STS, 9 de Abril de 1984

PonenteCARLOS DE LA VEGA
ECLIES:TS:1984:26
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 226.-Sentencia de 9 de abril de 1984 *v

PROCEDIMIENTO: Cuestión de competencia.

RECURRENTE: Doña Sara .

FALLO

Reconociendo la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia número dos de

Pontevedra.

DOCTRINA: Cuestión de competencia. Mercancías "a porte debido».

Habida cuenta del mayor volumen de los albaranes especificadores de las remesas de mercancías

y del "quantum» mayoritario de su importe, constando en dichos documentos que las mercancías

dichas viajaban "a portes debidos» y consecuentemente por cuenta y riesgo del comprador por ir a

su cargo el gasto del transporte, es claro que las susodichas mercancías han de entenderse

entregadas en el domicilio del vendedor, y por tanto, es el Juzgado de esa capital a quien

corresponde el conocimiento del litigio.

En la Villa de Madrid, a nueve de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

En la cuestión de competencia pendiente ante esta Sala en virtud de inhibitoria, interpuesta por doña Sara , ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Baracaldo, para el conocimiento de los autos de menor cuantía promovidos ante el Juzgado de igual clase número dos de Pontevedra por Confecciones Barreiros, S. A., sobre reclamación de cantidad; no habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo ninguna de las partes.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Pontevedra se promovió juicio declarativo de menor cuantía por la entidad "Confecciones Barreiros, S. A.», contra doña Sara , sobre reclamación de sesenta y cuatro mil trescientas ochenta y tres pesetas, importe de las mercancías suministradas por la demandante a la demandada y que detalla en su escrito; y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando se condenara a la demandada al pago de dicha cantidad a la actora, intereses de demora y costas.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda se acordó emplazar la demandada llevando a efecto se presentó escrito por doña Sara ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Baracaldo, promoviendo cuestión de competencia por inhibitoria, por entender que dicho Juzgado era el competente para el conocimiento del juicio declarativo promovido por la entidad actora ante el Juzgado de igual clase número dos de Pontevedra, admitida a trámite la cuestión, se acordó oír al Ministerio Fiscal quien emitiódictamen estimando competente al Juzgado de Baracaldo, dictándose auto por dicho Juzgado en veintidós de julio de mil novecientos ochenta y tres , acordando requerir de inhibición al Juzgado número dos de Pontevedra.

RESULTANDO que recibido el testimonio inhibitorio, con suspensión del curso de los autos, se acordó oír a la actora y al Ministerio Fiscal; oponiéndose la primera a la inhibitoria por cuantas razones exponía y que aquí se dan por reproducidas, y, por el segundo, se emitió dictamen opiniédose al requerimiento de inhibición planteado por el Juzgado de Baracaldo, por estimar competente al de Pontevedra, dictándose auto por este Juzgado en veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y tres , denegando la inhibición propuesta.

RESULTANDO que por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Baracaldo se dictó auto en dos de enero de mil novecientos ochenta y cuatro por el que, no obstante las razones alegadas por el de igual clase de Pontevedra, persistía en el planteamiento de la cuestión de competencia, por lo que, con comunicación de dicha resolución, acordó remitir los autos al Tribunal Supremo para la resolución de la competencia con emplazamiento de las partes.

RESULTANDO que recibidos los autos ante este Tribunal Supremo, transcurrió el término del emplazamiento sin que ninguna de las partes comparecieran; y, comunicados los autos al Ministerio Fiscal, emitió dictamen en el sentido de estimar que el Juzgado competente para el conocimiento de la litis lo era el de Primera Instancia de Pontevedra, por cuantas consideraciones exponía y que se dan por reproducidas.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en la demanda aoriginadora de la cuestión de competencia se ejercita una acción personal en reclamación de cantidad derivada de un contrato de compraventa mercantil, con la circunstancia de que solamente al promover la inhibitoria se acompañaron diversas letras de ' cambio giradas para el pago del precio.

CONSIDERANDO que, consecuentemente, no ejercitada la acción cambiaría, dichas letras no pueden ser tenidas en cuenta para determinar la competencia, en tanto que sólo operan como facilidad y modalidad de pago, según constante jurisprudencia..

CONSIDERANDO que, tal como correctamente dictamina el Ministerio (Fiscal, y habida cuenta del mayor volumen de los albaranes especificadores y de las remesas de mercancías y del "quantum» mayoritario de su importe, constando en dichos documentos que las mercancías dichas viajaban "a portes debidos» y consecuentemente por cuenta y riesgo del comprador por ir a su cargo el gasto del transporte, es claro que las susodichas mercancías han de entenderse entregadas en el domicilio del vendedor, es decir, Pontevedra, lugar del pago y cumplimiento ( artículo sesenta y dos, primera Ley del Enjuiciamiento Civil ) y, por tanto, es el Juzgado de esa capital a quien corresponde el conocimiento del litigio; solución a la que se llegaría igualmente de considerarse no decisivo el razonamiento anterior, es decir, ante¿ la actuación de no poderse determinar la postura de las partes en cuanto al , lugar de cumplimiento, que reiterada doctrina ha fijado como el del lugar del establecimiento del vendedor, por presumirse que las mercancías viajan por cuenta y riesgo del comprador ( Sentencias de uno de febrero de mili novecientos ochenta y dos, quince de diciembre de mil novecientos ochenta y dos ).

FALLAMOS

FALLAMOS que ha lugar a decidir la competencia territorial a favor del Juzgado de Primera Instancia número dos de Pontevedra, a quien se remitirán las actuaciones con certificación de esta sentencia, y comunicándose la; misma al Juzgado de Baracaldo. Pague cada parte sus costas y las comunes, por mitad.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos de la Vega Benayas.- Jaime Santos.- José María Gómez de la Barcena.- Rafael Pérez.-José Luis Albácar.- Rubricados.

Pubicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-José Dancausa.-Rubricado.

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