SAP Madrid 77/2013, 15 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución77/2013
Fecha15 Febrero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TRIGÉSIMA

Rollo nº 84/12 RP

P.A. 423/2010

Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid

SENTENCIA nº 77/2013

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO (Ponente)

En Madrid, a 15 de febrero de 2013

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 84/12 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid en el juicio oral nº 423/2010 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de LESIONES, siendo parte apelante D. Octavio, y parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

"ÚNICO.- El acusado, Octavio, cuyas circunstancias personales ya se han consignado y se dan por reproducidas, sobre las 21:00 horas del pasado día 2 de septiembre de 2008, estacionó su vehículo en la entrada del garaje sito en el inmueble ubicado a la altura del nº 48 de la calle Mascaraque de esta ciudad, siguiendo la costumbre vecinal de parar en ese lado para descargar, dejando expedita la otra parte de la entrada. No obstante en esta ocasión dicha parte estaba ocupada por otros vehículos estacionados y cerrados. Esto originó un atasco con varios conductores afectados por la espera, entre ellos Pedro Jesús, por entonces de 69 años de edad. El acusado se negaba a dejar franco el paso hasta que terminara de descargar, pese a que algunos de los presentes se ofrecían a custodiar sus efectos mientras metía el coche en el garaje. Ello acabó degenerando en una discusión verbalmente el acusado, Pedro Jesús y otros presentes, que el Sr. Octavio quiso zanjar avanzando hacia Pedro Jesús, que era el más próximo a él, y dándole un empujón que provocó que el mismo cayera hacia atrás. Pedro Jesús, al apoyar la mano izquierda en la caída sufrió la fractura del escafoides y del radio, precisando para su curación de inmovilización con escayola, posterior retirada de la misma y rehabilitación en orden a la recuperación funcional. También se golpeó la cabeza, aunque en este caso sin lesiones. Sanó sin secuelas en un total de 135 días de curación, todos ellos impeditivos para el ejercicio de las ocupaciones habituales."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia establece: "Que debo condenar y condeno a Octavio como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147 1 º y 2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

  1. A la pena de 3 meses y 22 días de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. A que indemnice a Pedro Jesús en la cantidad de 8.259,30 euros en que se valoran los daños y perjuicios derivados de las lesiones causadas. Dicha cantidad devengará hasta su completo pago o consignación para pago los intereses derivados de la aplicación del art. 576 de la LEC .

  3. A que pague las costas de este Juicio, incluidas las ocasionadas por la acusación de la acusación particular."

TERCERO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Octavio, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la absolución del recurrente, y alternativamente, la condena de Octavio, como autor de un concurso ideal de una falta de maltrato del art. 617 del Código Penal y una falta de lesiones por imprudencia del 621.1 del Código Penal, moderando la responsabilidad civil en la cuantía de mil euros, sin condena en costas en ambas instancias.

CUARTO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite el Ministerio Fiscal impugnó el recurso del contrario. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante diligencia de 22 de febrero de 2012.

QUINTO

Recibidos y registrados los autos en esta sección el 28 de febrero de 2012, por diligencia de 29 de febrero se designó ponente y por providencia de 7 de febrero de 2013 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: No se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida, que quedan redactados como sigue:

ÚNICO.- El acusado, Octavio, cuyas circunstancias personales ya se han consignado y se dan por reproducidas, sobre las 21:00 horas del pasado día 2 de septiembre de 2008, estacionó su vehículo en la entrada del garaje sito en el inmueble ubicado a la altura del nº 48 de la calle Mascaraque de esta ciudad, siguiendo la costumbre vecinal de parar en ese lado para descargar, dejando expedita la otra parte de la entrada. No obstante en esta ocasión dicha parte estaba ocupada por otros vehículos estacionados y cerrados. Esto originó un atasco con varios conductores afectados por la espera, entre ellos Pedro Jesús, por entonces de 69 años de edad. El acusado se negaba a dejar franco el paso hasta que terminara de descargar, pese a que algunos de los presentes se ofrecían a custodiar sus efectos mientras metía el coche en el garaje. Ello acabó degenerando en una discusión verbalmente el acusado, Pedro Jesús y otros presentes, que el Sr. Octavio quiso zanjar avanzando hacia Pedro Jesús, que era el más próximo a él, y dándole un empujón que provocó que el mismo, al no esperar dicha acción, perdiera el equilibrio, retrocediera unos pasos y terminara cayendo al suelo de espaldas . Pedro Jesús, al apoyar la mano izquierda en la caída sufrió la fractura del escafoides y del radio, precisando para su curación de inmovilización con escayola, posterior retirada de la misma y rehabilitación en orden a la recuperación funcional. También se golpeó la cabeza, aunque en este caso sin lesiones. Sanó sin secuelas en un total de 135 días de curación, todos ellos impeditivos para el ejercicio de las ocupaciones habituales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo del recurso se invoca el error en la valoración de las pruebas, dirigido a rectificar el hecho de que fue la víctima quien se acercó al acusado y no al revés, y a la forma en que se produjo la caída.

Compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim ., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo

de la parte, sin un serio fundamento.

La existencia de la grabación del juicio oral permite en la actualidad al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Teniendo en cuenta lo expuesto, hemos de estimar en parte el error invocado por el recurrente respecto la apreciación de la prueba.

En cuanto a si fue Pedro Jesús quien se aproximó a Octavio o a la inversa, es cierto que Pedro Jesús salió de su vehículo y recriminó al acusado junto con otras personas, y ello implica un cierto acercamiento hacia el acusado y el vehículo que obstaculizaba la entrada del garaje. Esto mismo lo reconoce el lesionado, así como el primer testigo. Pero en un momento posterior, encontrándose a una distancia prudente, es Octavio

, quien se encuentra alterado porque se complica la situación -declaración de Salvador - el que suelta una expresión malsonante (según el lesionado y el testigo Alberto : "me tenéis hasta los cojones") rebasa esa pequeña distancia y propina el empujón por el que cae al suelo Pedro Jesús (declaración no solo del lesionado, sino de los testigos Alberto y Salvador ). Los testigos indicados fueron interrogados al respecto con reiteración y claramente dicen que fue Octavio quien se dirigió a Pedro Jesús, que no se esperaba el empujón y por eso se terminó cayendo. El Juez a quo da mayor valor a estos testimonios por ser plenamente coincidentes y coherentes, además de aportar datos que resultaron favorables para el acusado, mientras que la versión del acusado no se cohonestaba tampoco con las versiones de otros testigos, igualmente contradictorias entre sí acerca del contacto que hubo entre los implicados. Así, por ejemplo, la declaración de Humberto es poco creíble en la descripción de los hechos, tanto la dinámica del suceso como incluso al negar que nadie ayudara al lesionado al levantarse y decir que Pedro Jesús se levantó del suelo por sí solo. Otro testigo niega el contacto físico contradiciéndose con su propia declaración en instrucción, y su testimonio es contrario a las reglas de la lógica y...

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