STS, 16 de Abril de 1984

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1984:85
Fecha de Resolución16 de Abril de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 250.-Sentencia de 16 de abril de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Amado de Miguel, S. A.».

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 18 de noviembre de 1980 .

DOCTRINA: Contratos. Impugnación. Separación de los supuestos hermenéuticos que se atacan.

Conforme esta Sala tiene constantemente establecido, no se puede denunciar dentro de un mismo

motivo, la infracción por violación de los artículos 1.281 y 1.282 por referirse a supuestos

hermenéuticos distintos.

En la Villa de Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla número cuatro por "International Transport Agency España, S. A.», domiciliada en Sevilla, contra "Amado de Miguel, S. A.», domiciliada en Sevilla, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y con la dirección del Letrado don Francisco Sanabria Escudero.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Juan López de Lemus, en representación de "International Transport Agency España, S. A.» (I. T. A.), formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla número cuatro, demanda de mayor cuantía contra "Amado de Miguel, S. A.», sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero: Que su mandante dedicada al transporte e importación de mercancías es accionista de la demandada, sin que exista ningún dividendo pasivo pendiente de liquidar entre ambas sociedades. Segundo: Que su representada entregó a la demandada, cuyo objeto social es la fabricación y compraventa de materiales de embalaje, el acondicionamiento de mercancías y su transporte, en diversas ocasiones y desde el año mil novecientos setenta y cinco, distintas cantidades que habían alcanzado una cifra de tres millones doscientas noventa y una mil quinientas pesetas con el fin de facilitar tesorería a sus operaciones mercantiles. Tercero: Que la demandada había reconocido la existencia de la obligación por importe de tres millones doscientas noventa y una mil quinientas pesetas en carta de treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y siete. Cuarto: Que estos hechos evidenciaban la existencia de un préstamo mercantil, sin interés ni fijación de término para la restitución. Que tanto su mandante, prestamista, como la demandante, son comerciantes. Quinto: Que en 19 de octubre de 1977, su mandante e dirigió por conducto Notarial a la demandada, exigiéndole el inmediato pago del saldo aportado, y habiendo resultado infructuosas las gestiones amistosas, formulaban la presente demanda. Que despuésde consignar los fundamentos legales que estimaban de aplicación, terminaban con la súplica de que tuviera por admitida la demanda que formulaban contra expresada demandada, y en su día, previa la tramitación legal correspondiente, se dictara sentencia por la que se condenara a referida demandada a satisfacer a su mandante la cantidad principal que reclamaba, más la de sus intereses legales y costas del juicio, por ser de justicia que pedía.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada "Amado de Miguel, S. A.», compareció en los autos en su representación el Procurador don Rafael Isern Torres que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero: Que aceptaban el correlativo. Segundo: Que era cierto que la actora entregó a su mandante en diversas ocasiones tres millones doscientas noventa y una mil quinientas pesetas. Que las aportaciones fueron obligadas con el fin de facilitar tesorería y las realizó no sólo I. T, A., sino también los demás accionistas, es decir, Interdean, S. A., don Arturo y don Carlos . Que el agobio económico por falta de tesorería de su representada era tal, que los socios acordaron obtenerla por crédito bancario, pero al ser I. T. A. e Interdean extranjeras, la aportación se hizo indeterminada y sin plazo marcado, sino para ampliar el capital social y en garantía de terceros acreedores; que el acuerdo de devolución de las aportaciones, tendría que ser un acuerdo social. Lo que no se convino es que cualquiera de los accionistas pudiese exigirla en detrimento del desarrollo mercantil de A. Missa y en perjuicio de los otros socios. Tercero: Que reconocían el de la demanda. Cuarto: Que ni ls aportaciones de la actora, ni de los restantes socios tenían el carácter de préstamo mercantil. Que la demandante es accionista de su representada, no tratándose de un tercero extraño, y por tanto fue reservado el momento de devolución a que se acordase por Amissa, cuando su estado económico lo permitiese. Quinto: Que admitían cuanto se relacionase en el correlativo. Que consignando los fundamentos legales que estimaban aplicables a la contestación, formulaban reconvención alegando: Primero: Que su mandante tiene como objeto social la fabricación de embalaje, su almacenaje y depósito, así como su transporte al cliente; entre ellos I. T. A. Que

  1. T. A. debe a su mandante la suma de un millón cuatrocientas treinta y tres mil ciento sesenta y seis pesetas con noventa céntimos, por los distintos servicios que se han venido prestando desde el inicio de las relaciones comerciales. Segundo: Que la falta de tesorería de Amissa y el deseo de todos los socios de que Amissa sobreviviese se adoptó un acuerdo por la Sociedad de que las facturas por la prestación de servicios se abonasen dentro de los siete días siguientes a su presentación. Que I. T. A. manifiesta que no va a cumplir y en tres de junio de mil novecientos setenta y siete requiere a I. T. A. para que le pague novecientas cuarenta y cuatro mil trescientas ochenta y cinco pesetas con cincuenta y cinco céntimos que entonces le adeudaba, y en la misma fecha le dirige otra carta solicitando se cumplan los acuerdos sociales y que se pague el importe de las facturas entonces adeudadas. Tercero: Que en esta situación, y ante la imposibilidad de entenderse con I. T. A. su representada, le manifiesta que cancela la representación de las Compañías americanas de las que I. T. A. es agente general. Que después de consignar los fundamentos legales que estimaba aplicables a la reconvención, terminaba con la súplica de que se le tuviese por contestada la demanda, y por formulada reconvención, y en su día, previa la tramitación legal, se dictara sentencia por la que desestimándose la demanda, se absolviera de ella a su mandante, y estimándose la reconvención, se condenara a la actora a pagar a su representada la cantidad reclamada en la demanda reconvencional, más sus intereses legales y las costas de ambas demandas, por ser de justicia que pedía.

RESULTANDO que las partes evacuaron los trasados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Sevilla número cuatro, dictó sentencia con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y ocho , cuyo fallo es como sigue: Que, estimando la demanda promovida por la Internacional Transport Agency España, S. A. (I. T. A.), representada por el Procurador don Juan López de Lemus contra Amado de Miguel, S. A. (Amissa), representada por el Procurador don Rafael Isern Torres, debo condenar y condeno a esta Sociedad a que abone a la demandante la cantidad de tres millones doscientas noventa y una mil quinientas pesetas que le adeuda, con el interés legal devengado a partir de la fecha de presentación de la demanda, y estimando igualmente la reconvención formulada por Amissa, debo condenar y condeno a la Sociedad actora a que abone á la demandada la cantidad de un millón cuatrocientas treinta y tres mil ciento sesenta y seis pesetas con noventa céntimos, más el interés legal de esta suma a partir de la presentación de la reconvención, sinexpreso pronunciamiento sobre el pago de costas en ningún caso.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictó sentencia con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta con la siguiente parte dispositiva: Que rechazando los recursos de apelación interpuesto por ambas partes litigantes, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y ocho por el señor Juez de Primera Instancia número cuatro de los de esta ciudad , en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía a que este rollo se refiere, resolución por la que, estimando la demanda promovida por "Internacional Transport Agency España, S. A.», contra "Amado de Miguel, S. A.», condeno a esta Compañía a que abone a la sociedad actora la cantidad de tres millones doscientas noventa y una mil quinientas pesetas que le adeuda, con el interés legal devengado a partir de la fecha de la presentación de la demanda. Y estimando igualmente la reconvención formulada por "Amado de Miguel, S. A.», contra "International Transport Agency España, S. A.», condenó a esta Sociedad a que abone a la Compañía demandada la suma de un millón cuatrocientas treinta y tres mil ciento sesenta y seis pesetas con noventa céntimos que le adeuda, más el interés legal de esta cifra a partir de la presentación de la reconvención; y no hizo especial condena en costas, que tampoco hacemos en cuanto a las del recurso de alzada.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don Luciano Rosch Nadal en representación de don Amado de Miguel, S. A., ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece este motivo del recurso por considerar que la sentencia dictada por la Sala de Sevilla, aplica indebidamente los artículos trescientos once, trescientos trece, trescientos catorce y trescientos dieciséis del Código de Comercio , así como el sesenta y tres-dos del mismo Código y el artículo mil ochenta y nueve, mil noventa y uno, mil doscientos cincuenta y cuatro a mil doscientos cincuenta y seis, mil doscientos cincuenta y ocho, mil doscientos setenta y ocho, mil cien, mil ciento uno y mil ciento ocho del Código Civil , incurriendo con ello en las consecuentes infracciones de las normas citadas. Como hemos visto existe un acuerdo de los socios de Amissa por el que no es sólo I. T. A. España, S. A., quien se obliga y compromete a aportar las cantidades necesarias en proporción a su participación, sino también el resto de los socios de la Sociedad, como efectivamente hacen. Existe, por tanto, no un simple préstamo individualizado y ordinario, por el que I. T. A. España, S. A., entrega a Amissa la suma de tres millones doscientas noventa y una mil quinientas pesetas, a cuyo préstamo, de ser de tal naturaleza le serían aplicables las normas del Código de Comercio y del Código Civil antes expresadas, sino un préstamo a la que corresponden otros préstamos del resto de los socios que componen Amissa, y con una finalidad, la de ayuda a la tesorería de la Sociedad demandada, falta de recursos. Al reclamar I. T. A. España, S. A., la cantidad aportada infringe el acuerdo unilateralmente. Si el acuerdo es colectivo, si la obligación que nace es igualmente colectiva, el hecho de que puedan existir para su cumplimiento prestaciones individualizadas de los socios, en nada afecta a la naturaleza del acuerdo que si nació con carácter colectivo, sólo es susceptible de dejar sin efecto por un nuevo acuerdo de tal naturaleza.

Segundo

También al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos se denuncia la violación del artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil por el que se establece que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, precepto que ha sido desconocido por la sentencia impugnada, incurriendo con ello en la infracción de Ley que se acusa. Es evidente que el acuerdo de veintisiete de abril de mil novecientos setenta y siete entre los socios de Amissa, que no dejan duda sobre la intención de los contratantes en orden a aportar cantidades en proporción a la parte de capital social de cada uno y con la finalidad de ayudar a la escasa tesorería de Amissa.

Tercero

Con fundamento en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción consistente en error de hecho en la apreciación de la prueba, que resulta de documento auténtico, que demuestra la equivocación evidente del Juzgador. El documento auténtico es el Acta de veintisiete de abril de mil novecientos setenta y siete, contrato causal origen de las aportaciones realizadas por los distintos socios de Amissa. No se puede confundir la obligación con el objeto de la obligación, ni el objeto de la obligación con el contenido de la misma, que son esas prestaciones correlativas de todos los socios de Amissa.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.Visto siendo Ponente el Magistrado don José María Gómez de la Barcena y López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que con apoyo procesal en el número primero de artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa en el motivo primero la aplicación indebida de los artículos trescientos once, trescientos trece, trescientos catorce y trescientos dieciséis del Código de Comercio , así como el sesenta y tres-dos del mismo Código y los artículos mil ochenta y nueve, mil noventa y uno, mil doscientos cincuenta y cuatro a mil doscientos cincuenta y seis, mil doscientos cincuenta y ocho, mil doscientos setenta y ocho, mil cien, mil ciento uno y mil ciento ocho, todos del Código Civil , al entender la entidad recurrente, que no existe un préstamo aislado por parte de la entidad actora, hoy recurrida, sino un préstamo de todos los socios a favor de la recurrente, en proporción a la participación de cada uno en la sociedad, cuestión que es la esencial discutida en el proceso, aunque con signo diametralmente opuesto al de la parte aquí recurrente, que pretende, con la cita prolija de preceptos legales, atacar dicha resolución, motivo que ya en su enunciado viene a incidir en la causa de inadmisión cuarta del artículo mil setecientos veintinueve de la Ley Procesal , ante su falta de claridad atentatoria a la normativa establecida en el artículo mil setecientos veinte de la propia Ley , al tratarse de preceptos heterogéneos, alguno de los cuales, consta de varios párrafos sin que se concrete a cuál de ellos se refiere la infracción denunciada, que en este trámite deviene en causa de desestimación, como reiteran las sentencias de esta Sala de nueve de julio de mil novecientos ochenta y uno, uno de abril de mil novecientos ochenta y dos y catorce de febrero y veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y tres ; pero es que, además, lo que realmente se impugna en el motivo es la calificación de la naturaleza jurídica del contrato que vincula a las partes, impugnación sólo dable acusando la infracción, con especificación de concepto, de las normas de hermenéutica contractual contenidas en los artículos mil doscientos ochenta y uno y siguientes del Código Civil .

CONSIDERANDO que acudiendo ya a esta vía se denuncia en el motivo segundo del recurso, con amparo también en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Adjetiva , la violación del artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil , y ello porque el recurrente entiende que el texto del acuerdo de veintisiete de abril de mil novecientos setenta y siete, es claro y no deja lugar a dudas de que la intención de los contratantes todos, fue aportar cantidades en proporción a la parte de capital social de cada uno de ellos y con la finalidad de ayudar a la escasa tesorería de la sociedad impugnante, añadiendo seguidamente que además del precepto citado como infringido, que resulta desconocido en la sentencia recurrida, también desconoce el artículo mil doscientos ochenta y dos, de tal forma que "si el sentido literal no estuviese claro, es evidente que habrá de atenderse a la intención de los contratantes, derivándose tal intención de los actos coetáneos y posteriores», los que seguidamente examina; motivo que también ha de perecer, por una doble razón, una, porque conforme esta Sala tiene constantemente establecido, no se pueden denunciar dentro de un mismo motivo, la infracción por violación de los artículos mil doscientos ochenta y uno y mil doscientos ochenta y dos por referirse a supuestos hermenéuticos distintos, sentencias de doce de diciembre de mil novecientos ochenta y uno y veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y dos , y otra, dado que también es doctrina reiterada, que por sobradamente conocida excusa de su cita, que la interpretación de los contratos es soberana facultad de la instancia, que sólo puede ser combatida, cuando devenga ilógica, arbitraria, desorbitada o vulneradora de algún precepto legal, y como quiera que tales anomalías no se observan en la labor exegética realizada en la instancia, la misma ha de prevalecer, como más imparcial y objetiva, sobre la subjetiva e interesada del impugnante; razones a las que ha de añadirse que para determinar la naturaleza del contrato se atiende, no sólo al texto del acuerdo de referencia, sino también al examen de otros elementos probatorios, confesión y documental, a los que se hace concreta referencia en el considerando tercero de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, argumentación que la de segundo grado no acoge, y que queda incólume en casación, al no ser combatida por cauce pertinente.

CONSIDERANDO que la misma suerte ha de correr el tercero y último de los motivos, ahora articulado por vía del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Rituaria , que acusa el error de hecho en que se dice incidir la sentencia impugnada, que deriva de documento auténtico que demuestra la equivocación evidente del Juzgador y ello por carecer del carácter de auténtico el documento que como tal se invoca, cual es el acta de veintisiete de abril de mil novecientos setenta y siete, desde el momento en que carecen de tal condición los que en su momento fueron examinados y valorados en la instancia, muy concretamente en el considerando tercero de la sentencia de primer grado y en el primero de la alzada, aparte de que lo que la entidad recurrente viene a plantear de nuevo, es la cuestión de la interpretación contractual, que ya fue objeto de estudio y repulsa en los considerandos precedentes.

CONSIDERANDO que el rechazo de los tres motivos examinados conduce al del recurso en suintegridad, con las secuelas en orden a las costas y al depósito previstas en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Amado de Miguel, S. A.», contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, en fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos de la Vega.- Jaime Santos.-José María Gómez de la Barcena y López.- Rafael Pérez.- José Luis Albacar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don José María Gómez de la Barcena y López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.- Antonio Docavo.- Rubricado.

6 sentencias
  • STSJ Cataluña 226/2014, 15 de Enero de 2014
    • España
    • 15 Enero 2014
    ...entre otras-" ( STS 10/11/88, y en términos semejantes las SSTS 12/2/90, 15/1/90, 18/12/89 [RJ 1989\9040 ], 2/11/84 [RJ 1984\5797 ], 16/4/84 [RJ 1984\2097], entre otras). En definitiva, en la vía judicial las actas de la Inspección no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba......
  • STSJ Cataluña 4601/2022, 9 de Septiembre de 2022
    • España
    • 9 Septiembre 2022
    ...entre otras-" ( STS 10/11/88, y en términos semejantes las SSTS 12/2/90, 15/1/90, 18/12/89 [RJ 1989\9040], 2/11/84 [RJ 1984\5797], 16/4/84 [RJ 1984\2097], entre otras). En def‌initiva, en la vía judicial las actas de la Inspección no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba ......
  • SAP Castellón 72/2000, 22 de Febrero de 2000
    • España
    • 22 Febrero 2000
    ...modo inalterable la situación jurídica de su autor (así, SS.T.S. de 15 de febrero de 1988, 9 de octubre de 1981, 25 de enero de 1983, 16 de abril de 1984 y 15 de junio de 1989 En este sentido, ha de tenerse que probada la deuda reclamada por la entidad apelante en su escrito de demanda segú......
  • STS, 16 de Enero de 1997
    • España
    • 16 Enero 1997
    ...otras Corporaciones (...)", y como esta Sala Tercera ha mantenido en muy diversas sentencias, (Sts de 2 de Diciembre de 1983, 16 de Abril de 1984, 10 de Mayo de 1984, 5 de Diciembre de 1984, etc), todas ellas postconstituciones, "el caracter paccionado, por tratarse de una concesión contrac......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR