ATS, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Figueras se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2008, en el procedimiento nº 334/2007 seguido a instancia de D. Lucio contra D. Serafin, CONSTRUCCIONES RIUMORS 2000 S.L., D. Juan Ramón, D. Cecilio y D. Narciso, sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 31 de julio de 2009

, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2009, se formalizó por el Letrado D. Josep María Prat Figueras en nombre y representación de D. Lucio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de abril de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia impugnada -confirmatoria de la dictada en la instancia- desestima la demanda en reclamación de daños y perjuicios en cuantía de 412.101,13 # por accidente de trabajo. El actor, el 14-3-97, mientras prestaba servicios para la demandada, Construcciones Ruimors 2000 SL, sufrió un accidente de trabajo, siendo declarado afecto de incapacidad permanente absoluta. Ha percibido distintas cantidades en concepto de IT, percibe desde 1998 una pensión de 1.852,38 #, ha recibido por mejora voluntaria 4.500.000 pts. y no ha percibido el 30% del recargo por cuanto la empresa ha sido declarada insolvente. El accidente se produjo cuando se encontraba trabajando en el extremo del tejado en construcción de la primera planta de la obra, ejecutando precisamente aquel, construido con semiviguetas y casetones de hormigón, zuncho perimetral y capa de impresion. En el momento en que colocaba el trabajador el zuncho perimetral es cuando un pilar de la obra y las dos medias vueltas situadas bajo el forjado se derrumbaron, haciendo que el actor se precipitara al suelo desde una altura de 3,80 metros. El pilar cayo al suelo porque no soporto el peso del trabajador, no quedando determinado si cayo porque estaba mal construido, mal proyectado, o mal apuntalado. El trabajador, además de plantear la responsabilidad de los socios de la empresa por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo de las sociedades mercantiles, y de los constructores y técnicos encargados de realizar y controlar la ejecución de la obra, discrepa del calculo indemnizatorio efectuado.

La sentencia de instancia razona respecto a la causa del accidente que esta se ignora; que el actor se coloco encima de la construcción porque carecía de formación e información sobre normas de seguridad; y que el daño deriva de una actuación culposa de la empresa. Y tras establecer que la empresa debe resarcir al trabajador, acoge el criterio de la libre fijación del quantum indemnizatorio, habida cuenta de que el demandante no ha aportado las cantidades que ha recibido por los distintos conceptos indemnizables. A partir de ello, el calculo deriva de la deducción de la pensión percibida, en referencia al salario que habría continuado percibiendo de seguir en activo en calculo global por el periodo restante hasta la edad de jubilación (778.050 #), sin inclusión de daños morales por no haberlos solicitado, así como acerca del resto de los daños, sobre los que nada se reclama ni nada se prueba, sin perjuicio de entender que quedarían cubiertos con la mejora voluntaria. La Sala mantiene el criterio adoptado en la instancia, al considerar que no concurren elementos indiciarios de propósito fraudulento de los socios, que recae la deuda de seguridad en el ámbito del derecho del trabajo exclusivamente sobre la empleadora, sin perjuicio de otra responsabilidad que pudiera exigirse a los técnicos, y que se ha cuantificado correctamente la indemnización. Sobre este ultimo motivo, la sentencia pone de manifiesto que la parte actora no ha reclamado daños morales, ni reclamado ni probado nada sobre el resto de daños, habiendo acudido, por ello, el juez de instancia a una valoración global y genérica ponderado la cuantía solicitada. La empresa recurre en casación unificadora, articulando tres motivos relativos a la responsabilidad de los socios de la empresa, la responsabilidad de los técnicos de la obra y a la cuantía indemnizatoria. Propone como contradictorias la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31-01-05 (Rec. 6776/04 ), la sentencia del Tribunal Supremo de 22-06-05 (Rec. 786/04 ) y la sentencia del Tribunal Supremo de 17-07-07 (Rec. 513/06 ).

1) La sentencia citada para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31-01-05 (Rec. 6776/04 ) se ha dictado en un procedimiento sobre rescisión de contrato al amparo del art. 50.1 ET y se cita por el recurrente porque estima el motivo de la parte actora y declara la responsabilidad solidaria de los codemandados en la consideración de que "la persona jurídica existía únicamente a efectos formales y aparentes y que las personas físicas eran los auténticos empresarios (...)". Pero no puede apreciarse la contradicción alegada porque falta la necesaria identidad de hechos, fundamentos y pretensiones exigido por el art. 217 LPL .

2) La sentencia alegada para el segundo motivo, del Tribunal Supremo de 22-06-05 (Rec. 786/04 ), declara la competencia del orden social para conocer de una reclamación indemnizatoria por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo y que se dirige, entre otros, contra el promotor y los directores técnicos de la obra. Se trata del accidente sufrido por un soldador cuando trabajaba por cuenta de una empresa reparando la estructura metálica de un edificio propiedad de una comunidad de bienes que se construía en una finca, cuya obra ejecutaba una empresa principal y otra subcontratista bajo la dirección técnica de dos arquitectos. La razón de decidir de la sentencia es que el accidente se debió a la falta de medidas de seguridad en materia de prevención de riesgos laborales y lo que se reprocha por tanto a los codemandados es un ilícito laboral.

Tampoco se deduce que las sentencias examinadas sean contradictorias al diferir los debates planteados. En la referencial la cuestión a dilucidar es la determinación de que orden jurisdiccional, el civil o social, es el competente para el conocimiento de la pretensión de reclamación de daños y perjuicios contra el Promotor y Directores Técnicos de la obra, en la que el trabajador sufrió un accidente de trabajo, y esta materia competencial no se suscita en la sentencia recurrida.

3) La sentencia propuesta para el tercer motivo, del Tribunal Supremo de 17-07-07 (Rec. 513/06 ), se pronuncia también sobre una reclamación de una indemnización adicional de los daños producidos por un accidente de trabajo en relación con un trabajador que como consecuencia de dicho accidente estuvo en IT y luego fue declarado en IPT. Revoca la sentencia dictada en suplicación que había confirmado la desestimación de la demanda por entender deducible el capital coste de la pensión de IPT de la indemnización reclamada. Esta Sala parte del principio general de la reparación íntegra del daño y de la complementariedad de las distintas vías de reparación, por lo que el capital coste de las prestaciones de la Seguridad Social, en cuanto garantiza el abono de una renta al accidentado o a sus beneficiarios, debe deducirse del importe teórico de la indemnización total. Pero señala que esa deducción ha de realizarse cuando para el cálculo de esa indemnización se ha aplicado el baremo del Anexo contenido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, a través de criterios homogéneos, de forma que la pensión de incapacidad permanente total, que cumple una función de sustitución de rentas salariales solo podrá deducirse de aquellas partidas del baremo que compensan el lucro cesante; lucro cesante que en el caso no se considera enteramente compensado por la prestación de la Seguridad Social. Entiende aplicable una indemnización adicional de 121.509,91# calculada, con los siguientes criterios (F.J.13): 1º) Aplicación de la Tabla III para la indemnización de las secuelas físicas con aplicación de una cantidad 62.876# por un punto. 2º) Lucro cesante por secuelas corporales se parte de que no hay resarcimiento completo del daño por la pensión de IPT, dada la amplia proyección de las lesiones padecidas -en particular, las limitaciones de deambulación que le sitúan prácticamente en el ámbito de una IPA, por lo que llega al reconocimiento de una indemnización adicional de 30.000#.

De lo anteriormente expuesto se desprende que tampoco concurre contradicción entre las sentencias comparadas pues para obtener las cifras de la indemnización acuden a criterios distintos. En la referencial para el cálculo de la indemnización se ha aplicado el baremo del Anexo contenido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, a través de criterios homogéneos, de forma que la pensión de incapacidad permanente total, que cumple una función de sustitución de rentas salariales solo podrá deducirse de aquellas partidas del baremo que compensan el lucro cesante; lucro cesante que en el caso no se considera enteramente compensado por la prestación de la Seguridad Social. Por el contrario, en el caso ahora recurrido ha sido preciso acudir al criterio de la libre fijación de la cuantía indemnizatoria de forma ponderada. TERCERO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Josep María Prat Figueras, en nombre y representación de D. Lucio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de julio de 2009, en el recurso de suplicación número 2631/2008, interpuesto por D. Lucio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Figueras de fecha 10 de enero de 2008, en el procedimiento nº 334/2007 seguido a instancia de D. Lucio contra D. Serafin, CONSTRUCCIONES RIUMORS 2000 S.L., D. Juan Ramón, D. Cecilio y D. Narciso, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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