STSJ Cataluña 6146/2009, 31 de Julio de 2009

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2009:9805
Número de Recurso2631/2008
Número de Resolución6146/2009
Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6146/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesus Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 10 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 334/2007 y siendo recurrido/a Anibal , Cesareo , Hermenegildo , Leopoldo y CONSTRUCCIONES RIUMORS 2.000, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24-10-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Se desestima la demanda que da origen a estas actuaciones al haber sido suficientemente resarcidos los daños y perjuicios del actor derivados del accidente de trabajo que sufrió el día 14/03/1997, y en consecuencia, se absuelve a todos y a cada uno de los demandados de todos y cuantos pedimentos se contienen en la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Jesus Miguel , el día 14.03.97, mientras prestaba servicios para la empresa Construcciones Ruimors 2000, S.L., sufrió un accidente de trabajo, que le ocasionó un traumatismo craneoencefálico con perdida del conocimiento, fractura occipital, fractura del peñasco derecho con afectación de las estructuras vestibulares, herida con contusión en el cuero cabelludo, fractura de marginal anterior de la vértebra L3, fractura del calcáneo izquierdo, lesiones todas ellas que tardaron en curar 400 días, de los cuales, 32 con hospitalización, el resto estuvo impedido para realizar las tareas propias de su profesión habitual. Después de recibir tratamiento médico quirúrgico, el actor presenta el 4/03/1999, una sordera completa bilateral con acúfenos muy intensos y cefaleas, dipoplia al dirigir la mirada hacía la derecha y hacia arriba, dificultad a la hora de acomodar la mirada y percepción de relieves, vértigos con sensación de inestabilidad, tanto a la marcha como a la bipedestación, lumbalgia crónica y talagia de características mecánicas. (sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 del 5/03/1999 )

SEGUNDO

El trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal hasta que el INSS (año 1998), le reconoce que las secuelas, ya definitivas, que sufre son tributarias de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivadas de accidente de trabajo, y fija como base reguladora mensual de la prestación la cantidad de 154.365 pesetas, y efectos económicos del 14/04/1998. Frente a esta resolución, se interpone demanda que recae en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Girona, autos 91/99

, que son resueltos por sentencia de 5 de marzo de 1999 , declarando al hoy actor afecto a una incapacidad permanente absoluta. La sentencia fue recurrida, por la Mutua ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, que por su sentencia de 18/07/2000 , desestima el recurso y confirma en todos sus extremos la sentencia de instancia ( véase las dos sentencias referidas).

TERCERO

El trabajador ha percibido diferentes cantidades en concepto de incapacidad temporal, percibe desde el año 1998 una pensión de 1852,38 euros, ha percibido en concepto de mejora voluntaria la indemnización que fijaba en el convenio ( 4.500.000 pesetas), y no ha percibido el 30% de recargo sobre las prestaciones declaradas, por cuanto la empresa, ha sido declarada insolvente. ( documento 175 y 176 de la pieza de prueba de actora, y reconocimiento del actor en juicio, de la percepción de dichas cantidades)

CUARTO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó la correspondiente acta de infracción y propuso para la empresa una sanción de 250.000 pesetas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del la Ley 31/1995 , por incumplimiento del artículo 13.1 de la OGSH de 1971 , en relación con los artículos 14 y 42.1 de la citada ley de prevención de riesgos laborales. La infracción fue calificada de grave, de acuerdo con lo dispuesto en derogado artículo 47.16.b) de la Ley 31/95 . (sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona de 7/03/2006, auto 758/05, documento núm. 175 de la pieza de prueba del actor)

QUINTO

El accidente se produjo, cuando el trabajador se encontraba trabajando en el extremo del tejado en construcción de la primera planta de la obra, ejecutando precisamente aquel y construido con semiviguetas y casetones de hormigón, zuncho perimetral y capa de impresión. En el momento que el trabajador coloca sobre el zuncho perimetral es cuando un pilar de la obra y las dos medias vueltas situadas bajo el forjado se derrumbaron, haciendo que el trabajador se precipitara al suelo desde una altura de 3,80 metros, sufriendo las lesiones descritas en el hecho primero de esta resolución. (sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona de 7/03/2006, auto 758/05, documento núm. 175 de la pieza de prueba del actor)

SEXTO

Sobre estos hechos se abrieron diligencias penales ante el Juzgado de Instrucción número 5 de Figueres, núm 506/97 , que pasaron tras los preceptivos trámites y calificación al Juzgado Penal núm. 1 de Figueres, causa penal núm. 585/2002 . Celebrado el correspondiente juicio, este Juzgado Penal, con fecha 8/09/2004 dicta sentencia en la que se declara como hecho probado que no ha quedado acreditadoque el pilar hubiere caído por una mala construcción contraria a la "lex artis". Esta sentencia fue recurrida ante la Audiencia Provincial de Girona que por su sentencia de 16/04/2007 , desestima el recurso, por considerar que de la prueba practicada no se puede determinar la causa o las causas que provocaron el accidente, por lo que siendo imposible imputar a los acusados responsabilidad alguna penal, todos ellos deben ser absueltos ( Documento número 171, de la pieza de prueba del actor)

SÉPTIMO

El pilar cayó al suelo porque no soportó el peso del trabajador, no quedando determinado, si cayó porque estaba mal construido, mal proyectado, o mal apuntalado. ( Informe del Sr. Jesús María , documento 136 de la pieza de prueba de la actora, informe de los peritos, el Sr. Augusto , según sus declaraciones vertidas en el juicio, documento 37, de la misma pieza de prueba)

OCTAVO

Las diligencias penales se instaron con respecto al Sr. Hermenegildo , el día 20/11/1998, y frente al aparejador, el Sr. Cesareo , el día 12/11/1999. ( documento 43 y 91 de la pieza de prueba del actor,)

NOVENO

La empresa Ruimors, fue constituida el 13 del mayo de 1996, por Don Leopoldo , y Don Anibal , con un capital social de 500.000 pesetas, suscrito al 50% por cada uno de ellos, y figurando como administrador único el Sr. Anibal . La empresa ha permanecido activa hasta el año 2005. (Nota simple informativa del Registro Mercantil, documento 4 de la pieza de prueba de la actora, y documento número 13 de la pieza de prueba de la empresa demanda)

DÉCIMO

Se intentó la conciliación administrativa previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima la demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicios por accidente de trabajo, interpone la parte actora recurso de suplicación amparado en el artículo 191, apartados b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar en primer lugar la revisión del relato fáctico en sus ordinales séptimo y noveno, y, en segundo término, denunciar en prolijo relato la que estima infracción de los artículos 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y concordantes del Código civil, Ordenanza de la construcción de 9 de mayo de 1971 y Real Decreto 555/86, modificado por RD 84/90 , respecto de la responsabilidad de los socios, por aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre levantamiento del velo de las sociedades mercantiles. Se invoca asimismo la infracción de los mismos preceptos en relación con el cálculo de las indemnizaciones reclamadas, respecto de las compensaciones de la indemnización y la posibilidad de establecer compensaciones de oficio por el juzgador a quo. En síntesis, la recurrente solicita la fijación del quantum indemnizatorio sin descuentos ni compensaciones.

SEGUNDO

La revisión de hechos probados planteada afecta a los hechos séptimo y noveno.

Respecto del séptimo, se propone la adición de un nuevo parágrafo del siguiente tenor literal: "si bien dichos peritos coinciden en que con un buen apuntalamiento vertical en los arcos y horizontal en el pilar, no se hubiera producido dicho derrumbamiento, ni el accidente".

Pues bien, el planteamiento del motivo olvida los cauces formales a través de los cuales, de acuerdo con el art. 194.3 LPL , en relación con el art. 191 b) del mismo texto, debe instrumentarse cualquier revisión fáctica, pues no apoya el texto adicional propuesto en prueba alguna ni concreta si la base probatoria se ajusta o no a los términos del precepto citado en segundo lugar, ya que sólo de manera indirecta se deduce que pueda estar refiriéndose a prueba pericial, citada en el hecho probado cuya revisión se pretende. Por otra parte, la prueba en la que se basa, de admitirse que es la citada la que constituye la base de la revisión instada, es precisamente la misma que ha servido para formar la convicción del Juzgador a quo. Téngase presente al respecto la consolidada doctrina de...

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