STS, 22 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Junio 2005

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEMARIANO SAMPEDRO CORRALPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABEROJOSE MARIA BOTANA LOPEZLUIS GIL SUAREZFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZBENIGNO VARELA AUTRANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Julio Angel Martínez Gámez, en nombre y representación de DON Joaquín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 15 de diciembre de 2.003, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, nº 4 de Jaén, de fecha 31 de marzo de 2.003, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra Promivet S.L., Recijaén, S.L., Don Eugenio, el Corté Inglés S.A. y la Comunidad de Bienes formada por Don Juan Francisco, Dª Gloria, Dª Lina, Don Sebastián, Don Felix, Don Juan Alberto y Doña Rosario, sobre "accidente de trabajo".

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado nº 4 de Jaén, con fecha 31 de marzo de 2.003, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Debo estimar y estimo la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social planteada por Provimet, S.L., Eugenio, Recijaén, S.L., de D. Juan Alberto y la comunidad de bienes integrada por Dª Lina, Juan Francisco, Gloria, Felix y Sebastián y de los Sres. Arquitectos D. Romeo y D. Germán, para el conocimiento de las presentes actuaciones seguidas a instancia de D. Joaquín, sin entrar en el fondo del asunto, proclamando la competencia del orden jurisdiccional civil, y en concreto de los Juzgados de Primera instancia de Jaén para el conocimiento de la cuestión planteada".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) D. Joaquín, mayor de edad, nacido el 21 de enero de 1.954, con DNI nº NUM000, vecino de Barcelona, ha venido prestando sus servicios para la empresa Provimet, S.L., desde el 23 de septiembre de 1.997, con la categoría profesional de Oficial de primera soldador, y salario según convenio colectivo de aplicación, en virtud de contrato para obra o servicio determinado en cuya cláusula séptima se hace constar que "El objetivo del presente contrato es la construcción de 200 unidades de mesas metálicas para televisión". Provimet, S.A., tenía concertada con Mutua Fremap la cobertura de los riesgos derivados de contingencias profesional. 2º) Tras la determinación de la obra para la que fue contratado, y sin solución de continuidad al actor continuo prestando sus servicios para la citada empresa, siendo destinado a la realización de otros cometidos. 3º) El día 23 de diciembre de 1.998, el actor que se encontraba bajo la dirección de la demanda Provimet S.A., reparando la estructura metálica de una finca sita en Jaén, Calle Nueva nº 13, sufrió accidente laboral al caer de un andamio desde una altura aproximada de 3 metros, ocasionándole fractura de los calcáneos de ambos pies. 4º) El día 8 de enero de 1.998, D. Juan Alberto y D. Juan Francisco en la doble calidad de arrendadores y promotores concertaron con el Corte Ingles, SA el arrendamiento de un local a construir en la Ciudad de Jaén sito en Calle Nueva, 13. en el citado contrato los promotores arrendadores asumen la obligación de someter a los servicios técnicos de El Corte Inglés, SA para su aprobación el proyecto básico del edificio antes de cuatro meses desde el día de la firma del contrato. 5º) El 10 de noviembre de 1.998, Juan Alberto y la comunidad de bienes integrada por Dª Lina, Juan Francisco, Gloria, Felix y Sebastián, celebraron con Recijaén, S.A., contrato de encargo de ejecución de edificio comercial sito en C/. Nueva 13 de Jaén, bajo la dirección técnica de D. Romeo y D. Germán. 6º) En el momento del accidente el actor junto con tres compañeros de trabajo se encontraban subiendo a pulso desde el suelo hasta andamios montados uno frente a otro y situados a unos tres metros de altura, para después desde estos proceder a la instalación de una viga metálica de 220 mm. de grosor y unos 4,5 o 5 metros de largo aproximadamente, y un peso de 200 Kg. permaneciendo en cada uno de estos andamios dos trabajadores. Al curvarse la bandeja del andamio de una solo plancha de 30 cm., que cedió por el peso de la viga y de los dos operarios que soportaba se produjo la caída al suelo de D. Joaquín, ocasionando al actor las lesiones descritas. 7º) Los andamios desde los que se produjo la caída de D. Joaquín, era de estructura modular metálico móvil, formado por un cuerpo y medio, el primer cuerpo de dos módulos o marcos arriostrados por una Cruz de San Andrés y una barra horizontal, sobre los travesaños superiores de ambos marcos de había montado una plataforma de trabajo de 60 cm de ancho (dos bandejas metálicas de 30cm cada una) y el segundo cuerpo formado por dos módulos o marcos sin arriostrar a los que se les ha recortado 1/3 de la parte superior (para que el andamio no supere la altura del forjado del local que era de 4 metros). Sobre los travesaños de la escala lateral de ambos marcos existía una plataforma de trabajo compuesta por una bandeja metálica de 30 cm. de ancho que no tenía barandilla de protección ni reposapiés. 8º) Los trabajadores no disponían de cinturones ni calzado de seguridad, solamente usaban guantes de cuero como medida de protección individual. 9º) Por resolución del INSS de 22 de diciembre de 2.000, se reconoció al actor la prestación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual; el actor a consecuencia de la reseñada caída presenta fractura de ambos calcáneos artrodesis subastragalina derecha, limitación del 20º en el movimiento de flexión dorsal del pie derecho, limitación de 40º en el movimiento de flexión plantar del pie derecho, abolición total de los movimientos de inversión/eversión del pie derecho, limitación de 20º en el movimiento de flexión plantar del pie izquierdo, síndrome de shudeck en el pie derecho, talalgia intensa en el pie derecho, perjuicio estético. 10º) Por resolución del INSS de 30 de julio de 2.001, se reconoció a favor del trabajador D. Joaquín el derecho a un recargo del 50% sobre todas las prestaciones causadas en el accidente laboral que sufrió el día 23 de diciembre de 1.998, con cargo a la empresa responsable por falta de medidas de seguridad. 11º) El demandante ha intentado la conciliación preceptiva con Provimet, S.L., y D. Eugenio el 20 de septiembre de 2.001 habiendo presentado la pertinente papeleta de conciliación el día 10 de septiembre de 2.001.

TERCERO

posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando, como estimamos, en parte, el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Joaquín contra sentencia dictada por el Juzgado e lo Social nº 4 de los de Jaén, de fecha 31 de marzo de 2.003, en autos seguidos a su instancia en reclamación sobre accidente de trabajo contra PROVIMET, S.L., D. Eugenio, el Corte Ingles S.A., Lina y 4 más Comunidad de bienes, Don Juan Alberto, Recijaén S.L., D. Romeo y d. Germán, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma, para que por el Magistrado de instancia se pronuncie sobre el fondo de la litis respecto al empresario principal Provimet, S.L. confirmando como confirmamos dicha sentencia respecto a la incompetencia de este Orden jurisdiccional Social para conocer de la pretensión deducida contra los promotores y la Dirección Técnica de la obra, sin perjuicio de que la parte actora pueda hacerla valer, si le conviniere, ante la jurisdicción civil".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de mayo de 1.998.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, de las partes recurridas personas, salvo el Corté Inglés, S.A., y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de que se declarase el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 27 de abril de 2.005, quedando la Sala formada por cinco Magistrados; en dicha fecha se suspendió volviendose a señalar el día 15 de junio de 2.005, para Votación y Fallo en Sala General.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el trabajador accidentado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada en 15 de diciembre de 2.003, es la determinación de que orden jurisdiccional, el civil o social, es el competente para el conocimiento de la pretensión de reclamación de daños y perjuicios contra el Promotor y Directores Técnicos de la obra, en la que el trabajador sufrió un accidente de trabajo; no se discute aquí, la competencia para conocer del extremo de la demanda reclamando daños y perjuicios, contra la empresa que contrató al trabajador, propietario del terreno donde se ejecutaba la obra, empresa que ejecutaba la misma y el Corte Inglés S.A.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida, con independencia de la descripción de la forma en que se produjo el accidente laboral en el que sufrió el actor lesiones, que determinaron el reconocimiento por el INSS el 22 de diciembre de 2.001, de una prestación por I.P. Total, para su trabajo habitual de Oficial de primera soldador, cuando trabajaba por cuenta de la empresa Provimet S.L. reparando la estructura metálica de un edificio propiedad de una Comunidad de bienes, también demandada, que se construía en una finca sita en Jaén, cuya obra ejecutaba la demandada Recijaén, S.L. y como subcontratista Provimet, S.L., bajo la dirección técnica de Don Romeo y Don Germán, edificio que iba a ser arrendado más tarde al Corte Inglés, S.A., en lo que aquí interesa, que es únicamente la determinación del orden judicial competente para el conocimiento de la pretensión enunciada en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se resolvió, estimando en parte el recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado, que el orden jurisdiccional social era el competente respecto al empresario principal Provimet, S.L. devolviendo las actuaciones al Juzgado para que se pronunciase sobre el fondo, no siéndolo en cuanto a la pretensión deducida contra el Promotor y la Dirección Técnica de la obra, sin perjuicio de que la parte pueda hacer valer su pretensión, si le conviene, ante la jurisdicción civil.

TERCERO

En el presente recurso planteado por el actor se considera, que el orden social también es competente para conocer de la pretensión de reclamación de daños y perjuicios deducida contra el Promotor y Directores Técnicos de la obra.

Se impone por tanto analizar si existe la contradicción exigida en el artículo 217 de la LPL con la sentencia invocada de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en 19 de mayo de 1.998, sin la cual no se puede establecer entrar en el conocimiento del fondo litigioso.

CUARTO

En dicha sentencia de contraste, el allí actor prestó servicios para la empresa constructora demandada como peón albañil; esta empresa fue contratada por el propietario de una finca, también demandado, para la construcción de una vivienda unifamiliar en la misma; igualmente dicho propietario contrató para dirigir la ejecución material de la obra al Arquitecto y Aparejador, también demandados; el día 16 de diciembre de 1.994, cuando el actor prestaba servicios para la empresa constructora en dicha obra sufrió un accidente, por el que fue declarado en I.P. Total; en el proceso penal abierto en el que recayó sentencia absolutoria se reservaron las acciones civiles; la dirección técnica de la obra tenía seguro con la Compañía Musat; por el trabajador se presentó demanda en reclamación de daños y perjuicios contra todos los citados; el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense dictó sentencia estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia absolviendo a los demandados. Presentado recurso de suplicación, fue estimado por la sentencia de contraste dictada en 19 de mayo de 1.998, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Coruña, que declaró la competencia del orden social, contra todos los demandados, con apoyo en el artículo 2 a) del T.R.L.P. Laboral y la doctrina de esta Sala de Tribunal Supremo que citaba, con fundamento en el artículo 1.902 del C. Civil, razonando, que el daño producido por un accidente de trabajo puede dar lugar a diversos mecanismos de reparación generando obligaciones para sujetos también distintos, añadiendo que el término civil que utiliza el art. 97-3 LGSS, hoy artículo 127-3 del T.R.L.S.S., hay que entenderlo en sentido amplio frente a lo penal, comprendiendo, tanto la responsabilidad estrictamente civil como la que surge de un incumplimiento laboral, por lo que cuando se está ante un daño, cuya producción se imputa a un ilícito laboral, entendido como infracción de una norma, estatal o colectiva, o de las comprendidas en el art. 3 del E.T., la responsabilidad ya no es civil sino laboral, por lo que se llegaba a la conclusión en el caso allí debatido, de que el orden jurisdiccional social era el competente para el conocimiento de la demanda, contra todos los demandados, por concurrir los presupuestos antes relacionados.

QUINTO

Existe contradicción entre una y otra sentencia en cuanto al Organo Jurisdiccional competente para conocer de la pretensión de autos, tanto respecto al Promotor como de los Directores Técnicos, pues ante supuestos similares los fallos han sido distintos.

No es relevante el que en la contradictoria no haya referencia alguna al Promotor de la obra, y si únicamente al propietario de la finca donde se construía la vivienda, empresa contratista que ejecutaba la obra arquitecto y aparejador, mientras que en la recurrida se aluda a dos de los demandados en su calidad de arrendadores promotores; lo transcendente es que en ambos casos el petitum y la causa petendi son idénticas por cuanto en ambos supuestos se pide una indemnización de daños y perjuicios, por la misma causa, un accidente laboral sufrido por un trabajador por omisión de medidas de seguridad; por último, no puede olvidarse que en el artículo 9 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, se considera Promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada que individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros, bajo cualquier título, condición que por lo tanto tienen no solo los propietarios del terreno donde se edifica, sino quien también realiza alguna de dichas actividades.

No afecta a la existencia de contradicción, la alegación en su escrito de impugnación por parte de la representación de la dirección técnica de la obra, de que siendo los hechos y pretensiones de una y otra sentencia substancialmente iguales no lo eran los fundamentos de una y otra, ya que las pretendidas diferencias, en cuanto a los argumentos de cada una de las sentencia no son sino meros razonamientos para llegar a sus conclusiones, no afectando a la causa petendí que en uno y en otro caso son las mismas.

SEXTO

En cuanto al fondo en el recurso se denuncia infracción de los artículos 9-5 L.O.P.J. y 1-1 y 2 a) LPL en relación con la jurisprudencia de esta Sala que cita (Sta. 10-12-98 Sala General).

En síntesis en el recurso, en relación a las infracciones denunciadas se sostiene la competencia del orden jurisdiccional social, para el conocimiento íntegro de la demanda y partiendo de la doctrina de esta Sala en los supuestos de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, personas responsables y órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de demandas, en casos similares, razonando que dicha doctrina es de aplicación, a cuantas personas han intervenido en la obra donde se produjo el daño, de ahí que en la demanda se dirigiera contra una pluralidad de personas.

SEPTIMO

Tres son las clases de responsabilidad generada por un accidente laboral, la contractual del art. 1101 del Código Civil, la extracontractual del art. 1902 del mismo cuerpo legal y la derivada de un ilícito penal; prescindiendo de esta última, el deslinde de competencia entre los órganos judiciales civil y laboral a la hora de asumir el conocimiento de los otros tipos o clases de responsabilidad patrimonial derivada de accidente de trabajo presenta dificultades, y es materia de controversia tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia de la Sala Primera y Cuarta del Tribunal Supremo, pues cada una de ellas viene proclamando su competencia para conocer de los procesos en los que se reclame la pertinente indemnización de daños y perjuicios derivados de esa responsabilidad patrimonial; a estos efectos conviene señalar, que la Sala de lo Social, ha proclamado su competencia para el conocimiento de las acciones de responsabilidad patrimonial, en varias sentencias; así en la sentencia de 24 de mayo de 1994 (Rec.- 2249/93), entendió como la infracción de un norma estatal o colectiva o de una regla de la autonomía privada o de la costumbre (art. 3 del ET), cuya producción origina un daño constitutivo de un ilícito laboral la responsabilidad, ya no es civil sino laboral estando comprendida en el apartado a (del art. 2 de la LPL), que atribuye al orden social las cuestiones litigiosas que se promueven entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, siendo irrelevante que la responsabilidad controvertida pueda calificarse como extracontractual, cuando el acto causante se presenta con entera abstracción de la obligación preexistente, o como contractual; lo decisivo es que el daño se impute a un incumplimiento laboral y no civil. En igual sentido se pronuncia la sentencia de 2 de febrero de 1998 y las que allí se citan. Por último, en la sentencia de 1 de diciembre de 2003 (Rec.- 239/2003) se contienen las siguientes afirmaciones:

"1) El empleador, asume la obligación en el contrato de trabajo de "garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo" (art. 14.2 LPRL), deber de seguridad en el trabajo que es calificado de básico en los arts. 4.2.d) y 19.1 ET. Esta obligación, impuesta ex lege, debe implicar que la no observancia de las normas garantizadoras de la seguridad en el trabajo, por el empleador, constituye un incumplimiento del contrato de trabajo, contrato que constituye el parámetro esencial para determinar y delimitar la competencia del orden jurisdiccional laboral, conforme prescriben los artículos 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 2 LPL.

Así pues, si el incumplimiento de la norma de seguridad se produce en la esfera de influencia del contrato de trabajo, en cuyo campo el empleador es deudor de tal seguridad, no parece aventurado concluir que el conocimiento de las consecuencias, que derivan de aquel incumplimiento, debe corresponder al orden social, reservándose al orden jurisdiccional civil aquellos otros supuestos que se produzcan fuera del campo delimitado por el contrato de trabajo.

OCTAVO

De acuerdo con dicha doctrina, y en relación al problema planteado de determinar cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones de la responsabilidad civil o patrimonial derivada de un accidente de trabajo, tendente a obtener la indemnización de daños y perjuicios causada por culpa de una negligencia, debe tenerse en cuenta lo complejo de este tipo de accidente, que acoge e incluye toda la materia amplisima de la prevención de riesgos laborales como su muy extensa normativa tanto nacional como comunitaria e internacional, materia que encaja, sin discusión, en la rama social del derecho, siendo manifiestamente ajena al derecho civil lo que conduce, a que si cualquier persona causa por acción y omisión interviniendo culpa o negligencia, que a su vez produce lesiones o daños a uno o varios trabajadores, la responsabilidad se inserta en el campo propio del derecho laboral, aunque no exista vinculación contractual alguna entre el responsable y el trabajador, de forma que esta especial responsabilidad extracontractual queda englobada e inmersa en la extensa y compleja materia de la prevención de riesgos laborales en el trabajo y de la seguridad en el mismo.

NOVENO

Todo lo dicho lleva en el caso de autos a declarar que el órgano jurisdiccional social es el competente para el conocimiento integro de la demanda inclusive, en contra de lo que se resuelve en la sentencia recurrida, en el extremo de la misma en cuanto va dirigida contra el Promotor y Directores Técnicos de la obra en la que el actor sufrió un accidente de trabajo imputándose la falta de adopción de la necesarias medidas de seguridad en prevención de riesgos laborales, causa de los daños sufridos por el trabajador; en estos supuestos estamos ante una demanda de responsabilidad contra varios demandados en donde puede entrar en juego tanto la responsabilidad derivada de las previsiones contenidas en el art. 1101 del Código Civil como de las establecidas en el art. 1902 del mismo cuerpo legal; en suma se trata de casos de compleja autoria con independencia de quien sean los agentes, para cuyo conocimiento, pese a tratarse en el caso de los Promotores y Directores Técnicos de supuestos de culpa extracontractual, es competente, como ya hemos dicho el Organo Jurisdiccional Social, siempre y cuando lo que se reproche a estos sea un ilícito laboral por la causa ya dicha.

DÉCIMO

En conclusión el recurso del actor contra la sentencia dictada en 15 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Social de Granada, debe estimarse, lo que conlleva a la casación y anulación de la misma, y a que al resolver el debate de suplicación se estime el recurso de igual clase del ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social declarando que el conocimiento de la demanda en su totalidad, corresponde al orden jurisdiccional social, devolviendo las actuaciones a la Sala de suplicación para que a su vez las remita al Juzgado para que resuelva sobre el fondo del asunto. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Joaquín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 15 de diciembre de 2003; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de igual clase del ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén de fecha 31 de marzo de 2003, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra Promivet S.L., Recijaén, S.L., Don Eugenio, el Corté Inglés S.A. y la Comunidad de Bienes formada por Don Juan Francisco, Dª Gloria, Dª Lina, Don Sebastián, Don Felix, Don Juan Alberto y Doña Rosario, sobre "accidente de trabajo", que revocamos declarando la competencia del orden jurisdiccional social para conocimiento íntegro de la demanda, devolviendo las actuaciones a la Sala de procedencia para que a su vez las remita al Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén para que resuelva el fondo del asunto. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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