SAP Las Palmas 14/2017, 16 de Enero de 2017

ECLIES:APGC:2017:536
Número de Recurso371/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución14/2017
Fecha de Resolución16 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000371/2015

NIG: 3501942120130004529

Resolución:Sentencia 000014/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000570/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado comunidad de propietarios DIRECCION000

Apelado Josefa

Apelado Ildefonso

Apelante DIRECCION000 CDAD DE PROPIETARIOS Agustin Artiles Sarmiento Monica Romero Gonzalez

Apelante Josefa Francisco Torres Suarez Pedro Martin Herrera

Apelante Ildefonso Francisco Torres Suarez Pedro Martin Herrera

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. JAVIER MORALES MIRAT

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de enero de 2017.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 22 de enero de 2015

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Josefa y Ildefonso y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 "·

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante y demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 22 de enero de 2015, seguidos a instancia de D. /Dña. Josefa y Ildefonso representados por el Procurador

D. /Dña. PEDRO MARTIN HERRERA y PEDRO MARTIN HERRERA y dirigidos por el Letrado D. /Dña. FRANCISCO TORRES SUAREZ y FRANCISCO TORRES SUAREZ, contra D. /Dña. DIRECCION000 CDAD DE PROPIETARIOS representados por el Procurador D. /Dña. MONICA ROMERO GONZALEZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. AGUSTIN ARTILES SARMIENTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurdor de los Tribunales en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, contra DON Ildefonso y DOÑA Josefa, debo CONDENAR Y CONDENO a DON Ildefonso y DOÑA Josefa a abonar a la parte actora la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON NOVENTA Y UN EUROS (22.386,91EUROS), más intereses legales a tenor del fundamento derecho sexto de la presente resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 21 de Noviembre de 2.016.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del litigio una reclamación de deudas contra el propietario de un edificio perteneciente a un complejo urbanístico en el que se ha constituido la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, parte demandante. La acción se sustenta en un proceso monitorio en virtud de la certitificación de deuda que previene el art. 812 de la L.E.C . La S.A.P. de Segovia de 2/2/2016 recuerda la naturaleza de esta acción: "Comenzó este procedimiento con una petición monitoria, que se encuentra regulada en el art. 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) . Se permite el acceso al procedimiento monitorio en algunas deudas singulares, entre ellos las nacidas del impago de los gastos comunes de las comunidades de propietarios de inmuebles urbanos. Será preciso en este caso que "la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos", según dicho precepto. Que se completa con el art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal ( RCL 1960, 1042 ), cuyo apartado 2 requiere la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el art. 9."

La sentencia, ahora apelada por ambas partes, estimó parcialmente la demanda, excluyendo el devengo de los recargos sobre cuotas y del interés moratorio por encima del legal del art. 1108 del C.C . El actor apela para solicitar la estimación total de la demanda, y los demandados para solicitar la desestimación plena de la misma.

SEGUNDO

Recurso de los demandados. Legitimación activa.-Los codemandados, ahora apelantes, reiteran sus motivos de oposición de primera instancia. En primer término cuestionan su pertenencia a la Comunidad de Propietarios actora, ya que entienden que no existe comunidad de bienes alguna en el complejo inmobiliario, sino un simple condominio sobre el resto de la finca matriz y un derecho de servidumbre de paso, que no le obliga a contribuir a gasto alguno pues no existen elementos comunes.

El motivo debe ser desestimado. La legitimación activa de la Comunidad fue cuestionada en efecto en el juicio ordinario subsiguiente a la oposición del comunero en el proceso monitorio, pero dicha alegación no había sido formulada en la oposición misma. En la misma sentencia transcrita se rechaza la posibilidad de introducir excepciones no formuladas en la oposición de acuerdo con las exigencias del art. 815 de la

L.E.C . Para un supuesto similar, aunque referido al juicio verbal, la S.A.P. ya citada rechaza este tipo de alegación extemporánea: "Aquí la parte actora cumplió con estos requisitos formales, lo que le dio acceso al procedimiento monitorio. Se requirió a los demandados como propietarios de dicha comunidad. La oposición al requerimiento monitorio no cuestionó esta condición, y por la cuantía reclamada en virtud de esa oposición se puso fin al procedimiento monitorio y se convocó a las partes a una vista conforme a las previsiones del art. 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para continuar por los trámites del juicio verbal. No cabe que en la vista, tras ratificar la actora su petición monitoria, sea cuestionada la legitimación pasiva de la parte demandada negando su integración en la comunidad actora. No es exigible que la actora acuda a la vista con el título constitutivo y los estatutos, cuando nada se había cuestionado en la oposición al respecto. No cabe, pues, desestimar la demanda por la falta de aportación de dicha documentación. Sobre todo cuando la propia sentencia recoge que la demandada admite haber estado abonando derramas y recibos de la comunidad durante más de treinta años, por más que añada que lo hizo por unos servicios inexistentes."

La situación no es diferente en el juicio ordinario. Si bien existe jurisprudencia contradictoria al respecto, este Tribunal se ha acogido siempre a la dirección retristrictiva que representa por ejemplo la S.A.P. de Valencia de 28/10/2013 : " Servicios y Contratas Prieto S.A.funda su recurso de apelación en error en valoración de la prueba practicada y únicamente versan sus argumentaciones respecto de la factura 179/04. A la vista del contenido del recurso de apelación y a los fines resolutorios del que ahora nos ocupa, resulta obligado precisar que la demanda de juicio ordinario se interpuso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), esto es, fue subsiguiente al monitorio inicialmente planteado cuyos motivos de oposición fueron los que se han reseñado en el anterior fundamento. Es criterio de esta Sala (sentencias de 9-9-03, 20-9-03 (JUR 2004, 18639), 4-10-03 (JUR 2003, 270520), 4-10-04 (JUR 2005, 8728), 19-10-04 (JUR 2005, 8136), 29-11-04 (JUR 2005, 39550), 7-3-05 (AC 2005, 849), 16-5-05 (JUR 2005, 163158), 21-11-05 (JUR 2006, 101581), 28- 11-05, 29-9-06, 4-6-07 (JUR 2007, 259743), 29-12-09 (JUR 2010, 115686), 20-4-10 (JUR 2010, 253828), 28-4-10 (JUR 2010, 253355), 8-11-10 (JUR 2011, 64215), 24-11-11 (JUR 2012, 75733), 8-3-12 (JUR 2012, 215568), 23-7-12, 12-9-12 (JUR 2012, 393574), 12-12-12 (JUR 2013, 119593), 2-4-13 (JUR 2013, 222820 ) y 23-5-13 (JUR 2013, 273637), entre otras) que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34), al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro, que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A su vez, esta postura se mantuvo en los acuerdos adoptados por los Magistrados del...

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