STS, 4 de Abril de 1984

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1984:61
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 215.-Sentencia de 4 de abril de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Galletas Fontaneda, S. A.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid, de 28 de enero de 1981.

DOCTRINA: Sociedades Anónimas. Censores de Cuentas. Elección: unanimidad o mayoría simple

o cualificada.

Los Censores de Cuentas son un órgano de la Sociedad encargado de la fiscalización y revisión

posterior de la actuación de los Administradores de la misma, sobre todo en garantía de las

minorías y en interés de los socios, de aquí que se prohiba nombrar Censores a los miembros del

Consejo de Administración, pero al propio tiempo se veda por razones obvias toda intervención de

extraños que no sean accionistas en el supuesto en que los censores con dicho carácter de

accionistas sean designados por unanimidad, lo que no quiere decir, que al no existir la unanimidad

dicha pueda obviarse la designación de los dos censores accionistas y sus suplentes, pues para

este supuesto quedarán válidamente designados censores los dos accionistas elegidos por la

mayoría simple o cualificada, ello sin perjuicio del derecho de la minoría de elegir un tercer censor y

su suplente, miembro del Instituto de Censores Jurados de Cuentas, por cierto con facultades más

limitadas, en cuanto al contenido del informe técnico que ha de emitir.

En la Vila de Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de Juicio Especial de la Ley de Sociedades Anónimas promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Cervera de Pisuerga por doña Marí Trini , mayor de edad, viuda, sin profesión especial por sí y como representante legal de su hijo menor de edad don Jose Enrique , don Marcos , casado y empleado; don Federico , soltero, estudiante; don Alfredo , soltero, estudiante; don Luis Andrés , casado, Economista; doña Julieta , casada, sus labores; doña Amparo , doña Fátima , don Carlos Daniel , don Rafael , don Gregorio y don Blas , mayores de edad, estudiantes y vecinos de Aguilar de Campoo, Burgos y Madrid contra "Galletas Fontaneda, S. A.», domiciliada en Aguilar de Campoo, sobre impugnación deacuerdos sociales; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y con la dirección del Letrado don Jaime Calderón Alonso, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y con la dirección del Letrado don José María Coden Herrera.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Víctor Pérez Fernández, en representación de doña Marí Trini por sí y sus hijos don Jose Enrique , don Marcos , don Alfredo , don Luis Andrés , doña Julieta , doña Amparo , doña Fátima , don Carlos Daniel , don Rafael , don Gregorio y don Blas , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Cervera de Pisuerga, demanda de proceso especial de la Ley de Sociedades Anónimas contra Galletas Fontaneda, S. A., sobre impugnación de acuerdos sociales estableciendo los siguientes hechos: Primero: Distribución del capital social de Galletas Fontaneda. S. A. y participación de mis mandantes como séptimo grupo de accionistas y son herederos de don Luis Andrés y propietarios entre todos de tres mil cuatrocientas veinte acciones, séptima parte del capital social total. Segundo: Galletas Fontaneda, S. A., se venía rigiendo por unos estatutos en que se fijaba el número de Consejeros entre un mínimo de seis y un máximo de nueve, con la finalidad de que cada uno de los siete grupos de accionistas pudiese tener un puesto en el Consejo de Administración. Al fallecimiento del padre y esposo de mis mandantes, éstos intentaron que su vacante en el Consejo fuese cubierta por su viuda y para ello se vieron obligados a requerir a la sociedad para que se celebrase junta general extraordinaria, en la que se proveyese la vacante. La Sociedad no hizo caso del requerimiento, y mis mandantes se vieron obligados a acudir a un expediente de jurisdicción voluntaria para la convocatoria de la Junta que tuvo lugar el veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y ocho, en la que se designó miembro del Consejo a doña Marí Trini pero los cinco señores Miguel se pronunciaron en favor de la disminución del número de Consejeros, ganando naturalmente dicha votación. Posteriormente volvieron a votar a favor de que se fijase el número de consejeros en cinco y de nuevo volvieron a ganar y quedó fijado el número de Consejeros en cinco. Posteriormente en la Junta General de veintisiete de junio de mil novecientos setenta y ocho se designó como miembros del Consejo a los cinco hermanos Miguel . La disminución del número de consejeros y el cese de doña Marí Trini , motivó las impugnaciones de acuerdos sociales acogidas por la Audiencia de Valladolid y revocadas por el Tribunal Supremo. Tercero: Entre las partes existen graves diferencias sobre la forma de conducir la sociedad y situaciones contables. Mis mandantes, que son conscientes de la nefasta política empresarial que siguen los Consejeros, no han renunciado hasta la fecha a las intervenciones mínimas que en derecho les asiste. A partir de mil novecientos setenta y ocho, mis clientes han intentado anualmente designar un censor de cuentas. Pues bien, en todas las Juntas Generales celebradas a partir de mil novecientos setenta y ocho, la mayoría integrada por los cinco Don Miguel , se ha venido desdoblando artificiosamente para evitar que mis clientes puedan llegar a designar un censor jurado. Cuarto: Galletas Fontaneda, S. A., celebró su Junta General Ordinaria el veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno. A esta Junta no asistieron ni doña Camila ni doña Magdalena , ni su padre don Constantino . Así pues, la Junta se formó a base de la asistencia de los cinco miembros del Consejo de Administración y don Luis Andrés en representación de los actores. Don Luis Andrés se hizo acompañar de un Notario al que el señor Presidente de la Sociedad impidió la entrada. Durante el desarrollo de la Junta se impidió al señor Carlos Daniel hacer uso del derecho de voz y a hacer constar en acta las razones de sus votos contrarios y en el capítulo de ruegos y preguntas, el señor Carlos Daniel presentó una moción tendente a la oportunidad de exigir responsabilidades a los administradores don Gabino y don Casimiro . El Presidente de la Junta se negó rotundamente a admitir a debate dicha moción y a que constase en acta. Ello motivó que al día siguiente mi cliente requiriese notarialmente al Presidente de la Junta transcribiendo las razones de la oposición a los acuerdos. El punto cuarto del Orden del Día trataba del nombramiento de censores de cuentas, los Consejeros rehuyeron el nombrar accionistas censores de cuentas. La razón de esta postura es muy clara. En la Junta de veintinueve de junio de mil novecientos setenta y nueve, el otro grupo no perteneciente al Consejo, no aceptó su designación como Accionistas Censores de Cuentas. Así pues, sólo cabía la designación de accionistas censores en los miembros de la minoria que demanda, ya que los otros cinco accionistas pertenecen al Consejo de Administración. Para evitarle tener que designar a algún accionista censor al señor Carlos Daniel o a la Consejero por veintiocho días, doña Marí Trini , los cinco miembros del Consejo, sin tomar un acuerdo al efecto tan siquiera, eludiendo la designación de accionistas censores. Se desdoblaron en dos partes: por una parte don Gabino

, don Casimiro y don Hugo , los cuales designaron directamente a don Ignacio como titular y a don Evaristo como suplente. Los otros dos miembros del Consejo, don Isidro y doña Flora designaron a don Ismael como titular y don Ildefonso . Por su parte mis clientes designaron a don Felix y don Enrique . Como era de esperar y venía sucediendo desde mil novecientos setenta y ocho, se sometió a votación entre la pseudo-minoría y la minoría efectiva y se designó a don Ismael como segundo titular y a don Ildefonso como segundo suplente, se comprueba cómo Don Miguel , que limitaron el número de Consejeros a cinco, han votado siempre de acuerdo y conjuntamente en todos y cada uno de los puntos del orden del día. En estascircunstancias y ante la burla reiterada del derecho de mis representados no tenemos más remedio que interponer esta demanda. A continuación se expusieron los fundamentos de derecho que estimaron de aplicación y terminó suplicando a la Audiencia sentencia declarando nulo de pleno derecho el acuerdo cuarto impugnado del acta de la Junta Ordinaria de Accionistas celebrada el día veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno, por la Compañía Galletas Fontaneda, S. A., con expresa imposición de las costas por ministerio de Ley a la Sociedad demandada, ya que ello y todo lo demás que en justicia proceda.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada Galletas Fontaneda, S. A., compareció en los autos en su representación el Procurador don Santiago Hidalgo Martín, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Que dentro del término establecido en el artículo setenta, cinco de la Ley de Sociedades Anónimas comparecemos y contestamos a la demanda formulada por la representación de doña Marí Trini y otros contra esta Sociedad, que se tramita con el número ciento siete/ochenta y uno, porque la realidad de lo acontecido se resume en los siguientes hechos: Primero: El correlativo de la demanda es totalmente intranscendente. Segundo: Lo que se expresa en el correlativo es la narración de unos hechos, según un criterio subjetivo, que no coincide ni está sincronizado con la doctrina proclamada por el Tribunal Supremo, en sus sentencias de diez de octubre de mil novecientos ochenta y dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y uno , en las cuales se proclama el derecho de la Sociedad a realizar lo que se hubiera acordado mayoritariamente en la Junta General. Los actuales Consejeros lo son por decisión mayoritaria y no hay ninguna relación entre que sean o no Consejeros y que tengan que actuar sincronizados y al unísono en todas las cuestiones que les afectan. Tercero: Tampoco, lo que se expone es una verdad objetiva. La parte demandante pretende que los votos para la designación del Censor de Cuentas, se emitan en la forma y en la dirección que les interesa. Olvidando que no tiene ninguna posibilidad de evitarlo, ni de impedir que cada socio elija, a través de sus facultades dentro del seno de la sociedad, a aquel, o aquellos que entienden deben de ser sus mandatarios en aquella gestión. Cuarto: No es cierto la totalidad del correlativo de la demanda, en cuanto el número de acciones de los señores demandantes, se reduce a tres mil cuarenta y tres mil sesenta acciones, aun dentro de ese concepto teórico de "minoría», no llegan al cincuenta por ciento, a la mitad de las acciones que pueden integrar la misma cuyo número es de cuatro mil veinte, naturalmente superior a tres mil sesenta. Y con tres mil sesenta acciones hagan los cubileteos jurídicos y numéricos que les apetezca a los actores. Es totalmente incierto el que no permitiera a don Luis Andrés decir y hacer en la Junta lo que correctamente pudo decir y realizar lo que no puede pretender es que se reflejara de una manera prolija criterios personales, que no afectan a los problemas sometidos a la Junta. Examen del punto cuarto. No es cierto lo que se dice bajo igual número del escrito de demanda. Unos accionistas, sin integrar ninguna mayoría designaron unos Censores de Cuentas y otros designaron a otro. Y los accionistas emiten un voto y mayoritariamente se eligen. A continuación expuso los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando a la Audiencia Territorial sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a Galletas Fontaneda, S. A., de cuantas peticiones se contienen en el suplico de la misma, con las costas a la parte demandante.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas y unidas a autos las practicadas se elevan los autos a la Audiencia Territorial, previo emplazamiento de las partes que comparecieron e hicieron sus oportunas alegaciones.

RESULTANDO que la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, dictó sentencia con fecha veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por doña Marí Trini , don Marcos , don Federico , Don Alfredo , don Luis Andrés , doña Julieta , doña Amparo , doña Fátima , don Carlos Daniel , don Rafael , don Gregorio , don Blas y don Jose Enrique , este último menor de edad, representado por su madre doña Marí Trini , con la Sociedad Anónima Galletas Fontaneda, S. A., debemos declarar y declaramos nulo de pleno derecho el acuerdo cuarto impugnado del acta de la Junta Ordinaria de Accionistas, celebrada el día veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno, por la Entidad demandada, con expresa imposición de las costas de este proceso a dicha Entidad Galletas Fontaneda, S. A.

RESULTANDO que el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García en representación de Galletas Fontaneda, S. A., ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal Civil . Submotivo: infracción por aplicación indebida del artículo sesenta y siete de la Ley de Sociedades Anónimas , a) El procedimiento para la impugnación de acuerdos sociales solamente es viable cuando los acuerdos sean contrarios a la Ley, se opongan a los Estatutos o perjudiquen a la Sociedad, en beneficio de uno o vanos accionistas. Y ninguna de estas características tiene el Acuerdo de designar a los CensoresJurados de Cuentas, b) No es contrario a los Estatutos. No perjudica, ni puede perjudicar nunca a la Sociedad, porque es algo que afecta al derecho de información de los accionistas, como tales personas individuales. De lo cual, resulta que un Acuerdo de nombramiento de Censores Jurados de Cuentas, nunca puede ser perjudicial para la Sociedad y en tal sentido ese Alto Tribunal en sus sentencias de diez de octubre de mil novecientos ochenta y dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y uno

Segundo

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal . Submotivo: Infracción, por interpretación errónea, del artículo ciento ocho, segundo párrafo, de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno a) El artículo ciento ocho, que se ha aplicado, pero sin dar el verdadero sentido en la sentencia recurrida. Si el voto de los accionistas no fuera unánime en la designación de los Censores, podrá ser nombrado por mayoría otro efectivo y su suplente, siempre que aquella minoría represente al menos la décima parte del capital social desembolsado. El nombramiento de estos últimos Censores, que se decidirá por el mayor número de votos dentro del aludido grupo minoritario, habrá de recaer necesariamente en miembros del Instituto de Censores Jurados de Cuentas, no accionistas. Que es a la letra, lo que ha ocurrido en la Junta del veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno en cuanto al punto cuarto que se declaró anulado por la sentencia de Instancia, b) Para llegar a aquel fallo, la sentencia razona que era necesario llevar a efecto una votación para la designación de Censores, entre los accionistas no pertenecientes al Consejo de Administración. Con olvido de que la Ley no redacta ningún párrafo, en cuanto a la necesidad de designar un accionista, sobre el que recaiga la función de Censor de Cuentas, en los supuestos en que no hay unanimidad en cuanto a su designación. Y no es necesario someter a votación lo que, en principio, ni siquiera es cuestionable y discutible, porque al faltar la unanimidad y uno solo puede oponerse, ya no es posible someter a votación la designación de unos Censores de Cuentas, accionistas, que no es aceptable por todos. Y en una Junta General, la no aceptación por todos, por notorio y relevante, no necesita someterse a ninguna votación, ni ninguna discusión, a) La sentencia razona que se ha burlado el legítimo derecho de los accionistas, no pertenecientes al Consejo de Administración y minoritarios, en los que forzosamente habría de recaer la designación de Censor de Cuentas. Y lo hace con evidente desacierto, porque nunca los accionistas, no Consejeros y minoritarios, tienen, por el hecho de ser lo uno y lo otro, necesariamente que nombrar los Censores de Cuentas. La Ley dice lo contrario. Si no hay acuerdo, los que representen al menos la décima parte del capital social, por mayoría entre ellos, habrán de nombrar un Censor, cuyo cargo recaerá necesariamente en un miembro del Instituto de Censores Jurados de Cuentas. Nunca, a título individual y personal, en los socios minoritarios, no Consejeros, d) Los señores impugnantes son titulares de un número de acciones inferior a la mitad del capital social. Con este número de acciones, no pueden nombrar los Censores de Cuentas que a ellos les convenga. Ni, mucho menos, pueden ostentar la posibilidad de que necesariamente recaiga sobre uno de ellos el carácter de Censor de Cuentas. Y se hace una interpretación errónea del artículo ciento ocho de la Ley de Sociedades Anónimas , en su segundo párrafo, al redactar el segundo considerando de la sentencia, ya que entiende que los miembros del Consejo de Administración no deben de emitir su voto para la designación de Censores, no pertenecientes a aquel Consejo, y que al realizarlo, burla el legítimo derecho de los accionistas, no pertenecientes al Consejo de Administración, sobre los que ha de recaer la designación de Censor de Cuentas.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal Civil . Submotivo: infracción, por aplicación indebida, del artículo sexto, puntos tres, cuatro y séptimo del Código Civil a) La sentencia de la Sala de Instancia, como ya hizo anteriormente en otras dos sentencias que dictó en procedimientos seguidos entre las mismas partes, y que fueron dejadas sin efecto por ese Alto Tribunal en las que dictó con fecha diez de octubre de mil novecientos ochenta y dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y uno, para llegar a la anulación del Acuerdo, aplica el artículo sexto, en sus puntos tres y cuatro que, evidentemente, contempla supuestos diferentes, porque no es lo mismo la nulidad absoluta, que los actos realizados en fraude de la Ley. Pero es evidente que el acuerdo ni es contradictorio a la Ley, ni es nulo con nulidad radical y de pleno derecho por tanto, porque lo que ha realizado es un estricto acatamiento del articulo ciento ocho, en conexión con el artículo cuarenta y ocho de la Ley de Sociedades Anónimas , b) Y tampoco puede entenderse que es un acto realizado al amparo de la norma jurídica, para perseguir un resultado contrario al ordenamiento jurídico, razonando como hace la sentencia que al votar a favor de un Censor Jurado de Cuentas los Consejeros, "por personas vicarias» los Censores por ellos nombrados burlarían la prohibición legal que exige que los accionistas Censores de Cuentas no pertenezcan al Consejo de Administración. Razonamiento que lleva al absurdo de que un accionista, por ser Consejero, está privado de votar para designar a un miembro del Instituto de Censores Jurados de Cuentas, para que desempeñe la labor de Censor del Balance y de la Cuenta de Resultados de una Sociedad, cuando no existe unanimidad en la designación, entre todos los socios, de los Censores de Cuentas. Prohibición contraria al ordenamiento jurídico. Y llegar por la vía del artículo sexto, puntos tres y cuatro del Código Civil a anular un acuerdo social, porque ha sido contrario a los intereses de una minoría, que no representa ni el veinticinco por ciento del capital social, con lo cual imposible resulta que dentro del grupo minoritario pueda decidir la voluntad de éste, y con el argumento de que los Consejeros no puedandesdoblar sus votos para nombrar los Censores Jurados de Cuentas, y que si lo hacen, y recae la designación sobre uno de los que obtuvieron su voto, se realiza algo en fraude de la Ley, es simplemente interpretar con evidente desconocimiento el artículo ciento ocho, segundo párrafo de la Ley de Sociedades Anónimas .

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en la Junta General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Anónima, aquí recurrente, celebrada el veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo cincuenta de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas , se procedió a la designación de censores de cuentas, recayendo el nombramiento en dos censores de cuentas titulares y dos suplentes de los mismos, miembros todos ellos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas y no accionistas, siendo de resaltar, a los fines de la adecuada resolución del supuesto litigioso, que dividido el capital social en veintitrés mil novecientas cuarenta acciones, cinco séptimas partes de las mismas pertenecen a los cinco miembros que integran el Consejo de Administración de la Sociedad, una séptima parte a los demandantes, aquí recurridos y otra séptima parte del grupo formado por tres personas físicas, herederos todas ellas de un socio fallecido.

CONSIDERANDO que el artículo ciento ocho de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas en su párrafo primero establece con carácter imperativo la necesidad de que el balance, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, la propuesta sobre distribución de los beneficios y la Memoria que han de formular los Administradores de la Sociedad sean sometidos al examen e informe de los accionistas censores de cuentas, quienes por escrito propondrán su aprobación o formularán los reparos que estimen convenientes, preceptuando en su párrafo segundo que los accionistas censores que no podrán pertenecer al Consejo de Administración, serán designados en número de dos propietarios y dos suplentes por la Junta General en que se aprueben las cuentas del ejercicio anterior y no cesarán en su función hasta el momento en que sean aprobadas las del siguiente, previendo la propia norma legal en lo que concierne al nombramiento de censores dos supuestos, el primero para el caso de que el voto de los accionistas fuera unánime en la designación de aquéllos, en cuyo caso los dos accionistas elegidos como censores actuarán, sin necesidad de ningún otro concurso, ejerciendo las atribuciones que la Ley les confiere, y el segundo, en el que por no concurrir dicha unanimidad, se estatuye, en garantía de los accionistas que han discrepado de la que únicamente ha ido designación por mayoría de los dos accionistas Censores y sus suplentes, la posibilidad del nombramiento de un tercer censor y su suplente por los accionistas que resultaron minoritarios, siempre que aquella minoría represente, al menos, la décima parte del capital social desembolsado, con la particularidad de que estos últimos censores, que se designarán por el mayor número de votos dentro del aludido grupo minoritario, habrán de ser necesariamente miembros del Instituto de Censores Jurados de Cuentas, no accionistas, emitiendo en relación con la documentación contable su informe técnico, pero con la limitación de que, salvo acuerdo de la Junta General en contrario, sólo habrá de referirse a la exactitud y varacidad de los datos consignados en el balance y cuenta de Pérdidas y Ganancias y a los criterios de valoración y amortización seguidos en el ejercicio por la Sociedad.

CONSIDERANDO que de un análisis del procepto legal antes referido, artículo ciento ocho de la Ley de Sociedades Anónimas , se deduce con claridad meridiana que los Censores de Cuentas son un órgano de la Sociedad encargado de la fiscalización y revisión posterior de la actuación de los Administradores de la misma, sobre todo en garantía de las minorías y en interés de los socios, de aquí que la norma legal prohiba sean nombrados Censores los miembros del Consejo de Administración, pero al propio tiempo se veda por razones obvias toda intervención de extraños que no sean accionistas en el supuesto en que los dos censores con dicho carácter de accionistas sean designados por unanimidad, lo que no quiere decir, como entendió la Junta General cuyo acuerdo se impugna y entiende la parte aquí recurrente, que al no existir la unanimidad dicha pueda obviarse la designación de los dos censores accionistas y sus suplentes, pues para este supuesto quedarán válidamente designados censores los dos accionistas elegidos por la mayoría simple o cualificada, ello sin perjuicio del derecho de la minoría de elegir un tercer censor y su suplente, miembro del Instituto de Censores Jurados de Cuentas, por cierto con facultades más limitadas, en cuanto al contenido del informe técnico que ha de emitir, a las que la norma legal atribuye a los accionistas censores, por lo que sólo en el caso, ya contemplado por las sentencias de esta Sala de treinta y uno de mayo de mil novecientos cincuenta y siete, siete de febrero de mil novecientos sesenta y siete y treinta de enero de mil novecientos setenta y cuatro , puede omitirse la necesaria designación como censores de dos accionistas cuando por el escaso número de socios la Sociedad no cuente con dosaccionistas que no sean Administradores.

CONSIDERANDO que por lo expuesto decae el segundo motivo del recurso, en el que, por la vía del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la interpretación errónea del párrafo segundo del artículo ciento ocho de la Ley de sociedades Anónimas de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno , pues la sentencia recurrida al proclamar era contraria a la Ley la designación de dos Censores de Cuentas y sus suplentes no accionistas, existiendo como existían accionistas que no eran miembros del Consejo de Administración de la Sociedad, los que precisamente en número de dos y sus suplentes, habían de ser designados accionistas censores, interpretó rectamente el precepto legal que se supone vulnerado, careciendo totalmente de fundamento la argumentación de la parte recurrente en el sentido de que ello equivalía a privar de voto a los accionistas que eran Administradores, ya que los mismos pueden votar o, en su caso, abstenerse de hacerlo, siendo lo único que les está vedado, al igual que a todos los socios, la designación como accionista censor de alguien que sea miembro del Consejo de Administración.

CONSIDERANDO que el rechazo del segundo motivo del recurso acarrea, también, la repulsa del primer motivo, en el que, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo sesenta y siete de la Ley de Sociedades Anónimas , con base en la argumentación de que el acuerdo impugnable al estar al margen de los supuestos establecidos en el precepto legal dicho que hacían permisibles tal impugnación, lo que como ha sido denotado, al analizar el segundo motivo, no es cierto, pues el acuerdo impugnado al obviar la aplicación de la norma imperativa y de orden público que impone, sin ninguna condicionalidad, la designación como censores de dos accionistas que no sean miembros del Consejo de Administración, no puede menos de calificarse como contrario a la Ley e incardinable por ende, dentro de uno de los casos que contempla el artículo sesenta y siete, que la parte recurrente supone vulnerado.

CONSIDERANDO que en el tercer motivo del recurso, por la vía del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia a la sentencia recurrida de haber infringido, por aplicación indebida los apartados tres y cuatro del artículo sexto y el artículo séptimo, ambos del Código Civil , motivo cuyo rechazo impone la simple consideración de que, como se ha argumentado al analizar los motivos primero y segundo, el acuerdo de la Junta General impugnado era contrario a normas imperativas y de orden público, lo que determinaba su nulidad de pleno derecho y, en tal sentido el apartado tres del artículo sexto del Código Civil fue aplicado rectamente por la resolución impugnada, resolución que al estimar tal nulidad de pleno derecho no debió hacer aplicación del apartado cuatro del artículo sexto del Código Civil , ni del artículo séptimo del propio cuerpo legal , pues su fallo se sostiene por motivos distintos a los que fundamentan el fraude de la Ley, la exigencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos o el abuso del derecho, ya que en la actividad claramente contraria a normas imperativas no puede existir norma de cobertura que ampare dicha actividad, ni ejercicio de derecho donde éste no existe y tampoco abuso del derecho cuando no se puede predicar ni el uso de un derecho objetivo y externamente legal, ni un interés de la contraparte no protegido por una específica prerrogativa jurídica.

CONSIDERANDO que la desestimación de los tres motivos del recurso lleva aneja la consecuencia de imposición a la parte recurrente de las costas causadas, y sin que proceda hacer declaración alguna sobre depósito que, por innecesario, no fue constituido.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Galletas Fontaneda, S. A.», contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, en fecha veintiocho de enero' de' mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rafael Casares.- José Mª Gómez de la Barcena.- Rafael Pérez Gimeno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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