigo la desestimación del recurso, con el efecto, en cuanto a costas, previsto en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la entidad mercantil "Mercanship, S. A.», contra la sentencia que con fecha 3 de octubre de 1981 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Antonio Sánchez.- Rafael Casares Córdoba.- Rafael Pérez.- José Luis Albacar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

Madrid, 14 de febrero de 1984.- Señor Vizcaíno Bris.- Rubricado.

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