SAP Burgos 411/2000, 22 de Junio de 2000

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2000:987
Número de Recurso235/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución411/2000
Fecha de Resolución22 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 411

En la ciudad de Burgos, a veintidós de junio de dos mil.

Visto, en juicio oral y publico, por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso de apelación obrante en los presente autos, que llevan el núm. 235/2000 de los de los rollos de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 82/1999 de los del Juzgado de Iª Instancia núm. 9 de Burgos, por los trámites de los juicios declarativos ordinarios de menor cuantía; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DON Juan Ramón

, mayor de edad, con domicilio en el piso NUM000 , del núm. NUM001 , de la CALLE000 , de Burgos, defendido por el Letrado don Felipe Real Chicote y representado por el Procurador de los Tribunales don Andrés Jalón Pereda; y de otra, y en concepto de apelado, DON Eduardo , mayor de edad, soltero, con domicilio en Beasaín (Valle de Atez), defendido por el Abogado don Ignacio María Uraizoz Zubeldía y representado por la Procuradora doña Elena Cobo de Guzmán Pisón; sobre resolución de contrato de compraventa de animales y otros extremos; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
Primero

Por el Juzgado de Iª Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que desestimando las excepciones de falta de personalidad en el Procurador y de defecto legal en el modo de proponer la demanda ejercitadas, y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Jalón Pereda, en nombre y representación de D. Juan Ramón contra D. Eduardo , representado por la Procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora..-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, para ante la Audiencia Provincial de Burgos..- Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la representación procesal de la parte demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que los litigantes fueron emplazados para ante este Tribunal, al que se remitieron los autos originales.

Tercero

Seguido el proceso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la vista del recurso el día diecinueve de los corrientes, la cual tuvo lugar en la forma que se recoge en la diligencia extendida por S.Sª. el Sr. Secretario.Cuarto.- En la tramitación del recurso en esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. En el presente litigio se plantea por la parte actora el ejercicio de la acción derivada del hecho de que, en su opinión, el caballo por ella adquirido a la demandada, y llamado " Manuel " no servía para el fin que fue adquirido, debido a la lesión que había sufrido con anterioridad a la compra que se pretende dejar sin efecto.

    Para situar adecuadamente el litigio, debe recordarse que nuestro Código Civil, hijo de una determinada concepción del mundo, vigente en el momento de su publicación, en una España predominantemente rural, donde las adquisiciones de bienes y derechos del campo guardaban una singular importancia económica y trascendencia social, regula los efectos derivados de la venta de animales en que se aprecien defectos de manera poco sistemática, en los artículos 1494 y siguientes, y que dentro de los casos que regula nuestro primer Texto Civil Sustantivo, pueden encontrarse, recogiendo la doctrina de nuestro derecho histórico -Partida 5ª, Título V, Ley 65- básicamente, tres regulaciones: una, relativa a los animales y ganados que padezcan enfermedades contagiosas, que es el supuesto del primer párrafo del artículo 1494, y que no es propiamente una cuestión de vicio oculto, sino de nulidad de contrato por ilicitud de la cosa, en relación con lo establecido en el artículo 1271 del mismo Código Civil y SSTS de 13 abril 1978 y 23 junio 1989; otra, referida al contrato de venta de animales o ganados en los que, expresándose en el contrato el servicio o uso para el que se adquiere, resultaren inútiles para prestarlo, supuesto del párrafo segundo del artículo 1494, que tampoco es concretamente una cuestión de vicio oculto, sino un supuesto de anulabilidad del contrato por error o dolo; y los supuestos de vicios ocultos de los artículos 1495 y concordantes del Código Civil.

    De todos esos supuestos, y aunque con alguna imprecisión inicial fácilmente salvable, debe entenderse que la parte actora ejercita la acción anulabilidad -así, en las SSTS de 9 abril 1984 y 29 abril 1986- derivada de que el caballo adquirido llamado " Manuel " no es apto o útil para prestar el uso o servicio para que se adquirió. Ello lleva, como lógica consecuencia, determinar si el citado caballo puede o no prestar el servicio para el que se compró, pues si fuera apto para la finalidad convenida, toda ulterior disquisición devendría inútil en los términos en que se encuentra planteado este juicio.

  2. Tal y como se infiere de la demanda y se acepta sustancialmente en la contestación, el destino pactado de " Manuel " fue la práctica deportiva de dicho equino para su comprador; no hay datos para entender que esa práctica fuese de alta competición, ni tampoco las pretensiones de la demanda alcanzan a pensar en una finalidad tan elevada, por ello debe entenderse que el destino del animal era la práctica cotidiana de la equitación en orden a la propia cualificación del adquirente, un jinete privado, no profesional, aunque federado. Por lo tanto, es esa la práctica deportiva...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Asturias 246/2003, 21 de Abril de 2003
    • España
    • 21 Abril 2003
    ...supuesto contemplado en el referido precepto no lo es de vicio redhibitorio sino de anulabilidad del contrato por error o dolo (SAP Burgos Secc. 2ª de 22-6-00 ó SAP Asturias Secc 5ª de 29-4-97), y consecuentemente la acción de impugnación tiene un plazo de caducidad de cuatro años. Por otro......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR